CE-11001-03-15-000-2021-02698-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02698-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. (…) se tiene que la petición realizada por el accionante se resolvió el 11 de junio de 2021, con la expedición del acta de registro de la Tarjeta Profesional (…) a través de la cual se efectúa la inscripción como abogado del accionante y se le asigna la tarjeta profesional (…) Por lo anterior, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 1389 DE 2002 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02698-00(AC)
Actor: MILTON FORERO MENDOZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Milton Forero Mendoza en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión e igualdad.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en
los siguientes:
1. HECHOS El 3 de febrero de 2021, el señor Milton Forero Mendoza radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado.
El 19 de febrero de 2021, mediante correo electrónico la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud e informó al accionante que sería transferida al personal encargado para la respectiva asignación y trámite Comoquiera que dicho proceso no dura más de quince días en ser resuelto, el 7 de abril de 2021 presentó, ante la entidad accionada, petición de información sobre el estado de su requerimiento, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia haya recibido respuesta alguna. El 14 de mayo de 2021, revisó en la página de la Rama Judicial su petición de expedición de su tarjeta profesional y advirtió que el mismo fue radicado solo
hasta 14 de mayo, fecha que no coincide con la de su solicitud.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Ordene a quien corresponda la expedición de mi Tarjeta Profesional de Abogado en el menor tiempo posible».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo y libre ejercicio de la profesión e igualdad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe y señaló que en la presente acción de tutela existe una carencia de objeto por hecho superado.
En primera medida sostuvo que el aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, sobrepasa la capacidad operativa. No obstante, pese a la situación de
emergencia sanitaria, no ha suspendido la prestación de sus servicios y en lo que va corrido del año ha tramitado 3131 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 6932 tarjetas profesionales, 1086 licencias temporales y ha recibido 69708 solicitudes de toda índole al correo institucional. Por otro lado, manifiesta que una vez recibida la documentación en el turno correspondiente para revisión y trámite, se estableció que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos pues no allegó copia o fotocopia del acta de grado, siendo necesario para el proceso de la expedición de la tarjeta profesional, por cuanto se le requirió y el 28 de mayo del presente año, el señor Forero Mendoza allegó el documento solicitado. Por lo anterior, realizó la inscripción del señor Milton Forero Mendoza como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional No. 360.118, mediante acta 8188. Asimismo indicó que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, anexó copia del oficio enviado al señor Milton Forero, mediante el cual le informó sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el trámite de la solicitud presentada por el señor Milton Forero Mendoza, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión e igualdad? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) el trámite de expedición y registro de la tarjeta profesional de abogado y ii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y
REGISTRO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección2 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021.
Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al
demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización 3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibídem. del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al
artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional6 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado7. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19918. 5 Ibídem. 6 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño9. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo.10
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Forero Mendoza en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión e igualdad.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- El 3 de febrero de 2021, la parte accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto ii. El 19 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa al accionante que su solicitud sería transferida a las personas de radicación de SIRNA, para continuar con el trámite. iii. El 7 de abril de 2021, el señor Milton Forero Mendoza presentó ante la entidad accionada petición de información sobre el estado de su requerimiento. iv. El 11 de junio de 2021, se emite Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 8188, a través de la cual se efectúa la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: señor Milton Forero Mendoza, asignándosele la tarjeta No. 360118. De conformidad con lo anterior, se tiene que la petición realizada por el accionante se resolvió el 11 de junio de 2021, con la expedición del acta de registro de la Tarjeta Profesional No. 8188, a través de la cual se efectúa la inscripción como abogado del accionante y se le asigna la tarjeta profesional No. 360118. Así las cosas, se colige que a la fecha, ya se resolvió de fondo la solicitud formulada por el señor Milton Forero Mendoza y en ese orden de ideas, la Sala se encuentra en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de
objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer las pretensiones de la tutela, puesto que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron, haciéndose infructuosa cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a ello, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente