CE-11001-03-15-000-2021-02694-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02694-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE PAGO DE TÍTULOS JUDICIALES SE DEBE SURTIR AL INTERIOR DEL PROCESO La solicitud presentada a título de petición debe estar sujeta a los trámites procesales establecidos en la ley para las actuaciones al interior del proceso judicial y, por esa, razón no hay lugar a tener como vulnerados los derechos del demandante. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del (accionante), ya que, el hecho de haber indicado que el procedimiento para solicitud de pago de títulos judiciales debía realizarse por medio de remisión de memoriales y no por medio de derecho de petición, no significó que se estuviera bajo un escenario de omisión de los procedimientos legales previstos para este tipo de actuaciones. Por el contrario, se considera que la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander al señor Serrano Pedraza contiene elementos de fondo, suficientes para que el demandante impulse correctamente su solicitud de acuerdo con el procedimiento debidamente establecido para realizar el pago de los respectivos títulos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02694-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS SERRANO PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Serrano Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Luis Carlos Serrano Pedraza, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta respuesta de fondo a la petición presentada el 6 de abril de 2021 relacionada con la solicitud de pago de títulos judiciales derivados de procesos en que figuró como demandante.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar mis derechos fundamentales de PETICIÓN Y/O DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de la
sentencia de tutela proceda a contestar DE FONDO la petición objeto de esta solicitud de amparo constitucional citada en párrafos precedentes Y PROCEDA A DECIDIR SOBRE EL PAGO DE TODOS Y
CADA UNO DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITOS JUDICIALES
RELACIONADOS CON LA PETICIÓN.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de abril de 2021, el señor Serrano Pedraza presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander para solicitar el pago de unos títulos de depósito judiciales que se encontraban a su nombre y que se derivaron de distintos procesos judiciales, cuyos números de radicado no se dieron a conocer por el demandante. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante comunicación escrita, respondió a esa petición e indicó que el pago de títulos judiciales que se encontraban en dicho Tribunal no se debía solicitar mediante derecho de petición, ya que existía un trámite especial que debía realizarse en cada proceso. En la misma respuesta se le informó al demandante que debía cumplir con ciertos requisitos para realizar la solicitud de pago2. 2 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció así (Se transcribe): DANDO RESPUESTA A SU SOLICITUD DE PAGO DE TÍTULOS JUDICIALES QUE SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN PROCESOS DONDE USTED ES EL DEMANDANTE, ALLEGANDO COPIA DE LA RELACIÓN DE LOS
MISMOS, AL RESPECTO ME PERMITO INFORMARLE LO SIGUIENTE:
1. NO SE DEBE SOLICITAR MEDIANTE DERECHO DE PETICIÓN; POR CUANTO ES UN TRÁMITE DE CADA
PROCESO.
2. AL HACER LA PETICIÓN DEBE INFORMARSE EL RADICADO DEL PROCESO Y EL MAGISTRADO, AL IGUAL QUE
LA RELACIÓN DE TÍTULOS QUE ENCUENTRAN EN CADA EXPEDIENTE.
3. POR CADA PROCESO SE DEBE PASAR UN MEMORIAL; POR CUANTO SON INDEPENDIENTES.
4. AL REMITIRSE CADA UNO DE LOS MEMORIALES, ESTOS DEBEN HACERCES AL CORREO ELECTRÓNICO
ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. EN CASO DE SER UN SOLO PROCESO IGUALMENTE DEBE MANIFESTAR: DEMANDANTE, DEMANDADO,
RADICADO Y MAGISTRADO PONENTE.
6. Y EN CASO DE SER VARIOS PROCESOS COMO ANTERIORMENTE LO DIJE, DEBE SOLICITARSE POR SEPARADO INFORMANDO DEMANDANTE, DEMANDADO, RADICADO, MAGISTRADO Y RELACIÓN DE LOS
TÍTULOS QUE CORRESPONDEN AL RESPECTIVO PROCESO.”
6. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander a la hora de resolver de fondo la petición presentada el 6 de abril de 2021, que, a su vez, tuvo como consecuencia, la violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3
7. El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe en el que puso de presente que el procedimiento para solicitar el pago de títulos judiciales a nombre
del demandante no podía llevarse a cabo mediante derecho de petición, toda vez que dicho trámite debía ser desarrollado de forma independiente en cada uno de los procesos. En el mismo sentido, indicó que para efectos de tramitar la solicitud que el demandante pretendía realizar, debía informar a través de memorial enviado por correo electrónico, el número de radicado del proceso, el nombre del magistrado ponente y detallar la relación de títulos que encuentra en cada uno de los expedientes. Por último, el Tribunal expresó que el trámite para la entrega de un título no consiste, simplemente, en poner de presente la calidad de beneficiario de este, ya que su procedencia depende de etapas adicionales como la revisión jurídica por parte del juez o la emisión de órdenes de pago del Banco Agrario de Colombia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
8. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander resolvió de fondo la solicitud presentada el 6 de abril de 2021 por el señor Luis Carlos Serrano Pedraza o si, por el contrario, con ella se desconocieron las garantías constitucionales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El señor Luis Carlos Serrano Pedraza es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene 3 Mediante Auto de 21 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la demanda contra Tribunal Administrativo de Santander. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
10. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
11. Respecto del requisito de inmediatez8, se encontró satisfecho, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual9, como lo es, la omisión de respuesta a un derecho de petición. 2.3. Caso concreto
12. En atención a que el accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración
de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, es preciso indicar que la Corte Constitucional10 ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridad y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante ellos (se trascribe): “(...)las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”
13. De conformidad con lo anterior, se hace necesario estudiar el contenido de la solicitud sobre la cual se alegó la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, para determinar si versaba sobre materias ajenas al proceso en curso, o si, por el contrario, estaba referida a una actuación estrictamente judicial del proceso en cuestión. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).
9 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-267 de 2017.
14. Al respecto, dado que la petición elevada por el demandante tuvo como objeto la toma de determinaciones de cara al pago de los títulos de depósito judicial que se encontraban a su nombre y que se derivaron de procesos judiciales en los que el señor Serrano Pedraza figuró como demandante, para la Sala resulta evidente que dicha petición versó sobre asuntos directamente relacionados con el o los procesos judiciales que dieron origen a la aparición de los títulos en cuestión, por lo cual, se entiende que su solicitud estuvo dirigida a cuestionar una actuación judicial que se debe surtir al interior de cada proceso en el que se pretenda la operación de pago y entrega de depósitos judiciales al beneficiario.
15. Por ese motivo, se considera que la solicitud presentada a título de petición debe estar sujeta a los trámites procesales establecidos en la ley para las actuaciones al interior del proceso judicial y, por esa, razón no hay lugar a tener como vulnerados los derechos del demandante.
16. Por otra parte, la Sala encuentra pertinente mencionar que, de conformidad con el Acuerdo PSAA21-11731 de 29 de enero de 202111 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al caso en concreto, no se hace extraño considerar que la solicitud de orden de pago de depósitos judiciales esté sujeta a un procedimiento que requiera la presentación de un memorial por parte del interesado, en donde este aporte información relativa al proceso de donde se derivan los títulos judiciales, a la relación de títulos que encuentra en cada uno del o de los
expedientes, o cualquier información pertinente como la que en el caso en concreto requirió el Tribunal Administrativo de Santander.
17. En el mismo sentido, si bien el mencionado Reglamento de Depósitos Judiciales plantea que es el respectivo funcionario judicial el encargado de dirigir la actividad de pago en coordinación con el Banco Agrario, esto no es razón válida para que el demandante incumpla su deber de acreditar la condición de beneficiario y omita cumplir con los protocolos e instrucciones establecidos para el pago de los depósitos judiciales señalados por el Tribunal Administrativo de
Santander.
18. Así las cosas, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que promueven la celeridad, eficacia y eficiencia en los trámites de la administración de justicia, sería un error considerar que el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Santander carece de fundamento, ya que: (1) el único argumento expuesto por el demandante para oponerse a realizar el procedimiento indicado por el Tribunal Administrativo de Santander consistió en afirmar que no tenía acceso a la información que se le estaba solicitando, lo cual a juicio de la Sala no constituye razón suficiente para imponerle al Tribunal cargas de organización y trámite que están en cabeza del interesado en reclamar títulos judiciales, (2) es el señor Luis Carlos Serrano Pedraza, quien tiene a su cargo la ejecución del procedimiento indicado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante respuesta al derecho de petición de 6 de abril de 2021 y, (3) existen múltiples situaciones que hacen necesario que en la práctica se exija la
11 Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales. presentación de memoriales que demuestren la completa identidad del reclamante, la existencia de remanentes, la relación con los títulos y demás información que garantice totalmente seguridad para el efectivo pago de los depósitos judiciales.
19. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Serrano Pedraza, ya que, el hecho de haber indicado que el procedimiento para solicitud de pago de títulos judiciales debía realizarse por medio de remisión de memoriales y no por medio de derecho de petición, no significó que se estuviera bajo un escenario de omisión de los procedimientos legales previstos para este tipo de actuaciones. Por el contrario, se considera que la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander al señor Serrano Pedraza contiene elementos de fondo, suficientes para que el demandante impulse correctamente su solicitud de acuerdo con el procedimiento debidamente establecido para realizar el pago de los respectivos títulos.
2.4. Conclusiones
20. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró la vulneración alegada toda vez que la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la petición presentada por el demandante en el sentido de indicar que la solicitud presentada a título de petición debe estar sujeta a los trámites procesales establecidos en la ley para las actuaciones al interior del proceso judicial.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Carlos Serrano Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado