CE-11001-03-15-000-2021-02702-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02702-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 Amparo el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Se hizo extensiva a todos los ciudadanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / ASISTENCIA MILITAR – Procedencia ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia El accionante manifestó que la finalidad del presente amparo es que el juez de tutela disponga que cese la amenaza de sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal y a la paz. Si bien son varias las garantías invocadas, esta Sala entiende que, en consonancia con los presupuestos fácticos y los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, el derecho a la manifestación pública y pacífica es el que se principalmente se considera como amenazado. Como se expuso con antelación, el derecho a la protesta pacífica cuenta con una naturaleza intrínsecamente compleja y, debido a la convergencia de otros derechos en su ejercicio, su restricción arbitraria puede acarrear la vulneración de garantías tales como la integridad personal, la salud y la dignidad. Si bien, de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la protesta
pacífica tiene una dimensión colectiva en relación con su concreción, la titularidad de este es esencialmente individual, por lo que la presunta amenaza a dicha garantía se examinará a partir de la situación específica del señor Alexis de Jesús Hernández Viloria como accionante, en el marco de los presupuestos fácticos expuestos. Es decir, teniendo en cuenta el marco convencional y constitucional expuesto, así como las órdenes dadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala analizará cada una de las pretensiones de la demanda de tutela y precisará si se configura la cosa juzgada constitucional o si hay lugar a pronunciarse de fondo. Ahora, si se configura la cosa juzgada constitucional se deberá declarar la improcedencia de la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con el incidente de desacato para poner de presente sus inconformidades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones a que haya lugar. (…) En el caso concreto del señor [A.D.J.H.V.] si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. (…) Lo anterior, significa que, en efecto, los titulares del derecho fundamental consagrado
en el artículo 37 de la Constitución están legitimados para promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. Precisada la metodología de estudio, la Sala procede con su análisis: “1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social (…) En relación con esta solicitud, se pone de presente que la figura de la asistencia militar está consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016 , el cual la define como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el Presidente de la República en los siguientes escenarios: i) ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia; ii) ante riesgo o peligro inminente; iii) para afrontar emergencia o calamidad pública. De conformidad con dicha norma y ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el Presidente de la República expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de la asistencia militar en coordinación con
algunas autoridades locales. Por tanto, es dable concluir que el accionante pretende, por medio de esta solicitud, controvertir una norma de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la pretensión en cuestión es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / PROHIBICIÓN DE TODO ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, MENTAL, SEXUAL O DE CUALQUIER TIPO POR PARTE DE LAS FUERZAS DE POLICÍA Y MILITARES EN EL MARCO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS – Actuación de los agentes estatales y de policía deben estar regidos con los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra
la ciudadanía en general.” Respecto de esta pretensión se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como se ha puesto de presente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ordenó que todo actuar por parte de los agentes estatales y de policía, en contextos de manifestaciones públicas, estuvieran regidos de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Tales parámetros normativos prohíben el uso de la fuerza que no esté regido por los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, lo que implica que, por regla general, cualquier acto de violencia física, mental, sexual o de cualquier otro tipo no está permitido, en ninguna circunstancia, en contextos del ejercicio del derecho fundamental a la protesta pacífica. Por tanto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil cobija lo pretendido por el accionante. Ahora bien, como se ha advertido, si el tutelante considera dicha orden no está siendo cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se ordene a los miembros de la Policía Nacional que cumplan con la referida obligación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se declarará la improcedencia de esta pretensión.
ACCIÓN DE TUTELA / CREACIÓN DE MECANISMOS DE DIÁLOGO Y
CONCERTACIÓN CON TODOS LOS SECTORES MANIFESTANTES PARA EL
RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ Y LOS CANALES PACÍFICOS,
DEMOCRÁTICOS – Falta de relación clara entre esta pretensión y el fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela relacionado con el uso excesivo de la fuerza / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz.” La Sala advierte que no existe una relación clara entre esta pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo ante la presunta amenaza de las garantías constitucionales del accionante. Lo anterior, en la medida en que la inminencia del perjuicio invocado tiene como argumento central el supuesto uso excesivo y arbitrario de la fuerza por parte de agentes militares y de policía. A su vez, de la situación particular del señor Hernández Viloria, no se advierte que lo pretendido tenga alguna virtualidad en el cese de la amenaza alegada. Ahora bien, el derecho a la protesta cuenta con una dimensión colectiva en su ejercicio y concreción y, en el presente caso, de acuerdo con lo argüido por el accionante, las jornadas de protesta se originaron a partir de una serie de descontentos por parte de los manifestantes con algunas de las políticas que ha implementado el gobierno de Iván Duque. Sin embargo, el contexto específico en el que tiene lugar el diálogo y la concertación entre los protestantes y el Gobierno Nacional, en relación con las reivindicaciones y exigencias alegadas en el marco de las manifestaciones,
obedece a una órbita esencialmente política, en la que el juez constitucional no puede intervenir. En este orden de ideas, se concluye que el accionante no logró establecer, de forma clara, las razones por las cuales es necesario que se ordene la creación de mecanismos de conversación amplia con los sectores sociales aludidos, pues, más allá de la órbita política del diálogo, no se hizo énfasis alguno en la forma como esta pretensión se relaciona con la garantía jurídica de los derechos invocados. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / PROTECCIÓN DEL DERECHOS FUNDAMENTALES DE QUIENES PARTICIPEN EN LA PROTESTA PACÍFICA – Orden dada en la sentencia de acción de tutela / INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS – A cargo de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación por los hechos constitutivos de faltas disciplinarias y conductas punibles / DERECHO A LA PROTESTA
PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimiento de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de protección, investigación y sanción a los responsables.” Respecto de esta pretensión hay cosa juzgada constitucional, por las razones que se exponen a continuación: En los numerales sexto, séptimo, octavo y décimo segundo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó (…) que, en principio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación están ejerciendo acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas que participan en las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de
2021. En el mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación están investigando los hechos constitutivos de faltas disciplinarias y conductas punibles que han ocurrido en las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021. Ahora, si el accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de
desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejerzan las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los manifestantes, así como para que la Fiscalía General de la Nación investigue los hechos constitutivos de conductas punibles. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. Por último, la Sala considera que no es necesario proferir alguna orden adicional a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, en la medida en que dicha providencia dispuso, con suficiencia, todas las medidas que las autoridades estatales deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02702-00(AC)
Actor: ALEXIS DE JESÚS HERNÁNDEZ VILORIA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica –
análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Alexis de Jesús Hernández Viloria contra el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de mayo de 20211, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Alexis de Jesús Hernández Viloria, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de la Policía Nacional, con el fin de que se proteja “El Estado Social de Derecho” y se haga cesar la amenaza de sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal y a la paz.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional y de la Fuerzas Militares en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social.
2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general.
3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz.
4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables.” (Sic a toda la transcripción) 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
4. Así mismo, como medida provisional, el accionante requirió:
“Solicitamos como medida cautelar para evitar más daños irreparables ordenar al presidente y/o a quien corresponda suspender el despliegue de las fuerzas de policial y militares en las concentraciones o lugares de manifestaciones de la protesta social.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El día 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país.
6. En el marco de la referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.
7. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza y se han denunciado lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas.
8. Actualmente, en algunas ciudades del país persisten las protestas y manifestaciones públicas, así como los disturbios, alteraciones al orden público y las denuncias contra miembros de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de la solicitud
9. El señor Alexis de Jesús Hernández Viloria aseguró que las autoridades accionadas amenazaban sus derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, a la integridad personal y a la paz, con base en los siguientes supuestos
fácticos:
10. Manifestó que, las medidas adoptadas para prevenir el contagio a gran escala
del virus covid-19 ocasionaron una crisis económica que afectó en mayor medida a las personas más pobres y el Gobierno Nacional no implementó políticas sociales adecuadas para enfrentar esta situación, razón por la cual existía un descontento generalizado de la ciudadanía.
11. Indicó que, las personas se vieron obligadas a salir a las calles a exponer su descontento y la única respuesta que obtuvieron de las autoridades fue la represión de la protesta pacífica, lo que ha llevó a que se presentaran homicidios, abusos sexuales, lesiones personales y desapariciones forzadas.
12. Aseguró que, se ha “adoctrinado” a los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional para que “empuñen sus armas contra el pueblo”, con el fin de generar miedo e inseguridad en la población que está exigiendo sus derechos.
13. Señaló que, los “acontecimientos de público conocimiento” producen que la gente pierda la tranquilidad y no pueda vivir en paz, por cuanto cada día se está generando más violencia y hoy “todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión”.
14. Finalmente, precisó: “Nuestra constitución consagra el derecho a la vida como derecho inviolable. No habrá pena de muerte. Como ciudadano no acepto la muerte de jóvenes y toda persona a manos de miembros de la policía, ejercito (sic) e incluso civiles armados amparados por las “autoridades”, sería cómplice si no acudo a la justicia a buscar la protección de mi derecho a la paz, vida e integridad como la de mi familia y toda la ciudadanía de Colombia.” 1.4. Trámite de la acción de tutela
15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de junio de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de la Policía Nacional, en calidad de autoridades accionadas.
16. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Además, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
17. Adicionalmente, ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil para que informara sobre el trámite impartido a los incidentes de desacato que se habían presentado para hacer cumplir la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de
2020. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Defensa
18. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
19. Indicó que, el Ministerio de Defensa no ha impartido instrucciones relacionadas con la prohibición de los derechos a la protesta, a la participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación, en la medida en que es un “hecho notorio” que se han venido realizando marchas pacíficas que han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y veedurías, sin que se hayan generado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes.
