CE-11001-03-15-000-2021-02712-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02712-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE
ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEDUCCIONES POR APORTES AL FONDO DE PENSIONES si la tutelante consideraba que los argumentos que planteó en el recurso de apelación, consistentes en que la UGPP no verificó, al momento de dar cumplimiento al fallo, si los nuevos factores ordenados en la reliquidación pensional en las sentencias base de recaudo «[…] se habían devengado en parte o en todo el periodo laboral […] y si sobre los mismos [se efectuaron] […] las deducciones por aportes legales […]», no fueron desatados en la providencia aquí censurada, debió presentar solicitud de adición de la sentencia, en los términos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), pero no lo hizo. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en lo
que atañe a la violación directa de la Constitución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / DEDUCCIONES POR APORTES AL FONDO DE PENSIONES
[E]n el sub lite no se configura el defecto sustantivo alegado, comoquiera que las autoridades judiciales debían verificar el acatamiento del título ejecutivo, lo cual, en efecto, hicieron y frente a lo que encontraron que la operación matemática, realizada por la UGPP en la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, se ajusta a lo ordenado en el fallo ordinario, distinto es que la actora no esté de acuerdo con la fórmula utilizada en la Resolución 9476 de 10 de marzo de 2017, al considerar que, en su caso, los descuentos de los aportes sobre los factores no cotizados debieron hacerse en los términos de las normas vigentes para cada período, máxime cuando para obtener la diferencia económica pretendida se debe realizar un análisis adicional que no es propio del trámite ejecutivo. (…) Por otra parte, la Sala considera que el auto atacado no adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como las sentencias de 8 de julio de 2015 y 24 de junio de 2016, dictadas por el
Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en su orden, la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, con la que la UGPP acató las mencionadas decisiones judiciales, y la respuesta emitida por ese organismo, con el propósito de precisar la fórmula de cálculo utilizada para el correspondiente descuento por concepto de aportes, con ocasión de los nuevos factores salariales incluidos en la liquidación pensional de la tutelante. (…) Con fundamento en los documentos relacionados, era dable concluir, como lo hicieron los magistrados demandados, que en lo atañedero a los descuentos que se efectuaron en el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias ordinarias no existía obligación pendiente por satisfacer, pues el título ejecutivo indicó que aquellos debían determinarse de acuerdo con la fórmula actuarial, tal como lo hizo la entidad, y que si bien es cierto que aquellos no se refirieron en su estudio a la certificación laboral allegada, también lo es que dicho documento no tenía la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada, máxime cuando no hacía parte de los términos indicados en el título ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02712-01(AC)
Actor: MARY RAMÍREZ DE CORTÁZAR
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 30 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Mary Ramírez de Cortázar, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2020, dictado en el trámite ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-35-009-2018-00097-00], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó parcialmente1 el de 2 de noviembre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor; en su lugar; se ordene a la autoridad accionada proferir una
nueva providencia en la que se tengan «[…] en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada». 1 Con modificación, en el sentido de precisar que la tutelante «[…] tiene derecho a que se ordene la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del servicio, 30 de abril de 1993, hasta la fecha de efectividad del derecho pensional por cumplimiento de la edad, 6 de noviembre de 1995, de cuyo monto se deberá descontar lo pagado por dicho concepto». 1.2 Hechos2. Relata la actora que laboró durante más de 20 años3 para el Estado y se retiró el 30 de abril de 1993, por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a través de Resolución 5087 de 18 de junio de 1996, le reconoció pensión de jubilación, no obstante, omitió incluir la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, razón por la cual el 23 de octubre de 2013 deprecó el reajuste de su prestación social en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que le fue negado con Resoluciones RDP 51418 y RDP 54112 de 6 y 28 de noviembre, ambas de 2013. Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-009-2014-00203-00), con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y lo deprecado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Noveno (9º)
Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 8 de julio de 2015, accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que era beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, por consiguiente, ordenó la reliquidación de su mesada con base en los emolumentos que recibió durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, determinación confirmada parcialmente el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda). Dice que el aludido ente estatal, en cumplimiento de la mencionada decisión judicial, expidió la Resolución RDP 9476 de 10 de marzo de 2017, en la que «[…] efectúa una liquidación y deducción de aportes por […] $72.458.084.oo de los cuales ordena [descontar] de las mesadas del ejecutante lo correspondiente al 25%, es decir […], $12.859.845.oo […]», motivo por el cual el 5 de abril siguiente solicitó se le informara «[…] la metodología de liquidación de las deducciones […]» por aportes, frente a lo que el 18 de diciembre de esa anualidad se le indicó que «[…] dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones […]». Que, por la situación fáctica descrita, promovió trámite ejecutivo contra la UGPP (expediente 11001-33-35-706-2014-00147-00), el cual correspondió al Juzgado
Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 2 de noviembre de 2018, «[…] libró parcialmente mandamiento de pago […] por […] $2.946.499,67 por concepto de intereses moratorios, absteniéndose respecto a los mayores valores por descuentos por aportes fundamentado en que […] este asunto no fue objeto de la decisión judicial». Aduce que el 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató el recurso de apelación por ella interpuesto, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión «[…] primigenia [de] termina[r] el proceso respecto a la pretensión de ejecución por descuento de mayores valores», y modificarla en cuanto a precisar que los intereses moratorios se causaron entre el 13 de julio y el 13 de octubre de 2016 y desde el 16 de noviembre siguiente hasta el 30 de abril de 2017, y que se deben descontar $1.511.111.87, dado que esa suma le fue pagada a la tutelante, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución SFO 474 de 27 de marzo de 2018. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.
3 Aduce que la última entidad donde prestó sus servicios fue el Ministerio de Educación Nacional. Que la decisión objeto de censura incurre en defectos (i) sustantivo, toda vez que se realizó «[…] una interpretación […] erróne[a] del título ejecutivo […], pero sobretodo [d]el contenido normativo [que aplicaba para la época en la que debieron efectuarse los descuentos] por aportes a pensión, que genera como consecuencia [un] desacato efectuado por la entidad administrativa al distorsionar la orden judicial y de manera arbitraria adueñarse de los montos reconocidos como diferencias de mesadas a través de la constitución de una fórmula actuarial arbitraria y discrecional […]», como la contenida en el Acta 1362 de 2017 suscrita por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, y (ii) fáctico, porque no valoró la certificación en la que constan los «[…] factores de salario devengados y sobre los cuales se efectuaron aportes […] [del] 10 de octubre de 1964 al 30 de abril de 1993, (totalidad de la vida laboral) […]», puesto que se dio total credibilidad al cálculo efectuado por la UGPP. Sostiene que también trasgrede de manera directa la Constitución Política, dado que avala «[…] bajo presunciones contrarias a la realidad, los presuntos aportes adeudados» sin estudiar de fondo los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que, además, le limita la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el propósito de cuestionar «[…]
el inadecuado proceder y [los] fundamentos arbitrarios de las liquidaciones de aportes efectuadas por UGPP». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la UGPP, por conducto de la señora directora jurídica de ese organismo, pide se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, habida cuenta de que este no es el mecanismo idóneo «[…] para solicitar la modificación de decisiones judiciales, máxime cuando las mismas han sido verificadas y validadas por el Juez natural de la causa […]». Además, se dispuso, por un lado, «[…] pagar los intereses moratorios [de] que [trata] el artículo 192 del CPACA, en favor de la aquí accionante y [, por el otro] […], descontar de las mesadas atrasadas reliquidadas los factores de salario que no fueron efectuados en su momento al Sistema Pensional, pago que claramente es en favor del Sistema Pensional para su Sostenibilidad Financiera y no en favor de la aquí accionante por lo que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de […]» Cundinamarca aquí reprochada. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la providencia censurada, indican que «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad [y que se] somet[en] al juicio de valoración [que] aborde el estudio de fondo del auto […]» acusado. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 30 de julio de 2021, el Consejo
