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CE-11001-03-15-000-2021-02716-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02716-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FALLO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – La notificación puede realizarse a la dirección de correo electrónico proporcionada por las partes / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Se entiende efectuada a las dos días siguientes del envío del mensaje de datos / ACTUACIÓN PROCESAL – No se advierte arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [D.X.M.C.] interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental, porque no se le notificó de manera personal el fallo sancionatorio del 2 de octubre de 2019. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado lo siguiente: (…) (i) la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora debía notificarse de manera personal; y, (ii) dicha notificación personal podía hacerse a la dirección de correo electrónico de la señora [M.C] o su apoderada, si previamente hubieran aceptado ser notificadas de esa manera. Al respecto, se debe indicar que el correo electrónico dolly8723@hotmail.com, fue referido por la actora en las intervenciones hechas dentro del proceso disciplinario, es más en ese correo le fue notificada la sentencia de primera instancia y en el

recurso de apelación no se expuso ningún motivo de inconformidad al respecto. Así mismo, en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2018, la apoderada de la señora [M.C.] se identificó y señaló como dirección de notificación electrónica el correo myquirozb@gmail.com. La Sala advierte que, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de diciembre de 2020, remitió los telegramas S.J. SAAM 26859 y S.J. SAAM 26856, a los correos electrónicos dolly8723@hotmail.com y myquirozb@gmail.com, con los cuales notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora [D.X.M.C.]. (…) Aunado a lo anterior, debe tenerse claro que, para la fecha en que se notificó la providencia se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, en el cual se prevé que la notificación personal se puede efectuar mediante mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y se entiende realizada en los dos días siguientes al envío del mensaje de datos. (…) Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora frente a que hayan transcurrido 14 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la fecha en que se registró la sanción en el Registro Nacional de Abogados, precisa la Sala que dicha inscripción no es más que el cumplimiento de la sentencia sancionatoria en los términos allí previstos. En tal sentido, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental alegado, toda vez no se configuró una actuación procesal arbitraria con

desconocimiento de las normas jurídicas procesales aplicables al caso concreto, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley y notificó en debida forma el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 2 de octubre de 2019. De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado por la parte actora y en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora [D.X.M.C.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02716-00(AC)

Actor: DOLLY XILENA MORENO CAICEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial. Fallo disciplinario. Defecto procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad

de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Dolly Xilena Moreno Caicedo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y buena fe y al principio de publicidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Se declare que hubo violación del debido proceso por vulneración del principio de publicidad y en consecuencia se ordene la notificación en debida forma de dicha sentencia.

SEGUNDO: Que se decrete la violación del debido proceso por vulneración del principio de publicidad y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el acto administrativo expedido El 6 de mayo de 2021 por EL DIRECTOR

GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 003017 por el cual se resuelve declarar insubsistente por inhabilidad sobreviniente a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

Cauca, adelantó proceso disciplinario en contra de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo y otros abogados, bajo radicado nro 760011102000201500086. El 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, entre otras cosas, resolvió sancionar a la abogada Moreno Caicedo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 13 meses y multa de 15 SMLMV, “(…) por haber infringido los deberes profesionales descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 2º a título de CULPA, y en falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 35, a título de DOLO (…)”. La apoderada judicial de la señora Moreno Caicedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 2 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; para en su lugar: - TERMINAR la acción disciplinaria contra el abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ por la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. –

  • CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la togada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6, al haber operado el fenómeno de la prescripción; y la sanción impuesta a la abogada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO con SUSPENSIÓN de TRECE (13) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de QUINCE (15) SMLMV, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, y 37 numeral 2° ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.” La parte actora asegura que, la anterior decisión no se le notificó a ella ni a su

apoderada por la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ni en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Desde el 17 de diciembre de 2020, aparece registrada la Sanción en el Registro Nacional de Abogados. Mediante Resolución nro. 3017 del 6 de mayo de 2021, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN declaró insubsistente a la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo, por inhabilidad sobreviniente, del empleo provisional Gestor II Código 302 grado 02, que desempeñaba en el Grupo Interno de Trabajo de Importaciones División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, desde el 27 de junio de 2016. Decisión que se notificó de manera virtual el 7 de mayo de 2021.

3. Argumentos de la acción de tutela La señora Dolly Xilena Moreno Caicedo aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por falta de notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia.

Que, además, no se le comunicó el registro de la sanción por parte del Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no tuvo la oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley 71 de 2020, que establece que es deber del servidor público renunciar cuando tenga conocimiento

de la existencia de una inhabilidad sobreviniente y ello conllevó a que se decretara su insubsistencia del cargo, con las posibles consecuencias legales que ello genera. Afirmó que se desconoció lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado la notificación personal de la sentencia de segunda instancia de manera personal. Aseguró que estuvo pendiente del trámite del proceso disciplinario porque se había proferido una sentencia sancionatoria en su contra. Que de la resolución de insubsistencia deduce que pasaron más de 8 meses entre el momento de interposición del recurso, 8 de marzo de 2019 y la sentencia de segunda instancia, 2 de octubre de 2019; además, a la fecha de interposición de la acción tutela, el expediente no había regresado a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque así lo manifestó la Secretaría Judicial de esa entidad. Por otra parte, consideró que era desproporcionado que hayan transcurrido 14 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la fecha en que se registró la sanción en el Registro Nacional de Abogados. A su juicio, desborda cualquier capacidad de prevención o previsión que cualquier sancionado pueda tener, máxime teniendo en cuenta que el registro no se le comunicó.