20. Aseveró que, no obstante, dentro de tales movilizaciones se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que han generado “daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país”. Agregó que tal situación ha llevado a la necesidad del uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
21. En relación con la pretensión relacionada con la prohibición de la presencia del Ejército Nacional en las jornadas de protesta, hizo referencia a la figura jurídica de la asistencia militar. Al respecto, indicó que este es un instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República,
podrá disponer de tal asistencia, de forma temporal y excepcional.
22. Afirmó que, en atención a los protocolos establecidos para la asistencia militar y siguiendo el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, las Fuerzas Militares han establecido formas de intervención que eviten conflictos en cumplimiento del principio de proporcionalidad y han prestado su labor de seguridad a la población civil dentro de las exigencias de subordinación y obediencia que las obliga a ejecutar las órdenes dadas por el Gobierno Nacional.
23. Indicó que, el Presidente de la República expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se decretaron medidas para la conservación y el restablecimiento del orden público y cuya finalidad es la adopción de medidas necesarias, en coordinación con la Fuerza Pública, para el levantamiento de “los bloqueos internos que actualmente se presentan en algunas vías del país, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos y de esta manera reactivar la productividad y la movilidad de los Departamentos que están siendo afectados”.
24. Señaló que, en el marco de la asistencia militar que ordena el referido decreto, las Fuerzas Militares han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional “principalmente evitando el sabotaje a infraestructura crítica del Estado y la obstrucción de vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público”.
25. Así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Presidencia de la República
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2021 al buzón web
de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada María Carolina Rojas Charry3, sostuvo que los derechos fundamentales del accionante no habían resultado vulnerados.
27. Manifestó que, para contrarrestar las graves afectaciones al orden público y el “desabastecimiento”, se desplegó toda la capacidad humana y logística de la Policía Nacional y se ordenó el apoyo adicional de efectivos para contener los “actos vandálicos”.
28. Aclaró que, por el incremento de conductas violentas en las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021, a través del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 el Presidente de la República hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 para requerir asistencia militar. En este punto, precisó que la medida adoptada respetaba lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos y que se caracterizaba por lo siguiente: “-Es extraordinario, pues responde a una alteración excepcional y grave del orden público en todo el territorio nacional, tal como se expone en la parte motiva del Decreto 575 de 2021, en concordancia con las normas de la ley 1801 de 2016. - Mantiene la posición subordinada de la Fuerza Pública a las autoridades civiles, pues son los alcaldes y los gobernadores los principales llamados a efectuar la coordinación que sea del caso con las autoridades militares de su jurisdicción con miras a preservar el orden público turbado. - Se ejerce dentro de la regulación constitucional, legal y reglamentaria propia de las Fuerzas Militares en Colombia. - Está sujeta a los controles ordinarios provistos por el ordenamiento jurídico nacional
tanto a nivel interno de las Fuerzas Militares como ante los órganos judiciales y de control.”
29. Por otra parte, indicó que, el Jefe de Gobierno ha insistido que es necesario levantar los bloqueos y que cualquier acción de los miembros de la Fuerza Pública para contrarrestar esta conducta, debe ser proporcional y respetar los derechos humanos. 3 La abogada María Carolina Rojas Charry afirmó que era apoderada del “señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, de conformidad con la Resolución N° 0048 del 17 de enero de 2018.
30. Señaló que, el Presidente de la República es el mayor interesado en que se investiguen y sancionen las conductas que atenten contra los derechos humanos, y que desde el 28 de abril hasta el 4 de junio de 2021 la Inspección General de la Policía Nacional ha adelantado 178 investigaciones por la presunta comisión de faltas disciplinarias.
31. Advirtió que, la Procuraduría General de la Nación ha iniciado 172 acciones disciplinarias por hechos relacionados con las protestas y manifestaciones públicas adelantadas en algunas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
32. Manifestó que, la Justicia Penal Militar abrió 40 investigaciones contra miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión de los delitos de homicidio “12”, lesiones personales “19”, abuso de autoridad “6”, peculado culposo “2” y prevaricato por omisión “1”.
33. Consideró que, debía ponérsele de presente al accionante que el ejercicio de la protesta pacífica no podía afectar los derechos de las personas que decidían no
participar de esos escenarios y que solo el “11% de las manifestaciones fueron violentas y requirieron intervención”.
34. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Procuraduría General de la Nación
35. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, profesional de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación ha acompañado las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan desde el 28 de abril de 2021 con el fin de que se garantice el derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la
Constitución.
36. Aseguró que, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo elaboraron el documento “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance e Intervención del Ministerio Público”, con el fin de orientar a las personas acerca del concepto de la protesta pacífica, las normas que la garantizan, cuándo se presenta intervención arbitraria de la fuerza pública y cuál es el acompañamiento que brinda el Ministerio Público.
37. Precisó que, la entidad y la Policía Nacional expidieron el “Protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo del cualquier mitin, reunión o acto de protestas”, para que se garantizaran los derechos de las personas en las protestas y manifestaciones públicas.
38. Advirtió que, los funcionarios de la Procuraduría General de la Na
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