de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, al considerar que, en relación con la violación directa de la Constitución, consistente en que no se atendieron todos los argumentos del recurso de apelación, aquella no colmaba el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que si la tutelante así lo estimaba debió presentar adición de la sentencia, en lugar de promover acción de tuela; y en cuanto a los demás defectos alegados, determinó «[…] que […] [aquellos] carece[n] de relevancia constitucional, dado que se [ejerce] este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir [temas] propios del proceso ejecutivo […]», lo que implica que se examinen nuevamente los fundamentos de la alzada, los cuales fueron desatados razonablemente por las autoridades accionadas. Agrega que si «[…] bien es cierto que no existe unificación sobre la metodología que debe utilizarse para efectos de calcular los aportes con destino al sistema pensional sobre los nuevos factores que se incluyen cuando se ordena la reliquidación, bajo la tesis que otrora se aplicaba conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, también lo es que, en vigencia de esa postura, la Sección Segunda del Consejo de Estado avaló el cálculo actuarial como la metodología apropiada para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional […], [t]esis que en virtud de su autonomía acogió el Tribunal accionado, tanto en la sentencia base de recaudo como en el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, que aquí se ataca».
1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito sostiene que, contrario «[…] a lo afirmado por la Sala, el análisis solicitado [atañe a] la liquidación arbitraria efectuada por la entidad, por ende su valoración y estudio a la luz del marco normativo aplicable no resultaba discrecional u opcional pues dentro del proceso ejecutivo resultaba IMPERATIVO […] el [examen] jurídico y fáctico de [a]catamiento de la orden judicial para legalizar el cobro excesivo efectuado y comprobar que el cálculo y deducción de aportes se [realizó] en los estrictos términos del fallo y de la ley», en esa medida, la decisión reprochada sí quebranta sus garantías superiores, porque confirma que «[…] el procedimiento adoptado por UGPP para tal efecto es el adecuado simplemente por haber sido [diseñado] por la entidad bajo criterios liquidatarios autónomos, sin aportar comprobantes o el contenido probatorio tenido en cuenta para el correcto cálculo […], y en desconoci[miento] [d]el marco normativo aplicable respecto a la obligación de aportes, y las pruebas respecto a los aportes efectivamente deducidos en la vida laboral del trabajador».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante el cual se confirmó parcialmente el de 2 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el
juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros
fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la actora12; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, con el fin de establecer si la solicitud de amparo de la referencia colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, resulta oportuno indicar
que la demandante afirma que la determinación judicial acusada adolece de los defectos (i) sustantivo, porque desconoce los términos señalados en la orden judicial y la normativa establecida para la época en la que debieron realizarse los correspondientes aportes (Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985); y (ii) fáctico, dado que no tuvo en cuenta una certificación que reposa en el expediente. Asimismo, que incurre de violación directa de la Constitución, toda vez que no estudió todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Respecto de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala estima que se satisface dicha exigencia de procedibilidad, pues el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo judicial para examinar esos argumentos. No obstante, no ocurre lo mismo en relación con la supuesta omisión de pronunciarse sobre todos los planteamientos formulados en la alzada, en razón a que el sistema normativo contempla otro instrumento para que se decida sobre el particular, como es la solicitud de adición. Por consiguiente, si la tutelante consideraba que los argumentos que planteó en el recurso de apelación, consistentes en que la UGPP no verificó, al momento de dar Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, la actora alega que la decisión de dar por terminado el trámite ejecutivo que incoó en lo atañedero a la pretensión de obtener el pago de mayores valores descontados por concepto de aportes, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los términos a partir de los cuales se emitió la orden judicial de reliquidación pensional y únicamente se limitaron a avalar la fórmula matemática utilizada por la
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