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CE-11001-03-15-000-2021-02688-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02688-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, con las providencias emitidas el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, dentro del proceso reparación directa identificado con No. 52001233300020200116900, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos denunciados. (…) [El presente caso,] denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el accionado. En efecto, las denuncias elevadas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02688-01(AC)

Actor: GLORIA ISABEL NIÑO MATAGIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos

generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de mayo de 20211, Gloria Isabel Niño Matagira, representada por apoderado judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, al juez natural y de acceso a la administración de justicia3. Atacó, por medio de la mentada causa, los autos del 25 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que carecía de competencia, ordenó la remisión del asunto de reparación directa identificado con No. 520012333000202001169004 a los jueces administrativos con sede en Mocoa; y del 3 de mayo de 2021, a través del que el referido cuerpo colegiado confirmó la aludida decisión. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 12 de diciembre de 2020, los señores Gloria Niño Matagira, Iván Yahid Villamizar Niño, Yesid Fernando Villamizar Niño y Laura Johana Villamizar Niño presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de ser reparados por el fallecimiento, el 1º de octubre de 2018, de Fredy Alexander Niño mientras se

encontraba en servicio. 1.2.2.- La parte activa de la litis estimó que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $464.800.857 m/cte; los cuales discriminó en $51.466.193 m/cte, a título de lucro cesante consolidado, y en $413.334.664 m/cte por concepto de lucro cesante futuro; también reclamó la reparación del daño por la pérdida de oportunidad de vida5 y del daño moral6. 1.2.3.- Al magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribunal Administrativo de Nariño, le correspondió la demanda, que se registró bajo el No. 52001233300020200116900. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado B83708504A2D4A3E

5FAC0DD016B93940 3EE07C9947BA6E47 A27A93FCBB6A2220.

2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 901B383DF0F9BD57 E52F1ED6E86AF013 5584D2E4FFD749D1 7D4A46B2E1E8EF05. 3 A folio 2 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 10BA532043713CDA 2C50B87D07F36363 F686FAF71D3D1057 3915AF243CE7F61F. 4 Proceso promovido por Gloria Isabel Niño Matagira, Iván Yahid Villamizar Niño, Yesid Fernando Villamizar Niño y Laura Johana Villamizar Niño, en contra de la Nación – Ministerio Defensa Nacional – Dirección Nacional de la Policía Nacional. 5 Lo estimó en la suma de $133.253.687 m/cte.

6 Lo estimó en la suma de 100 S.M.L.M.V. para padres, y en 50 S.M.L.M.V. para los hermanos. 1.2.4.- Siendo del caso pronunciarse sobre la admisión, el 25 de enero de 2021, el tribunal accionado determinó que la competencia del trámite recaía en los jueces administrativos de Mocoa y ordenó la consecuente remisión del proceso, por cuanto, en su criterio, la cuantía se establece a partir de la pretensión mayor y no de su sumatoria; también explicó que se debe excluir el monto de los perjuicios no causados, como el lucro futuro y el daño a la vida de relación. Aunado a ello, aseveró que no se deben tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Ultimó que la cuantía se debía determinar con base en el lucro cesante consolidado, que los demandantes estimaron en $51.466.193 m/cte, es decir que no alcanzó los 500 S.ML.M.V. 1.2.5.- Inconformes, los actores formularon recurso de reposición, bajo el argumento de que, por denominarse lucro futuro, no puede entenderse como una prestación ulterior, pendiente o accesoria, ya que se trata de un rubro objetivo fijado a partir de fórmulas innegables, como el salario mínimo. Así, el daño material corresponde a la mayor pretensión de la demanda y en su totalidad asciende a $464.800.857 m/cte, lo que supera los 500 S.M.L.M.V. 1.2.6.- El 3 de mayo del año en curso, la autoridad convocada confirmó la decisión

recurrida. Para ello, insistió en que para determinar la cuantía se debía tomar el valor de lo causado a la fecha de la presentación de la demanda, lo que excluye las prestaciones futuras. Acotó que no existe una posición unificada sobre la plausibilidad de tomar el lucro cesante futuro para fijar la cuantía, por ello, en su autonomía judicial, afirmó que optaba por mantener su posición primigenia. Aclaró que la razón por la cual no tuvo en cuenta el lucro cesante futuro, no fue por entender que se trataba de una pretensión accesoria, sino con ocasión del factor temporal expuesto. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que las providencias dictadas el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021 incurren en: 1.3.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que conculcan los artículos 13, 29 y 229 de la Carta, así como el principio del juez natural, pues el juez competente para resolver el caso es el convocado. 1.3.2.- Un defecto sustantivo porque, de conformidad con los artículos 267 del CGP y 1578 del CPACA, la competencia para conocer el proceso de reparación directa recae sobre el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el valor total de lo reclamado a título de perjuicios materiales, es el emolumento que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso, sin poderse valorar el lucro cesante futuro como una pretensión ulterior. 1.3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que son contrarias a las sentencias dictadas el 20 de noviembre de 19439 y el 9 de agosto

