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CE-11001-03-15-000-2021-02688-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02688-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[S]i bien los actores alegaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas dentro del estudio de la cuantía para determinar la competencia del asunto, debate que no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el tribunal podía optar por la postura que considerara más razonable, como en efecto lo hizo. Por consiguiente, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate frente al cómputo de la cuantía en los procesos de reparación directa por lo que la solicitud se centra en la inconformidad de la demandante para que su asunto sea tramitado por los Juzgados Administrativos, situación que no permite evidenciar la vulneración de derechos fundamentales. (…) En síntesis, al igual que en esa oportunidad, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez

Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02688-00(AC)

Actor: GLORIA ISABEL NIÑO MATAGIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Gloria Isabel

Niño Matagira contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues desconocieron las reglas para determinar la cuantía en los asuntos de reparación directa.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 18 de mayo de 2021, la señora Gloria Isabel Niño Matagira, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la Seguridad Jurídica y el derecho fundamental de la Igualdad Jurídica por

conexidad con el derecho al Debido Proceso Constitucional.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha lunes veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) que dispuso remitir por competencia a los Señores Jueces Administrativos del Circuito de Mocoa, Putumayo, reparto, la demanda presentada por la señora Gloria Isabel Niño Matagira y sus hijos contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y así mismo ordenar dejar sin efectos como consecuencia directa el auto de fecha lunes tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que resolvió negando la reposición impetrada contra la primigenia providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria Magistrado Ponente EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS en el radicado No. 520012333000 – 202001169-00. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. La señora Gloria Isabel Niño Matagira y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte violenta del patrullero Fredy Alexander Niño Matagira, ocurrida el día 1 de octubre de 2018, hallándose en servicio activo.

4. En la demanda como estimación razonada de la cuantía se dispuso la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($464’800.857), correspondiente a los perjuicios materiales en la 2 modalidad de lucro cesante1, este último en la modalidad de presente ($51.466.193)

y futuro ($413.334.664).

5. De igual manera, se estimó como daño por pérdida de oportunidad de vida la suma de $133.253.687, como perjuicios morales objetivados la suma de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes, y subjetivados la suma de 100 smlmv para los padres y 50 smlmv para sus hermanos y, finalmente, como daño a la vida de relación la suma de $312.496.800.

6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, quien, mediante auto del 25 de enero de 2021, declaró su falta de competencia funcional derivada de la cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa, Putumayo, pues consideró que según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, solo se tendrían en cuenta los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda y no los que tuvieran el carácter de futuros, tales como el lucro cesante futuro y el daño a la vida de relación, por lo que la competencia la determinó con base en el lucro cesante consolidado ($51.466.193), el cual no era suficiente para alcanzar el tope de los 500 smlmv exigidos por la norma.

7. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición, desatado por el tribunal mediante providencia del 3 de mayo de 2021, en la cual dispuso confirmar el auto recurrido, en el entendido que no era posible acoger la estimación por lucro cesante futuro para determinar la competencia, debido a que la

ley limitaba el factor temporal de los rubros reclamados al momento de presentación de la demanda.

8. Sostuvo que como en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, optó por acoger el criterio que estimaba más ajustado a derecho.

9. La accionante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los 1 Aunque en la demanda se anunció que también se solicitaban a título de daño emergente el libelista nada pidió al respecto. 3 defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues desconoció las reglas para determinar la cuantía en los asuntos de reparación directa.

10. En cuanto al defecto material o sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 26 del Código General del Proceso y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, de los cuales era posible advertir que el tribunal era el competente para tramitar el proceso de reparación directa por la cuantía de la pretensión, dado el valor de los perjuicios materiales, sin que fuera posible afirmar que el lucro cesante futuro es accesorio y sin actualidad a la presentación de la

demanda.

11. Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que el tribunal desconoció decisiones tanto de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 20 de noviembre de 1943 y del 9 de agosto de 1999, Rad. N.º 4897), como del Consejo de Estado

(Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020 y del 3 de marzo de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rdo. 25000-23-26-000-2006-02068-0137763-), en las que calificaron al lucro cesante futuro como perjuicio material, principal y actual a la presentación de la demanda y lo señalaron como factor importante a la hora de determinar la cuantía y la competencia de los jueces.

12. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, manifestó que el tribunal desconoció los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, con lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues con las decisiones se asignó el proceso de reparación directa a un juez que no es el que la Constitución y la ley tienen como el competente para tramitarlo y decidirlo.

13. Afirmó que el tribunal declaró su incompetencia para conocer del proceso de reparación directa, bajo el argumento de que el lucro cesante futuro, componente del perjuicio material reclamado, no tenía actualidad, ni era liquidable a la presentación de la demanda, a pesar de que su génesis radicó en el instante mismo en que se produjo la muerte del patrullero.

14. Señaló que el lucro cesante futuro, pese al adjetivo que lo califica de esa manera, no es pasado, ni futuro; por el contrario, es presente, pues nace en el preciso instante de la ocurrencia del daño y su cuantificación se propone en la demanda misma.

4

15. Finalmente, sostuvo que no estaba de acuerdo con la afirmación del tribunal referente a que le asistía autonomía e independencia en la decisión acerca del trámite de la demanda de reparación directa, por cuanto, si bien no existe una postura pacífica en la jurisprudencia respecto al lucro cesante futuro como factor determinante de la competencia, dichos principios no son absolutos, dado que encuentran límite material en el ordenamiento jurídico y en los valores que rigen el Estado Social de Derecho. c.- Trámite procesal

16. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Nariño y, como tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. d.- Intervenciones

17. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente porque en la decisión cuestionada no se configuró ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela.

18. En cuanto al fondo del asunto, señaló que se realizó el estudio correspondiente según el cual no se debía tener en cuenta para determinar la cuantía el lucro cesante futuro, no porque fuera accesorio, sino porque dicho presupuesto se encontraba excluido de las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de

2011, ya que este solo se refiere al monto de la pretensión mayor y no a los perjuicios morales y futuros.

19. Destacó que el trámite dentro del proceso de reparación directa se efectuó en garantía de los derechos que les corresponden a las partes, sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia y de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente.

20. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional sostuvo que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la encargada de determinar qué autoridad judicial debe conocer de un proceso por el factor de competencia de la cuantía, aunado a que las pretensiones de la tutela no 5 corresponden a las consecuencias de una acción u omisión de dicha institución policial, en desarrollo de su misionalidad y funciones.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

21. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa

22. La Sala advierte que a la Policía Nacional no le asiste en el presente proceso legitimación en la causa por pasiva, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente las decisiones adoptadas a través de las providencias emitidas en el marco del medio de control de reparación directa, sin que involucre alguna actuación desplegada por dicha autoridad.

c.- Problema jurídico

23. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

24. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

25. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. 6 dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

26. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó

la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

27. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

28. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional

29. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

30. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar dos elementos4:

31. El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

32. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto

que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

33. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T248 de 20185 señaló que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no contienen una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre que cuestiones que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.

34. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar el respectivo análisis conjunto y detallado de los hechos, se encuentra que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

35. En el asunto de la referencia, se observa que la señora Gloria Isabel Niño

Matagira presentó acción de tutela ante esta Corporación con el objeto que se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos del 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, por incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues desconoció las reglas para determinar la cuantía en los asuntos de reparación directa.

36. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela, la parte actora argumentó que el auto proferido dentro del proceso de reparación directa desconoció el precedente de esta Corporación, en el cual se estableció que el lucro cesante futuro debía tenerse en cuenta para contabilizar la cuantía, situación que para la actora constituyó una grave violación de derechos fundamentales.

37. De igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 26 del Código General del Proceso y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, de los cuales era posible advertir que el tribunal era el competente para tramitar el proceso de reparación directa por la cuantía de la pretensión, dado el valor de los 5 Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T-6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. 8 perjuicios materiales, sin que fuera posible afirmar que el lucro cesante futuro es accesorio y sin actualidad a la presentación de la demanda.

