CE-11001-03-15-000-2021-02704-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02704-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE LA
PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA
QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES SOBRE
CERTIFICACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2021, [Z.E.A.] solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 2944 del 25 de mayo de 2021. (…) Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (expedición de la Resolución No. 2944 de 2021), se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada emitió la resolución que certificó la realización de la judicatura de la demandante. Además, la Sala encuentra que, el mismo 25 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a
la dirección de correo electrónico señalada por el actor en el escrito de petición. (…) Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por último, la Sala advierte que si el demandante estima que hubo algún tipo de conducta punible, lo procedente es que formule la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Lo cierto es que el demandante, si a bien lo tiene, puede promover directamente la acción penal, mediante la respectiva denuncia. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02704-00(AC)
Actor: ZAID ESCRUCERÍA ACUÑA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por Zaid Escrucería Acuña Bustos contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Zaid Escrucería Acuña pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se ampare el derecho fundamental de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y LOS QUE CONSIDERE PERTINENTES invocado dentro del presente asunto.
2. Que la entidad accionada de manera URGENTE Y PRIORITARIA RESUELVA MI ACREDITACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA. teniendo en cuenta el tiempo que ha dilatado el proceso y teniendo en cuenta que tengo plazo máximo para presentar ese documento antes del 9 de junio del 2021 en mi universidad para acceder al derecho a mi grado de Abogado.
3. Se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca respuesta de fondo y oportuna a mi PETICIÓN DE FECHA
EXACTA DE RESOLUCIÓN DE ACREDITACIÓN DE PRACTICA JURÍDICA.
4. Se compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue por
el presunto delito de PREVARICATO POR OMISIÓN del SERVIDOR PUBLICO que tiene mi caso el señor PEDRO JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA de la unidad de registro nacional de abogados del consejo superior de la judicatura.
5. Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de marzo de 2021, Zaid Escrucería Acuña solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogado. 2.2. El 26 de marzo de 2021, la entidad acusó recibo de la documentación e informó que la documentación se encuentra en estudio. 2.3. El 26 de abril de 2021, el demandante solicitó a la entidad demandada que informara la fecha exacta en que expediría el acto que acredita la práctica jurídica. 2.4. Ese mismo día, la entidad demandada, vía correo electrónico, respondió que la «solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». 2.5. El 12 de marzo de 2021, la Universidad San Buenaventura, en la que estudia el señor Escudería Acuña, solicitó a la entidad demandada que agilizara el
trámite de acreditación de la práctica jurídica. 2.6. No obstante, la entidad demandada insistió en que el asunto se encontraba en estudio por parte del profesional designado, esto es, el señor Pedro José Amézquita. 2.7. A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, por cuanto, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, no ha resuelto la solicitud del 4 de marzo de 2021, a pesar de que ya venció el término para el efecto. Que la demora de la entidad demandada ha impedido que presente los documentos para optar al título de abogado y ha imposibilitado que pueda trabajar como tal.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 25 de mayo de 20211.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no se vulneró el derecho de petición invocado, pues, mediante Resolución No. 2944 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de Zaid Escrucería Acuña, decisión que fue notificada al correo electrónico señalado por el actor. Que, por lo
tanto, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2. Adicionalmente, puso de presente que, en el último tiempo, se incrementó el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, incremento que sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1 Ver índice 7 de Samai. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2021, Zaid Escrucería Acuña solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. 2.4. Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 2944 del 25 de mayo de 2021, que resolvió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ZAID ESCRUCERIA ACUÑA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SAN B/VENTURACARTAGENA -. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2.5. Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (expedición de la Resolución No. 2944 de 2021), se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada emitió la resolución que certificó la realización de la judicatura de la demandante. 2.6. Además, la Sala encuentra que, el mismo 25 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico3 señalada por el actor en el escrito de petición. Así se advierte en la siguiente captura de pantalla: 2.7. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.8. Por último, la Sala advierte que si el demandante estima que hubo algún tipo de conducta punible, lo procedente es que formule la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Lo cierto es que el demandante, si a bien lo tiene, puede promover directamente la acción penal, mediante la respectiva denuncia. 3 zaide.55@hotmail.com . 4 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso
la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 2.9. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.10. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia5, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 156 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de
2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P.
Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-202100255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado