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CE-11001-03-15-000-2021-02687-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02687-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – En curso En el asunto bajo examen el proceso ejecutivo resulta el mecanismo idóneo para que las partes se pronuncien frente al mandamiento de pago y de igual manera es el mecanismo idóneo para que el aquí accionante pueda satisfacer la pretensión que reclama en la presente tutela. En consecuencia, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de ordenar la cancelación del mandamiento de pago proferido dentro de la demanda ejecutiva que se encuentra en curso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001 03 15 000 2021 02687 00(AC)

Actor: EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ever Antonio Hernández Díaz, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la

Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ever Antonio Hernández Díaz, en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado como consecuencia de la presunta omisión de respuesta al requerimiento presentado mediante correo

electrónico el 25 de marzo de 20212, dirigido a solicitar “el pago de la demanda ejecutiva que se promueve ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de radicado No. 70001-33-33-088-2015-00057-00 por los siguientes valores: ochenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta pesos con setenta y dos centavos…”. El actor señaló como pretensiones de la presente acción constitucional las siguientes: “PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental de petición y consecuentemente que se le ordene a la accionada dar respuesta de 1 El proceso fue allegado a este Despacho el 20 de mayo de 2021. 2 La parte actora mencionó que las peticiones fueron elevadas ante las entidades aquí accionadas, para lo cual aportó pantallazo del correo electrónico enviado. manera clara, congruente y de fondo a lo pedido en el derecho de petición de fecha Marzo 25 del 2021.

SEGUNDO: Que se le ordene a la accionada que no permita causarle traumatismo a la administración de La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y evitar el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro que posean, de conformidad con el Auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido dentro de la ACCIÓN:

EJECUTIVA EXPEDIENTE No. 70001-3333-008-2015-00057-00

DEMANDANTE: EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, para lo cual que realice el pago de la demanda ejecutiva precitada que se promueve ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por los siguientes valores:

OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 82.978.830.72)” La parte actora argumentó la violación al derecho fundamental de petición de la siguiente manera: Señaló que, el 25 de marzo de 2021 mediante correo electrónico envió una petición al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de lograr el pago de un crédito cobrado a través de demanda ejecutiva que promovió ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, identificado con Rad. nro 70001-33-33-008-2015-00057-00 en el cual figura como demandante el señor Ever Antonio Hernández Díaz y Otros y como demandados Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Explicó que la petición presentada tuvo por objeto no causarle traumatismo a la administración, y evitar el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro que posea, de conformidad con el Auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo señalado supra. No obstante, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, ni ha informado los motivos de la demora, vulnerando el derecho fundamental de petición.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 21 de mayo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y comunicar al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

En el auto admisorio se ordenó requerir a la parte actora para que allegara en medio magnético constancia del envío de la solicitud objeto del presente trámite, procurando que la información que allí se indique pueda ser vista de manera completa. Mediante correo del 24 de junio de 20213, la parte actora allegó la documentación de conformidad con lo requerido en el auto admisorio. 3 Aplicativo SAMAI 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de haber sido notificada guardó silencio. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021 y, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente

asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El día 25 de marzo de 2021, el señor Ever Antonio Hernández Díaz presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando “el pago de la demanda ejecutiva que se promueve ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de radicado No. 70001-33-33-088-2015-00057-00 por los siguientes valores: ochenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos treinta pesos con setenta y dos centavos…”. 3.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no contestó la presente acción de tutela. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA El actor, en el escrito de tutela, invocó como violado el derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a la solicitud presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.3.1. En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante en el escrito de tutela plasmó dos pretensiones, por una parte, solicitó que “se ampare el derecho fundamental de petición y consecuentemente que se le ordene a la accionada dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a lo pedido en el derecho de petición de fecha Marzo 25 del 2021.” Y, por la otra, solicitó que se ordene a la entidad accionada que “realice el pago de la demanda ejecutiva precitada que se promueve ante el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por los siguientes

valores: OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 82.978.830.72)” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. En atención a lo anterior, la Sala procederá a resolver las citadas pretensiones de la siguiente manera: 3.3.1.1. Frente a la petición presentada por la parte actora Se advierte en primer lugar que la solicitud radicada por el actor el día 25 de marzo de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desborda el ámbito inherente al derecho de petición, constituyendo realmente una solicitud de pago de un crédito objeto de una providencia judicial mediante la cual se libró un mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo. Acorde a lo anterior, la Sala Advierte que el escrito radicado por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede entenderse como una petición fundamentada en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulada mediante Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, sino como una solicitud de pago de un mandamiento de pago, actuación que se enmarca dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Por ende, como la solicitud o el requerimiento para el pago derivado de una providencia judicial no es en estricto sentido una petición que deba tramitarse con fundamento en las reglas que regulan este derecho fundamental, sino una

actuación dentro de un proceso judicial que busca el pago de un crédito a favor del demandante, no es procedente el estudio sobre la supuesta afectación de una garantía constitucional. 3.3.1.2. Frente a la solicitud de ordenar a la entidad accionada a realizar el pago de la demanda ejecutiva Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7, para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. 7 Ibídem “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder

prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” En el asunto bajo examen, el accionante solicitó en la petición del 25 de marzo de 2021, así como a través de la presente acción constitucional, que la entidad accionada realice el pago del crédito objeto de demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo identificado bajo el

Rad. 70001-3333-008-2015-00057-00 y al examinar los antecedentes expuestos en la solicitud de tutela, la Sala advierte que no resulta procedente abordar el análisis sobre la conducta desplegada por el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de la petición presentada, habida cuenta de que, la parte actora acudió al mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para lograr el pago de la sentencia judicial y, hasta el momento dicho trámite judicial se encuentra en curso. En efecto, tal como se explicó, el actor instauró una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la que pretende obtener el pago de la acreencia reconocida a su favor y, del cual ya se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) de acuerdo con los anexos aportados por la parte actora a la presente acción de tutela. Así entonces, se advierte que el proceso ejecutivo número 70001-3333-0082015-00057-00 se encuentra en trámite, por lo cual es evidente que no es procedente la solicitud presentada por la parte actora en la petición radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como tampoco lo es lo pretendido en la presente acción de tutela, en cuanto a que se realice “el pago de la demanda ejecutiva precitada que se

promueve ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO”, al no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que dicha solicitud debe surtirse bajo el cauce de competencia del Juez natural que adelanta el proceso de ejecución y no del juez constitucional, pues, la acción de tutela no se constituye para omitir el agotamiento de las etapas procesales o para desconocer las decisiones que dentro él se profieran, ya que ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional8. Aunado a lo anterior, dentro de la presenta acción constitucional el señor Ever Antonio Hernández Díaz, no acreditó una condición de especial protección o la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en el asunto bajo examen el proceso ejecutivo resulta el mecanismo idóneo para que las partes se pronuncien frente al mandamiento de pago y de igual manera es el mecanismo idóneo para que el aquí accionante pueda satisfacer la pretensión que reclama en la presente tutela. En consecuencia, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de ordenar la cancelación del mandamiento de pago proferido dentro de la demanda ejecutiva que se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ever Antonio Hernández Díaz, de conformidad con lo manifestado en esta

providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado 8 En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida en la acción de tutela con radicación número 11001 03 15 000 2019 02784 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

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