CE-11001-03-15-000-2021-02709-01 (AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02709-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO
REALIDAD / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / ELEMENTOS DE
SUBORDINACIÓN - No acreditados / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionante demandó al Hospital Tunal lll Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.)., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad celebrado entre estos y que, como consecuencia, se le condenara a dicha entidad al pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2018, controversia que culminó con la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la cual es objeto de la presente tutela. En síntesis, a juicio de la parte actora, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, al omitir valorar el interrogatorio de parte y la prueba testimonial de la señora [J.R.G.]; al no comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones; al valorar indebidamente las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, y por la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa. (…) El Tribunal accionado determinó que, a pesar de
que la señora [M.G.] logró demostrar dos de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cierto es que, por el contrario, con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ordinario no se logró demostrar la subordinación, elemento esencial en el sub lite para determinar que la administración estaba ocultando la existencia de una verdadera relación laboral. Así las cosas, la Sala estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, (i) valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Julieta Rodríguez, (ii) precisó por qué no era necesario realizar un análisis comparativo entre las labores pactadas en los contratos de prestación de servicios de la demandante y las funciones descritas en el manual específico de funciones de la E.S.E., y (iii) sustentó razonablemente la aplicabilidad del principio de coordinación administrativa, a partir de la necesidad de un control y seguimiento del estado de salud de los pacientes, así como también, de un horario para coordinar las labores de la actividad contratada, ya que la naturaleza del servicio prestado así lo requiere. En efecto, se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que la hoy accionante echa de menos, por medio de los cuales fue posible determinar que no se configuraban la totalidad de los elementos propios del contrato laboral, razón por la cual no se logró desvirtuar que el vínculo existente entre ella y el hospital demandado estaba mediado por un contrato de
prestación de servicios.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS / SUBORDINACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA
[S]i bien la señora [M.G.] manifestó que se desconocieron los precedentes fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias del 10 de julio de 2014 y del 15 de mayo de 2013, así como también el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2012, lo cierto es que, una vez revisadas las mencionadas providencias, al igual que el a quo, la Sala observa que en dichas decisiones no se estableció una regulación específica respecto del elemento de subordinación, ni sobre la manera como debía analizarse probatoriamente dicho presupuesto, lo cual es precisamente el objeto de inconformidad de la parte accionante. Lo que sí advierte la Sala es que al momento de dictarse la sentencia objeto de reproche, el tribunal accionado tuvo en cuenta las providencias dictadas por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, en el proceso 54001-23-33-000-2014-00287-01, y el 12 de junio de 2020, en el proceso 66001-23-33-000-2016-00697-01, por medio de las cuales se indicó que la carga probatoria para demostrar que existió una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios le corresponde a la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02709-01 (AC)
Actor: DALILA ONEIDA MURILLO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de mayo de 2021, la señora Dalila Oneida Murillo González, interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Formuló las siguientes
pretensiones: 2 (…)
1. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” magistrada ponente Dra.
Beatriz Helena Escobar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2018-00421-00 (01), a través del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 1100133350222018-00421-00 (01), a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Dalila Oneida Murillo González se desempeñó en el cargo de terapeuta ocupacional del Hospital Tunal lll Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), a través de sendos contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2018, en el que cumplió de manera subordinada las mismas funciones que un empleado de planta del hospital, pues recibía directrices por parte de sus superiores.
Los empleos de planta del hospital cuyas funciones correspondían a las que desempeñaba la señora Murillo González tenían la siguiente nomenclatura: (i) profesional universitario área salud, código 237, grado 15, y (ii) profesional universitario área salud, código 237, grado 14, ambos pertenecientes a la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud y Terapia Ocupacional. Por considerar que existía una auténtica relación laboral, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconociera y pagaran los emolumentos derivados del contrato realidad que la vinculaba al Hospital Tunal lll Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), durante el
periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2018. El proceso se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2018-00421-00 y fue tramitado a instancias del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, el que, mediante 3 sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta durante el vínculo contractual existente entre la señora Dalila Oneida Murillo González y el Hospital Tunal II Nivel, por el periodo reclamado. La decisión anterior fue apelada por la entidad demandada, la cual alegó entre otros puntos, que no se aportó prueba alguna encaminada a demostrar la subordinación y que los turnos estipulados eran necesarios para lograr la coordinación según el objeto contratado. Al desatar la alzada, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, que no se acreditó uno de los elementos del contrato de trabajo: la subordinación. Una de las magistradas que integró la sala de decisión del tribunal salvó el voto, por considerar que sí estaba probada la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Murillo González y el Hospital Tunal lll Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.).