de 199910 por la Corte Suprema de Justicia; así como a las proferidas el 1º de junio de 2020 y el 3 de marzo de 201011 por el Consejo de Estado, en las cuales se calificó el lucro cesante futuro como principal y actual y como un rubro a tener en cuenta al momento de fijar la competencia. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: 7 “Artículo 26. Determinación de la Cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.

3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.

4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.

5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien

arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente”. 8 “Artículo 157. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá

en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda”. 9 G. J. T. LVII, págs. 234 a 242. 10 No. 4897. 11 Rad. 25000-23-26-000-2006-02068-01(37763), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “PRIMERO: Tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] de mi mandante a la [s]eguridad [j]urídica y [a] la [i]gualdad [j]urídica [en] conexidad con el derecho al [d]ebido [p]roceso [c]onstitucional.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha lunes veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) que dispuso remitir por competencia a los [s]eñores [j]ueces [a]dministrativos del [c]ircuito de Mocoa, Putumayo, reparto, la demanda presentada por la señora Gloria Isabel Niño Matagira y sus hijos contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y así mismo ordenar dejar sin efectos como consecuencia directa el auto de fecha lunes tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que resolvió [negar] la reposición impetrada contra la primigenia providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria [m]agistrado

[p]onente EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS en el radicado No. 520012333000–2020–01169–00”12. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición

2.1.- Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción; dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las vinculadas. 2.2.- El magistrado Edgar Cabrera Ramo, ponente de las decisiones cuestionadas, manifestó que la interpretación censurada se basó en la autonomía judicial y se presume de buena fe, además, explicó que esta no se afincó en que el lucro cesante futuro fuese una pretensión accesoria o inmaterial, sino en que, según el artículo 157 de CPACA, está excluido de aquellos rubros a los que se debe acudir para fijar la cuantía de un proceso de reparación directa. Ultimó que no se han trastocado las garantías fundamentales de la accionante. 2.3.- La Policía Nacional, por su parte, acotó que no está legitimada en la causa, pues los hechos descritos en la tutela no son de su resorte. Agregó que no tiene relación alguna con el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 11 de junio de 2021, declaró improcedente la acción tuitiva. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 12 A folio 2 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 10BA532043713CDA 2C50B87D07F36363

F686FAF71D3D1057 3915AF243CE7F61F.

3.1.- Destacó que los argumentos aducidos en el escrito introductorio son similares a los esgrimidos en el recurso de reposición formulado en contra del auto primigenio que declaró la falta de competencia, por ende, se hace evidente que la accionante busca reabrir el debate zanjado en la sede ordinaria, además, no se avizora vulneración alguna, pues el proceso fue asignado a los jueces administrativos de Mocoa. 3.2.- Aseveró que se discute la forma en que se debe fijar la cuantía en los trámites de reparación directa, lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, que en el auto del 3 de mayo del año que cursa, se hizo un análisis completo y se expusieron las razones para no tener en cuenta el lucro cesante futuro; de hecho, en esa providencia se señaló que, al no existir una posición unificada por parte del Consejo de Estado sobre esa materia, era posible, en atención a la autonomía judicial e independencia, acudir a la tesis que se estime más adecuada. 3.3.- En suma, indicó que los defectos alegados deben estar demostrados, lo que no ocurrió, y que los reparos se tratan en esencia de un desacuerdo con la postura del tribunal invocado. Igualmente, trajo a colación que en otro caso similar13, este Cuerpo Colegiado declaró improcedente la petición de amparo por ausencia de trascendencia constitucional. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, la accionante interpuso recurso de impugnación a través del cual manifestó que no busca reabrir un debate superado,

