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CE-11001-03-15-000-2021-02685-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02685-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en un término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Al respecto, esta Sala advierte que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el viernes 13 de noviembre de 2020 (…), es decir, que el término de seis meses que se ha considerado razonable por la jurisprudencia para presentar la acción fenecía el 14 de mayo de 2021, no obstante, la parte demandante instauró la solicitud de amparo el 18 de mayo de la misma anualidad, esto es, por fuera del término previsto para el efecto, sin que el actor alegue ninguna razón que justifique la demora. No obstante, aun si en gracia de discusión se diera por cumplido el

referido presupuesto, la Sala advierte que la acción tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, los argumentos planteados en el escrito de impugnación y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener una nueva decisión en la que se le exima de responsabilidad, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por aquel fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada violó directamente la Constitución Política, específicamente, el artículo 29, porque valoró su conducta respecto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor [O.], pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no realizó ninguna imputación subjetiva en su contra dentro del escrito de llamamiento en garantía, pues, no indicó cuál era el hecho constitutivo de culpa grave o dolo que se le endilgaba, por lo que no pudo

defenderse o pronunciase al respecto. (…)Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela e impugnación los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 9 de diciembre de 2019 y que este fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en su totalidad y de manera acertada, al considerar que no se cometió un error en la sentencia de primera instancia que fundó la responsabilidad del accionante en su actuar gravemente culposo, toda vez que en el llamamiento en garantía sí se relacionaron los hechos por los cuales el señor [U.R.] era citado, como por ejemplo, el proceso sancionatorio que se le adelantó por la comisión de una falta con culpa grave, en los hechos que produjeron la muerte del joven [O.H.] y por la cual resultó sancionado. (…) En ese sentido, al no cumplirse dos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-inmediatez y relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02685-01 (AC)

Actor: DANIEL FERNANDO URIBE RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONALTERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso ordinario. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Daniel Fernando Uribe Restrepo contra la sentencia de 18 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>>

(Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de mayo de 2021, el señor Daniel Fernando Uribe Restrepo instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia, al proferir las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 63001-3333-753-2015-00134) que promovió Omar Ocampo Anzola, Luz Edith Hernández Yarce y Fredy Alberto Ocampo Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en el cual fue llamado en garantía con fines de repetición. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 09 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2015-00134-00 / 01.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- Los señores Omar Ocampo Anzola, Luz Edith Hernández Yarce y Fredy

Alberto Ocampo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable de la muerte del señor Yeison David Ocampo Hernández, quien falleció el 7 de octubre de 2013 en medio de un operativo adelantado por la Policía Nacional en el barrio “Los Quintos” del municipio de Armenia. 3.2.- Indicó que de dicho asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Así mismo, que, dentro del proceso, la entidad demandada solicitó su llamamiento en garantía, toda vez que actuó en el referido operativo como agente de la entidad. 3.3.- Manifestó que el A quo, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declararlos responsables patrimonialmente por el fallecimiento del señor Yeison David Ocampo Hernández. En consecuencia, los condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales. 1 Folio 10 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 2 a 4 del escrito de demanda. 3 3.4.- Inconformes con la anterior decisión, el señor Uribe Restrepo y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, corporación que, mediante providencia de 13 de noviembre de 20203, confirmó la decisión recurrida, al considerar, en resumen, que la conducta desplegada por el

agente policial que atendió el caso del fallecido fue desproporcionada e imprudente y excedió el ejercicio de sus funciones, al omitir las cargas de cuidado que el ordenamiento legal le imponía. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que4: 4.1.- Las autoridades judiciales accionadas violaron directamente la Constitución Política, específicamente, el artículo 29, toda vez que valoraron su conducta respecto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Ocampo, pese a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro del escrito de llamamiento en garantía, no realizó ninguna imputación subjetiva en su contra, pues no indicó cuál era el hecho constitutivo de culpa grave o dolo que se le endilgaba, por lo que no pudo defenderse o pronunciase al respecto. 4.2.- Sostuvo que fundó su defensa en el incumplimiento de las cargas que se encontraban en cabeza de la Policía Nacional. Sin embargo, las providencias cuestionadas calificaron su conducta como gravemente culposa, toda vez que, según aducen, incurrió en una manifiesta e injustificada vulneración de normas legales y excedió el ejercicio de sus funciones por el uso imprudente del arma de fuego portada, así como el uso excesivo de la fuerza, aspectos que no fueron objeto de discusión o se imputaron cuando se le llamó en garantía, por consiguiente, no pudo ejercer su derecho de defensa.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 21 de mayo de 2021,

previo a resolver sobre la admisión de la demanda, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa, identificado con el radicado 63001-3333-753-2015-00134, promovido por Omar Ocampo Anzola y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en el cual fue llamado en garantía con fines de repetición el señor Daniel Fernando Uribe Restrepo. 5.1.- Posteriormente, Mediante auto de 2 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés a Omar Ocampo Anzola, Luz Edith Hernández Yarce, Fredy Alberto Ocampo Hernández y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5. (i) Tribunal Administrativo del Quindío6 3 Notificada el 13 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, según información sustraída del expediente en préstamo. 4 Expediente digital, folios 7 a 10 del escrito de demanda. 5 Auto de 3 folios, notificado el 3 de junio de 2021. 4 6.- Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los reparos que señala el actor corresponden a inconformidades de mera legalidad, relacionados con la falta de imputación subjetiva en el llamamiento en garantía que realizó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, aspectos que se resolvieron en la sentencia de segunda instancia. 6.1.- Por otra parte, indicó que la parte actora tampoco cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto que alegó denominado “vulneración directa de la