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) defecto fáctico, dado que omitió valorar la prueba testimonial de la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, no comparó las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones y valoró indebidamente las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, (ii) en defecto sustantivo, por la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa y (iii) en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto ignoró las providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014 (exp. 76001-23-31-000-2005-04514-01) y el 15 de mayo de 2013 (exp. 05001-2331-000-2001-03631-01), las cuales guardan relación con las limitaciones legales de la utilización del contrato de prestación de servicios para encubrir auténticas relaciones laborales. Manifestó, además, que la autoridad accionada desconoció la sentencia C-181 de 2012 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del 4 artículo 59 de la ley 1438 de 20111, a través de la cual se regula la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado y se prohíbe la vinculación de personas mediante contratos de prestación de servicios con el fin de desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de administración pública. 2.Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que
aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, así como también, en calidad de terceros con interés, al juez 22 administrativo de Bogotá y al representante legal del Hospital Tunal lll Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.). 2.2. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Señaló que, al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, tuvo en cuenta una decisión reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, , en el cual se evidencia una situación similar a la de la accionante. Además, se tuvo en cuenta la regla jurisprudencial fijada en las sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 54001-23-33-000-2014-00287-01) y del 12 de junio de 2020 (66001-23-33-000 2016-00697-01), según la cual la carga de demostrar que existió una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios le corresponde a la parte demandante. Recordó que la señora Murillo González, aunque demostró la prestación personal del servicio en el hospital y fue remunerada por ello, no acreditó que efectivamente la entidad demandada hubiera realizado actos de subordinación. Agregó que la Sala analizó de forma conjunta, crítica y razonada todo el material probatorio, confrontando las pruebas aportadas, para efectos de emitir un fallo ajustado a
derecho, sin desconocer el precedente. 1 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 2 Aludió a la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-23-33-000-2013-00247-01. 5 Finalmente, sostuvo que la demandante no acreditó que se hubiera omitido valorar alguna prueba debidamente allegada al proceso, lo que evidencia que su intención es reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso ordinario. 2.3. El juez 22 administrativo de Bogotá realizó un informe de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso ordinario, luego de lo cual señaló que todas las actuaciones procesales y decisiones allí tomadas se ajustaron a derecho, por lo que no vulneran ningún derecho fundamental. 2.4. El Hospital Tunal III Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), a través de su representante, solicitó que, se negara por improcedente la solicitud de amparo, dado que, en su criterio, el tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que la acción de tutela guarda identidad fáctica con lo alegado en el proceso ordinario, por lo que indicó que el debate planteado no versa sobre la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sino más bien sobre la inconformidad de la señora Murillo González con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, la cual, de hecho, determinó que no estaba acreditado el elemento de la subordinación. Por último, adujo que la señora Murillo González no cumplió con la carga
argumentativa para demostrar la configuración del defecto fáctico alegado, pues reiteró los argumentos del proceso ordinario.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de junio de 2021, negó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Con respecto al defecto fáctico, indicó que la afirmación sobre la supuesta omisión en valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que alegó la accionante, no era cierta, pues, por el contrario, el tribunal accionado identificó y resolvió de manera puntual sobre dichos elementos de prueba, solo que estos no tenían la suficiente capacidad probatoria para demostrar la existencia de una 6 relación laboral, tesis que la sala consideró razonable y ajustada a las reglas de valoración probatoria.
Precisó que, por tratarse de una prueba de naturaleza indirecta, como lo es el testimonio e incluso una declaración de parte, era necesario que la autoridad judicial acusada contara con una prueba de naturaleza directa, como un documento, que le permitiera generar el grado de certeza para encontrar acreditado el requisito de subordinación. En lo concerniente a la indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa, advirtió que el tribunal demandado de forma expresa identificó el objeto por el cual fue contratada la accionante. Indicó que no se incurrió en un defecto fáctico, dado que la autoridad judicial demandada precisó que bajo el objeto del contrato debían existir controles y seguimientos del estado de salud de los pacientes y, de igual manera, un horario
para coordinar las labores de la actividad contratada, ya que la naturaleza del servicio así lo requería en aras de la eficacia en su prestación. Manifestó que, tal como lo consideró el tribunal accionado, el hecho de que se programen turnos y se establezcan horarios para la efectiva prestación del servicio de salud, no implica per se que esté acreditado el elemento de la subordinación, ya que si ello no fuera así, se faltaría precisamente al principio de coordinación administrativa, según el cual deben concertarse las actividades para garantizar el efectivo cumplimiento del objeto contratado. En cuanto a la omisión en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones, observó que en la sentencia acusada se resaltó que estaba prohibido contratar por la prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas. De manera que, si bien dicho manual podría considerarse como las políticas que rigen a la empresa, sus relaciones laborales y las condiciones para desarrollar las funciones del trabajo y, además, puede existir una correlación de actividades entre 7 contratista y el personal de planta, lo cual es factible dado el servicio prestado, lo cierto es que tal situación no implica que se deba tener por demostrado el elemento de subordinación. En lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial, consideró que en los pronunciamientos cuya aplicación echa de menos la parte actora, no se estableció una regla específica respecto del elemento de subordinación ni acerca de cómo debía efectuarse la valoración probatoria de ese presupuesto, que es justamente el que el tribunal accionado no encontró acreditado.
Manifestó que, en efecto, en los dos pronunciamientos del Consejo de Estado, considerados como precedentes desconocidos por la autoridad demandada, se analizaron de forma general las limitantes para evitar el abuso del contrato de prestación de servicios, así como de la indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir en tales eventos respectivamente, y en lo referente a la sentencia de constitucionalidad, se llevó a cabo un condicionamiento respecto de la facultad estipulada en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 para que dichas empresas puedan contratar terceros. Por esas razones, el a quo descartó la configuración del desconocimiento del precedente alegado.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de la referencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
8 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida
en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 9 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 10 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de
instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de junio de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó la acción de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 11 tutela.
Como el a quo se encargó de verificar que la solicitud de amparo cumpliera los requisitos generales de procedibilidad, análisis que, de hecho, comparte la Sala, no se emitirá ningún pronunciamiento sobre el particular en esta instancia. Así mismo, dado que el juez de tutela de primera instancia consideró que los argumentos encaminados a sustentar el defecto sustantivo correspondían en realidad al defecto fáctico, conclusión que no fue motivo de inconformidad por parte de la accionante en el escrito de impugnación, la Sala descenderá al análisis que corresponde con base en el mismo criterio.
3. Requisitos específicos de procedibilidad alegados en el caso concreto 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por 5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 9 Ibídem. 12 decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 3.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes11, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes12, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes13. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»14 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»15. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»16 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»17. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, 10 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 13 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001.
16 Corte Constitucional. Se
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