CE-11001-03-15-000-2021-02695-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02695-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la providencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 18 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la USPEC y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social? (…) [Respecto al defecto sustantivo, para la Sala,] si bien el actor indicó la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, no precisó en qué consistió dicha vulneración y tampoco es claro a cual ley se refiere posteriormente, tampoco el motivo por el cual estas fueron indebidamente interpretadas para sustentar el defecto sustantivo, ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. (…) [A su vez, frente al defecto fáctico,] esta Sección considera que la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para
justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado. Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02695-00(AC)
Actor: LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 19 de mayo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de abril de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho –, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, Caprecom EPSy la Fiduprevisora S.A., dentro del expediente con radicación No. 54001-33-40-0102016-01202-01.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha. En que el juzgado decreto LA CADUCIDAD DE LOSTERMINOS Y ALRESOLVER Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha en que el despacho
decreta probada las exenciones oportunidad en la cual fue dictada la resolución y apelación ante el honorable tribunal administrativo. Subsidiariamente, Improrrogable de cuarenta y ocho horas. Se ordene continuar el proceso de la demanda administrativa Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico. Y que se declare como termino del tiempo para la demanda administrativa desde el día 18 de agosto del 2015 ante un médico Tratante privado adscrito a la IPS Clínica Los Andes. Dr. Martin Angarita Yáñez – Ortopedista.”. (sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Luis Emilio Yáñez Soledad estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2004 y el 11 de diciembre de 20141, en cumplimiento de una condena impuesta por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
5. Durante dicho periodo, el señor Yáñez Soledad sufrió una caída de un camarote al interior de su celda en el mes de junio de 2004, hecho que desencadenó una lesión denominada como “DISCOPATÍA L3/L4,L4/L5 y L5/S1. ABOMBAMIENTO DISCAL DE L4/L5 CON DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD DEL AGUJERO DE CONJUGACIÓN IZQUIERDO”, diagnóstico al que se llegó mediante resonancia nuclear magnética
practicada el 21 de enero de 2008.
6. Luego de la salida del establecimiento penitenciario, un médico particular al que consultó el 18 de agosto de 2015 emitió concepto en los siguientes términos: “CONCEPTO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PTE. MASCULINO DE 32 AÑOS DE EDAD CON DX: 1. RECTIFICACIÓN DE LA
LORDOSIS LUMBAR.
2. DISCOPATÍA L3/L4,L4/L5 y L5/S1.
3. ABOMBAMIENTO DISCAL DE L4/L5 CON DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD DEL AGUJERO DE CONJUGACIÓN IZQUIERDO EL PTE. MANIFIESTA UN DOLOR MUY INTENSO A NIVEL DE LA REGION DE LA
COLUMNA LUMBO-SACRA QUE SE IRRADIA HACIA AMBOS MIEMBROS
INFERIORES CON SENSACION DE ADORMECIMIENTO Y HORMIGUEO, SE
ENCUENTRA QUE HAY PÉRDIDA DE LA FUERZA MUSCULAR Y LIMITACIÓN
EN LOS ARCOS DE MOVILIDAD.
EL PRONÓSTICO DEL PTE. ES MALO CON UN CONCEPTO NO FAVORABLE DE
REHABILITACIÓN FISICA.
EL PTE, LABORO COMO BRAZADERO EN LA CENTRAL DE ABASTOS, POR LA LESION A NIVEL DE LA COLUMNA LUMBO-SACRA ESTE PTE. NO SE PUEDE REINTEGRAR A SUS LABORES DE TRABAJO QUE SON LEVANTAR BULTOS PESADOS A LA ESPALDA.” (Sic a toda la cita) 1 Pagina 164 del cuaderno principal al interior de la reparación directa obrante en el índice 15 de la
plataforma SAMAI, expediente: 11001-03-15-000-2021-02695-00
7. En razón al diagnóstico otorgado por el médico tratante, decidió iniciar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho –, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, Caprecom EPSy la Fiduprevisora S.A., proceso en el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento a través del radicado No. 54001-33-40010-2016-01202-00, sin embargo, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2020, luego de hacer un análisis de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, indicando que: “(…) a pesar de que el accionante empieza a contabilizar el término de caducidad a partir del 18 de agosto de 2015, no resulta posible computar desde de ese momento el mismo, ya que como se advierte de los documentos referidos el señor Luis Emilio Yáñez Soledad tenía conocimiento de su patología desde el 21 de enero de 2008 cuando le fue practicada la Resonancia Nuclear Magnética (RNM), arrojando como
diagnostico “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR. DISCOPATÍA
L3/L4,L4/L5 y L5/S1. ABOMBAMIENTO DISCAL DE L4/L5 CON DISMINUCIÓN DE
LA AMPLITUD DEL AGUJERO DE CONJUGACIÓN IZQUIERDO”, situación que no presenta variación respecto de la prescripción médica del 18 de agosto de 2015 emanada por el Ortopedista Doctor Martín Angarita Yáñez. Por tal razón, el computo del fenómeno jurídico de la caducidad debe empezar a efectuarse en el asunto de marras a partir del 21 de enero de 2008, fecha en la que se emitió el resultado de la Resonancia Nuclear Magnética (RNM) donde se pudo establecer la lesión que hoy presenta el actor. Así las cosas, el demandante contaba hasta el 22 de enero de 2010 para interponer la demanda de reparación directa, no obstante como el tramite prejudicial fue radicado el 22 de julio de 2016 (fls. 155 y 156) cuando habían transcurrido 5 años y 6 meses, y la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2016 (fl. 157), resulta claro que en este caso se encuentra ampliamente fenecido término de caducidad, debiéndose por lo tanto declarar probada esta excepción y dar por termino el proceso.” (Sic a toda la cita)
8. Inconforme con la referida decisión, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que el señor Yáñez Soledad recobró su libertad en diciembre del 2014, por lo cual, hasta esa fecha tuvo que solicitar en varias oportunidades la atención médica por su afección, por último, concluyó que en el diagnóstico formulado el 18 de agosto de 2015 por el médico tratante, fue el determinante a la hora de establecer un
concepto desfavorable para su rehabilitación, siendo imposible para el accionante, al estar recluido en el centro carcelario acudir a alguna acción para la reparación de su daño, razón por la cual el término de caducidad debe ser contado a partir de la fecha en que se emitió el diagnóstico desfavorable en el 2015.