Constitución Política”, pues, en su solicitud, se limitó a indicar los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. 6.2.- Indicó que en caso de que se estudie de fondo la solicitud esta debe denegarse por cuanto de la lectura de la sentencia de segunda instancia se desprende que fue proferida de manera motivada y congruente con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que tienen los jueces de la República, dentro de los límites de competencia previstos en la ley. (ii) Juzgado Tercero Administrativo de Armenia7 7.- Solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que la parte considerativa de la providencia objeto de estudio, contiene con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se llegó a la conclusión que debía declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión del fallecimiento del señor Ocampo y, las razones por las que se consideró que el ahora accionante incurrió en una manifiesta e injustificable vulneración de normas legales respecto del correcto uso de las armas de fuego, conducta que fue calificada como gravemente culposa y que sustentó la condena en su contra. (iii) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 8.- Indicó que el Juzgado y el Tribunal demandados no incurrieron en el defecto alegado, por cuanto de la revisión de las providencias cuestionadas se desprende

las razones por las que el actor debía responder patrimonialmente por la condena que le fue impuesta al Estado, en su calidad de llamado en garantía. 8.1.- Señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, en el proceso de reparación directa obran elementos probatorios provenientes del proceso disciplinario iniciado en su contra, con los cuales se acreditó su obrar imprudente a 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 4 de junio de 2021, consta de 5 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de junio de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de junio de 2021, consta de 5 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 5 título de culpa grave en los hechos que derivaron en el deceso del mencionado ciudadano por un uso desproporcionado del arma de dotación. 8.2.- Afirmó que la solicitud también era improcedente habida cuenta que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente o injustificada que haga procedente la acción de tutela. (iv) Omar Ocampo Anzola, Luz Edith Hernández Yarce y Fredy Alberto Ocampo -Terceros vinculados en calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa-9. 9.- Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor tuvo la oportunidad dentro del proceso de reparación directa de ejercer su derecho de defensa en lo referente

a la configuración de la culpa grave respecto de los hechos que produjeron la muerte del señor Ocampo Hernández. Sin embargo, guardó silencio. Así pues, la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para revivir términos judiciales, ni mucho menos para “premiar” acciones u omisiones en el ejercicio de la defensa que el actor aduce no haber podido ejercer. 9.1.- Afirmaron que la presente solicitud tiene como finalidad evadir la responsabilidad patrimonial que fue declarada en el proceso de reparación directa por su conducta irresponsable, mas no la de proteger los derechos fundamentales invocados.

C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 10.1.- A juicio del A quo la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que el actor pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional a la del proceso ordinario, pues los argumentos que invoca como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal Administrativo del Quindío en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que declaró al actor responsable administrativamente por la muerte del señor Yeison Ocampo y que fueron resueltos, en su totalidad, por el juez natural de la causa.

D. La impugnación10. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de junio de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 10 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 6 de julio de 2021, consta de 4 folios,

disponible en el aplicativo SAMAI. 6 11.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Daniel Fernando Uribe Restrepo; para el efecto, sostuvo que en su caso se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. 11.1.- Expuso, en resumen, que la violación a su debido proceso ha sido estructurada a partir de diversos hechos: a) el llamamiento en garantía realizado por la Policía Nacional, el cual omitió calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa, b) el ejercicio de su defensa a partir de la falencia en que incurrió la entidad pública llamante en garantía y, c) pese a la omisión descrita en el numeral a), las autoridades judiciales accionadas, desconociendo la naturaleza rogada, complementaron las falencias del escrito de llamamiento e hicieron una imputación a título de culpa grave, que nunca fue objeto de debate. 11.2.- Por otra parte, adujo que debe tenerse en cuenta que si bien los argumentos esbozados en el proceso ordinario guardan cierta relación con los de la acción de tutela, tal circunstancia no es constitutiva de improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que la misma desconocería que es posible que la violación de derechos fundamentales ocurra en primera instancia y coadyuvada en segundo grado; de manera que el requisito de relevancia constitucional, a su sentir, no debe ser analizado a partir de una revisión de la decisión adoptada a efectos de determinar si el asunto debatido en sede de tutela fue resuelto, sino si el mismo fue resuelto a la luz de los postulados constitucionales o, por el contrario, se apartó de los mismos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el

propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 8 evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)

error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no

tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 9 13.7.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

G. Análisis del caso concreto 14.- Como cuestión previa, se advierte que, de ser procedente un estudio de fondo del presente asunto, este se centrará en la decisión tomada el 13 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, por ser la providencia que de manera definitiva resolvió la litis del asunto.

14.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío, en el fallo de 13 de noviembre de 2020, incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 15.1. Al respecto, esta Sala advierte que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez22, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el viernes 13 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01;

sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 22 En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providen

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