38. No obstante lo anterior, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son similares a los empleados en el

recurso de reposición que fue desatado en el proceso de reparación directa, los cuales están dirigidos a que se declare que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo de Nariño y no de los juzgados administrativos.

39. En consecuencia, es evidente para esta Corporación que la intención del actor es reabrir un debate legal sobre aspectos ya estudiados en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, emplear la tutela para discutir asuntos de mera legalidad. Además, advierte la Sala que en ningún momento se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte demandante puesto que el conocimiento del asunto fue asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa, Putumayo, en consecuencia, no es de recibo que exista afectación a la accionante.

40. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre cómo se debe determinar la cuantía en los procesos de reparación directa, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela.

41. Ahora, advierte la Sala que el auto emitido el 3 de mayo de 2021 contiene una explicación detallada y completa frente a la manera cómo establecer la cuantía en los casos de reparación directa y la razón por la que no se tuvo en cuenta el lucro cesante futuro, incluso en este el tribunal señaló, expresamente, que como en el Consejo de Estado no existía una posición unificada frente al tema, resultaba razonable que, en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, pudiera decantarse por la que, en su concepto, resultara más adecuada.

Sobre el particular señaló: [S]iendo así, conforme a los argumentos expuestos por el demandante, conviene reiterar, que, a la fecha, no existe una posición unificada en relación con la viabilidad o inviabilidad de acoger prestaciones futuras, como base para determinar la competencia, motivo suficiente para que, en observancia del principio de autonomía, este Despacho mantenga la posición expuesta en la providencia recurrida, al enmarcarse dentro de un margen razonable de interpretación de la norma aplicable.

En efecto, es necesario aclarar que la razón por la que no es posible acoger la estimación por lucro cesante futuro como factor para determinar la competencia, no reside en considerar dicha prestación como accesoria, ni mucho menos como de carácter inmaterial, sino que encuentra asidero en considerar que dicho presupuesto se encuentra excluido de las reglas 9 previstas en la norma reseñada, debido a que la misma limita el factor temporal de los rubros reclamados, al momento de presentación de la demanda. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que, conforme lo ha señalado el propio Consejo de Estado al emitir pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa en sede de tutela, la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de las partes, al acoger esta postura que se erige válida y sustentada, reiterando que frente a este tópico no existe unificación incluso al interior de la alta corporación. En igual sentido, se resalta que la presente decisión se dirige a garantizar las reglas de competencia contenidas en el estatuto procesal, más, en modo alguno, podría considerarse que se trata de una limitación a las pretensiones invocadas por el demandante, pues las mismas deberán ser

objeto del ejercicio probatorio correspondiente, ante la autoridad judicial competente, ello es, los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa. En consecuencia, no se repondrá el auto cuestionado.

42. Así pues, si bien los actores alegaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas dentro del estudio de la cuantía para determinar la competencia del asunto, debate que no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el tribunal podía optar por la postura que considerara más razonable, como en efecto lo hizo.

43. Por consiguiente, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate frente al cómputo de la cuantía en los procesos de reparación directa por lo que la solicitud se centra en la inconformidad de la demandante para que su asunto sea tramitado por los Juzgados Administrativos, situación que no permite evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando el conocimiento del proceso fue asignado a la autoridad competente.

44. En el mismo sentido, se tiene que esta misma Subsección se pronunció al respecto y declaró improcedente la tutela en un caso con similares contornos fácticos al de la referencia, en sentencia de 6 de marzo de 2019, radicación 1100103-15-000-2019-00309-00(AC), en el que se declaró la falta de relevancia constitucional del asunto previa advertencia que el interés de la parte actora era emplear la tutela como una tercera instancia, con el fin de imponer su criterio por encontrarse en desacuerdo con la posición adoptada por el juez natural de la causa respecto de la no inclusión del lucro cesante para efectos de la determinación de la cuantía.

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45. En síntesis, al igual que en esa oportunidad, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación directa. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

46. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por la señora Gloria Isabel Niño Matagira, por las razones hasta aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz,

como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

11 Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado 12

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