9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del recurso propuesto y concluyó que luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, la decisión proferida por el a quo fue ajustada a derecho, toda vez que el diagnóstico presentado el 18 de agosto de 2015 por el médico privado, fue una prueba adicional a efectos de establecer la tasación de los perjuicios, mas no el habilitante necesario para determinar el conocimiento del daño que reclama. En tal sentido, confirmó la decisión de primera instancia, indicando que fue a partir del “13” de enero de 2008 que el accionante tuvo certeza del daño ocasionado, habiendo trascurrido el término de caducidad a partir del día siguiente de este y vencido el “13” de enero de 2010. 1.4. Fundamentos de la solicitud
10. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues consideró que, al proferir la decisión del 15 de abril de 2021, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en la medida en que violó el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, y realizó una valoración arbitraria de las pruebas.
11. Indicó, en lo referente al defecto sustantivo, que el tribunal tutelado vulneró el
artículo 29 de la Constitución Política toda vez que: “(…) LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN Y LA VÍA DE HECHO EN LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN 3.1. En términos materiales,' la violación del derecho fundamental consistió en que fui procesada con un grupo de personas que no tenían nada que ver con migo y aun así se me aplico la figura del agravante .2. La norma contenida en el artículo 199 de la ley 1453 no es aplicable en mi caso En este sentido, desde la base normativa misma el auto del juez décimo y tribunal previo constituye una vía de hecho por defecto sustantivo pues se funda en norma y tiempo inaplicable para vencer el daño causado.” (sic a toda la cita)
12. En cuanto al defecto fáctico manifestó que: “arbitraria y tendenciosamente la “prueba” allegada en tanto que toda la actividad de los despachos estuvo únicamente encaminada a la construcción de. Un archivo tal como sucedió descansan en el repudio de como actuó el abogado del INPEC y la 2 Si bien la tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que los reparos planteados se dirigieron solamente contra el Tribunal. valoración que hicieron sin ser real. Sendas piezas procesales determinan la vía de hecho por fala de defensa Al respectó solamente se puede afirmar que los funcionarios accionados no, manejan con claridad el tema.
Todo lo anterior, o sea, el grosero tratamiento que se hizo del debido proceso indiciaría, ha de. amañarla como prueba de archivo, materializado en el también
grosero tratamiento de cómo me intimidaron en privación legal para que no me diera cuenta del daño ocasionado y generado diariamente hasta llegar a recuperar mi libertad; reconocido en sus partes y ejecución por los intervinientes decisión1 respecto del material probatorio allegado, el que fue retorcido de tal manera, que la prueba realmente exculpatoria se constituyó en “indicio”, para dar improcedente la presente demanda invirtiéndose, inconstitucionalmente, el valor de la prueba allegada, imponiéndose así el criterio del juzgador y no el del sistema normativo hasta configurar la vía de hecho que aquí se alega.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción de tutela
13. Mediante auto del 2 de junio de 2021, la magistrada que fungió como ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
14. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, a Caprecom EPS, a la Fiduprevisora S.A. y a la señora María Socorro Yáñez Soledad, toda vez que fueron parte procesal al interior del medio de control de reparación directa.
15. Sin embargo, previo a decidir la presente acción, mediante auto de 29 de junio
de 2021, notificado el 21 de junio de 2021 a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social, quien participó al interior del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción constitucional, y quien además formuló la excepción de caducidad, a fin de que actúe como tercero interviniente. 1.6. Intervenciones
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
17. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, adujo que todas las autoridades están atadas a lo que estrictamente la ley les permite, en tal sentido, indicó que la USPEC no está en el deber de cumplir con lo que se encuentra estipulado más allá de sus competencias, razón por la cual no tiene competencia frente a las solicitudes realizadas por el actor.