sino censurar un error cometido frente a un pilar fundamental de cualquier proceso, como es la determinación de la cuantía; y por tratarse de una violación al debido proceso ostenta relevancia constitucional. También reiteró que la autonomía judicial no es absoluta. Acotó que si bien no existe jurisprudencia unificada al respecto, el lucro cesante futuro es un rubro presente ya que nace desde el momento de la ocurrencia del daño. II.- CONSIDERACIONES 13 Sentencia del 6 de marzo de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00309-00. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, con las providencias emitidas el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, dentro del proceso reparación directa identificado con No. 52001233300020200116900, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con los autos referidos se configuraron los cargos invocados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el sub judice, la parte actora adujo que las providencias dictadas por la autoridad accionada en el marco del proceso No. 52001233300020200116900, incurrieron en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo por indebida aplicación normativa y por desconocimiento del precedente18, en tanto pasaron por alto que el lucro cesante futuro hace parte de los perjuicios materiales, es principal y presente, al punto que se debe tener en cuenta para determinar el factor cuantía al momento de fijar la competencia en un proceso judicial. 4.3.- En virtud de lo anterior, es menester traer a colación las conclusiones vertidas en los autos censurados, con el fin de contrastarlas con los yerros alegados por la parte actora. Así, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 25 de enero de 2021, al interpretar el artículo 157 del CPACA y al

negarse a tramitar el proceso de reparación directa incoado por la accionante y sus parientes, destacó: “Conforme lo anterior, se deduce que la estimación de la cuantía para determinar la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo en procesos de reparación directa, en primer lugar, no se tendrán en cuenta los perjuicios morales, puesto que no son los únicos perjuicios reclamados; en 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Al respecto, indicó que se omitieron las sentencias dictadas el 20 de noviembre de 1943 (G. J. T. LVII, págs. 234 a 242) y el 9 de agosto de 1999, No. 4897, por la Corte Suprema de Justicia, así como las dictadas el 1º de junio de 2020 y el 3 de marzo de 2010, Rad. 25000-23-26-000-2006-02068-01(37763) por esta Corporación. segundo lugar, se tendrán en cuenta los perjuicios causados al momento de presentación de la demanda, lo que excluye los perjuicios que tengan el carácter de futuros, o lo que es lo mismo, los que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, como el lucro cesante futuro y otros similares; y por último, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, por lo que queda descartada la sumatoria de todas las pretensiones, con la precisión de que

son pretensiones autónomas el daño emergente y el lucro cesante consolidado. (…) En tal sentido, para el caso concreto se tiene que la parte accionante determinó la estimación razonada de la cuantía con base en la sumatoria del lucro cesante consolidado y futuro, desconociendo abiertamente la disposición normativa del artículo 157 del CPACA, en tanto advierte que solo se tendrán en cuenta los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda, lo que excluye los perjuicios que tengan el carácter de futuros, es decir, los que se causen con posterioridad a la presentación de la acción, tales como lucro cesante futuro, el daño a la vida de relación y otros semejantes. Siendo ello así, en el caso concreto la estimación razonada de la cuantía debe establecerse a partir del lucro cesante consolidado. Conforme a lo anterior, se puede inferir que, lo que pretende la norma es que se tome como base para determinar la cuantía, los daños que objetivamente pueden cuantificarse. En ese orden, la competencia se determinará con base en el valor solicitado por perjuicios materiales, esto es; por concepto de lucro cesante consolidado que atañe al valor de $51.466.193, mismo que no alcanza a superar el tope de los 500 s.m.l.m.v, razón por la cual el asunto deberá remitirse para su conocimiento a los [j]uzgados [a]dministrativos del [c]ircuito de Mocoa, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 156° numeral 6° de la Ley 1437 de 2011”19. Ulteriormente, al resolver el recurso de apelación, mediante el cual los

demandantes insistieron en que el lucro cesante futuro sí debía atenderse para fijar la competencia, el tribunal convocado adujo: “De entrada, es necesario anotar que, en tratándose de asuntos sometidos a examen de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el operador judicial deberá observar las reglas establecidas en el artículo 157 del C.P.C.A., a efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía. (…) Lo anterior permite inferir que, se toma como base de la cuantía para determinar competencia, los perjuicios de índole material que se pretendan en la demanda, salvo que únicamente se persigan aquellos de carácter moral. En igual sentido, la referida disposición normativa establece la necesidad de tomar el valor de lo pretendido, hasta el momento de presentación de la demanda, excluyendo de esta manera, las prestaciones futuras cuyo reconocimiento se demande. (…) Siendo así, conforme a los argumentos expuestos por [los] demandante[s], conviene reiterar, que, a la fecha, no existe una posición unificada en relación con la viabilidad o inviabilidad de acoger prestaciones futuras, como base para determinar la competencia, motivo suficiente para que, en observancia del principio de autonomía, este Despacho mantenga la posición expuesta en la providencia recurrida, al enmarcarse dentro de un margen razonable de interpretación de la norma aplicable. 19 A folios 2-4 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 0F99097374B1BBAB

654E92C50D6D8467 142481C97F0B5A39 6618AA632CCD09E2.

En efecto, es necesario aclarar que la razón por la que no es posible acoger la estimación por lucro cesante futuro como factor para determinar la competencia, no reside en considerar dicha prestación como accesoria, ni mucho menos como de carácter inmaterial, sino que encuentra asidero en considerar que dicho presupuesto se encuentra excluido de las reglas previstas en la norma reseñada, debido a que la misma limita el factor temporal de los rubros reclamados, al momento de presentación de la demanda. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que, conforme lo ha señalado el propio Consejo de Estado al emitir pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa en sede de tutela, la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de las partes, al acoger esta postura que se erige válida y sustentada, reiterando que frente a este tópico no existe unificación incluso al interior de la alta corporación”20. 4.4.- De lo anterior se colige que la autoridad censurada cimentó su decisión en su interpretación del artículo 157 CPACA, de conformidad con la cual, a efectos de determinar la cuantía, solo se puede tener en cuenta la mayor pretensión causada al momento de la presentación de la demanda, lo que excluye indemnizaciones futuras. En adición a ello, como respaldo de tal postura, citó la providencia del 24 de agosto de 2020 de esta Corporación, en la que se indicó: “6. Ahora, la parte actora estableció la cuantía del asunto así: i) por lucro cesante consolidado la suma de $ 108.779.889,89; ii) por lucro cesante futuro

la suma de $ 580.593.168,88; iii) por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados en nivel 1 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados en nivel 2 y iv) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer la competencia del juez por factor cuantía debe tenerse en cuenta el monto de la pretensión mayor, excluyendo los perjuicios morales y futuros.

8. En ese sentido, se advierte que en el caso bajo estudio la pretensión mayor de la demanda de reparación directa asciende a la suma de $ 108.779.889,89 por concepto de lucro cesante consolidado, monto que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por esta Corporación”21. 4.5.- No obstante, reconoció que su decisión no deviene de una posición pacífica y uniforme, por lo tanto, era menester a acudir a su sana crítica y autonomía judicial para dirimir el caso; al respecto, se refirió al fallo de tutela del 15 de julio de 2018, 20 A folios 3-6 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 7DFC31B7B1BC227D

CAEED4C91821A229 F154B287BFE03A7E 27576F1B41D34BCC.

21 Sección Tercera del Consejo de Estado, auto del 24 de agosto de 2020, rad. 20001-23-33-000-2018-0001501(62974). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se estudió un caso similar, como se verá: “En el sub judice, la parte actora fundamenta la solicitud de tutela en que las providencias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en las providencias dictadas por el Consejo de Estado en las cuales se determinó que la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro hacen parte del lucro cesante y por tanto deben ser tenidos en cuenta por el juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Por su parte el magistrado ponente de la decisión controvertida señaló que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que la pretensión mayor del proceso supere los 500 smlmv, que en todo caso, no puede ser relativa a los perjuicios morales, daño a la vida en relación, ni lucro cesante futuro, por exclusión expresa del artículo 157 del CPACA, situación que no ocurrió en el caso concreto. (…) Si bien en las sentencias citadas, se indica que el lucro cesante está compuesto tanto por el consolidado como el futuro y ambos deben ser tenidos en cuenta por el juez para efectos de determinar la cuantía; frente a dicho tema, no existe un criterio de unificación dentro de la Sección Tercera de esta Corporación al respecto y, en esta medida, podrá el operador jurídico, en desarrollo de su autonomía judicial acoger la posición que considere

pertinente. Resulta importante destacar que el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos ha determinado que el lucro cesante futuro es un perjuicio que se causa con posterioridad a la presentación de la demanda y en tal sentido no puede ser tenido en cuenta para efectos de determinar la cuantía toda vez que iría en contravía del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por lo anterior, se advierte que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación, toda vez que al no existir un criterio unificado frente al tema, el juez en consonancia con los principios de autonomía e independencia puede optar por la decisión que considere se ajusta al caso”22. (Subrayado fuera del texto). 4.6.- De conformidad con lo anterior, al verificar los autos atacados bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la autoridad accionada realizó un análisis sistemático y coherente del pluricitado artículo 157 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia prohijada por esta Corporación. En efecto, en atención a su independencia y autonomía judicial, determinó que el lucro cesante futuro, por tratarse de un valor que no se ha causado al momento en que se radicó la demanda, no puede ser considerado para efectos de determinar la cuantía y, por ende, carecía de competencia para conocer de la reparación directa No. 52001233300020200116900. 22 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-0055300, C.P. Rocío Araújo Oñate. 4.7.- Lo anterior denota ausencia

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