18. Como sustento de lo expresado anteriormente hizo un recuento del contrato de fiducia mercantil Nº 145 de 2019, firmado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el cual ejecutó las contrataciones de prestación de servicios de salud, tecnologías en salud y sistemas de información, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
19. Así pues, precisó que las competencias legalmente establecidas al USPEC a
través del Código Penitenciario y Carcelario, radican expresamente en la estructuración del contrato de fiducia mercantil de conformidad con la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, las cuales establecen la exigencia de garantizar la prestación de los servicios médicos y la asistencia en salud.
20. En tal sentido, indicó que para llevar a cabo la atención a medicina especializada que presta el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2019 de cualquier interno que está bajo la custodia y vigilancia del INPEC, debe ser valorado por el área de sanidad del respectivo establecimiento carcelario, para posteriormente realizar la remisión a medicina especializada que requiera.
21. Finalmente concluyó solicitando su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
22. Mediante escrito allegado el 8 de junio de 2021, el apoderado del INPEC adujo que dicha entidad tiene a su cargo ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, por tal razón dicha entidad no es la encargada de dar solución a lo planteado por el accionante.
23. En tal sentido, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que el INPEC no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 1.6.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta
24. A través del Oficio Nº J10A21-0151, el juez a cargo de este despacho hizo un breve recuento de la actuación procesal del medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante, e indicó la dirección física y electrónica de la señora María Socorro Yáñez Soledad, junto con el link de acceso al expediente digitalizado con radicado Nº 54001-33-40-010-2016-01202-00, de acuerdo con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de tutela.
1.6.4. PAR Caprecom Liquidado
25. Mediante escrito allegado el 8 de junio de 2021, a través de su apoderado, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente al fondo del asunto, por cuanto la inconformidad del accionante va encaminada a que se ordene la nulidad de lo actuado al interior del medio de control de reparación directa que declaró probada la excepción de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que actualmente PAR Caprecom carece de competencia para atender temas relacionados con la prestación al servicio de salud.
26. Indicó que de conformidad con la Ley 1709 de 2014 se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, constituido con recursos del presupuesto general de la Nación con el fin de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad y cuya administración debe ser manejada por una sociedad fiduciaria estatal o de economía mixta. Así pues, mediante contrato
de fiducia mercantil Nº 363 de 2015 suscrito entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la entidad encargada de contratar la prestación del servicio de salud es dicho consorcio, en tal sentido, hoy Caprecom carece de competencia para contratar este servicio de salud.
27. Por último, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados, y negar la presente acción de tutela por no haber vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6.5. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
28. A través de escrito allegado vía correo electrónico el 9 de junio de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, manifestó, luego de hacer un recuento procesal del medio de control de reparación directa, que todas las decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción valoraron el caso sub examine de forma correcta en concordancia con las normas y la jurisprudencia aplicable.
29. Destacó la improcedencia de la acción por cuanto este amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, lo cual desnaturalizaría el propósito por el cual fue creada, dando cabida a que las partes corrigieran errores u omisiones en oportunidades vencidas de los procesos jurisdiccionales ordinarios.
30. Indicó que el tribunal no incurrió en ninguno de los defectos planteados, toda vez que su pronunciamiento frente al proceso ordinario constituyó una interpretación judicial válida y razonable que no configuró requisito alguno de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se evidenció
la violación de derechos fundamentales del accionante.
31. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto, se denieguen todas y cada una de las pretensiones.
1.6.6. María Socorro Yáñez Soledad
32. Mediante escrito enviado el 15 de junio de 2021 la señora Yáñez Soledad, actuando en nombre propio, manifestó estar de acuerdo con la acción de tutela presentada por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, argumentando que la decisión tomada al interior del medio de control de reparación directa es injusta, más aún cuando recibió diferentes amenazas por parte de funcionarios del INPEC en el momento en que solicitaban la atención médica del accionante. Así pues, solicitó se acceda y falle a favor del accionante. 1.6.7. Ministerio de Salud y Protección Social - MINSALUD
33. A través de escrito enviado el 13 de julio de 2021, a la Secretaría General de esta Corporación, MINSALUD intervino mediante apoderado judicial en la presente acción constitucional indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, considerando improcedente la solicitud de amparo.
34. Precisó que MINSALUD carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, al no ser parte de la rama judicial del poder público, razón por la cual no se encuentra facultado para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales hoy accionados; en tal sentido, adujo que no existe ningún soporte constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal, que permita inferir
que tiene una injerencia directa o indirecta en las decisiones cuestionadas, máxime cuando estas fueron debidamente motivadas en la legislación correspondiente.
35. Indicó que la parte accionante no precisó con exactitud las causales que invoca para la procedencia de la acción frente a las providencias judiciales atacadas, pretendiendo solamente reabrir el litigio concluido en las sentencias, el cual hizo transito a cosa juzgada. 1.6.8. Si bien la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho fue notificado de la presente acción en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
37. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e
integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
39. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados;
notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
40. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
41. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que
fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
43. En la sentencia T-435 de 201610, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12.
44. De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamien
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