4. Trámite Previo En auto del 15 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida cautelar solicitada.

5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues tal y como se evidencia con los documentos que anexa, el fallo cuestionado fue debidamente notificado.

Que la Secretaría Judicial de la entidad informó que adelantó las siguientes actuaciones tendientes a notificar el fallo sancionatorio de 2 de octubre de 2019: “(…)  El 9 de diciembre de 2020 se envió telegrama S.J. SAAM 26856 dirigido a la doctora Dolly Xilena Moreno Caicedo, remitido al correo dolly8723@hotmail.com, por medio del cual se le notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, y en el cual se transcribió el resuelve de la providencia.  El 9 de diciembre de 2020 se envió telegrama S.J. SAAM 26859 dirigido a la doctora Martha Yaneth Quiroz Burgos, defensora de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo, remitido al correo myquirozb@gmail.com, por medio del cual se le notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, y en el cual se transcribió el resuelve de la providencia.  El 9 de diciembre de 2020 se envió telegrama SJ SAAM 26861 dirigido a la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora del Registro Nacional de Abogados, se remitió copia de la sentencia

proferida el 2 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, para efectos de que registrara la sanción impuesta a la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo.  El 14 de diciembre de 2020 se notificó igualmente por estado la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, disponible en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplinajudicial/diciembre (…)” Afirmó que el fallo disciplinario se le notificó a la actora, en el mismo correo electrónico que señaló como dirección de notificaciones dentro de la presente acción de tutela. Que carece de sustento el argumento de la actora, según el cual se desconoció el contenido de los artículos 70 y 71 de la Ley 1123 de 2007, porque en el momento de la notificación de la providencia referida, se encontraban vigentes los decretos y acuerdos mediante los cuales se adoptaron algunas medidas para evitar la propagación del Covid-19, entre ellas, la de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones y la notificación de las sentencias por medio electrónicos, para evitar el traslado de personas a las sedes judiciales, esa circunstancia quedó descrita con detalle en las constancias secretariales que aporta como prueba. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó la desvinculación del trámite de tutela, porque no ha transgredido derechos fundamentales de la actora. Que el proceso disciplinario se adelantó con

observancia del debido proceso y a las previsiones normativas de la Ley 1123 de 2007, que no fue un trámite que se adelantara en ausencia de la tutelante, por el contrario, estuvo representada por apoderada contractual. Señaló que el 30 de enero de 2019, profirió sentencia de primera instancia, en la que, respecto de la aquí accionante, dispuso sancionarla con suspensión de trece (13) meses y multa de quince (15) SMLMV, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, faltas que se calificaron a título de dolo y culpa, respectivamente. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo, remitiéndose el expediente a la segunda instancia con oficio No. 4504 del 18 de julio de 2019. Precisó que las diligencias retornaron a esta Comisión Seccional, el 15 de junio de 2021, y solo hasta el 25 de junio del mismo año, en horas de la tarde, se recibió el proceso a Despacho, por lo que, de forma inmediata, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. Que los aspectos atinentes al trámite del proceso en la segunda instancia, notificación de la decisión e incidencias de ello en la situación laboral de la sancionada, son asuntos en los que no tiene incumbencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se les desvinculara del trámite de

la presente acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo. Relató que, mediante Oficio SJ SAAM 26861 del 9 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le remitió la sentencia aprobada mediante el Acta nro. 72 del 2 de octubre de 2019, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 9 de diciembre de 2020, sobre el proceso disciplinario nro. 76001110200020150008602, en el que se ordenó el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de trece (13) meses, a la tutelante, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 17 de diciembre de 2020 hasta el 16 de enero de 2022. Que la constancia de esa diligencia fue comunicada a la actora, mediante Oficio nro. 1790 del 17 de diciembre de 2020, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca con oficio nro. 1786 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio nro. 1788 de 2020, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial. Aseguró que la entidad procedió en desarrollo de las obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria. Que, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado de Dolly Xilena Moreno Caicedo, se encuentra en estado no vigente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pidió que se

declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la transgresión de los derechos reclamados por parte de la DIAN, la existencia de otro mecanismo de defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la actuación administrativa que adelantó para la expedición de la Resolución 03017 de 2021, surgió como la ejecución y aplicación de los deberes legales consagrados en el Decreto Ley 071 de 2020. Relató que el 28 de enero de 2021, la actora remitió correo electrónico al director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en el que informó sobre la sanción disciplinaria impuesta. Que, en virtud de ello, el Director Seccional comunicó la novedad al Subdirector de Gestión de Personal, quien procedió a constatar la información y recopilar la documentación de soporte para expedir la Resolución 03017 de 2021, en la cual se le declaró insubsistente del cargo que desempeñaba en la entidad, ante la inhabilidad sobreviniente. Que la actora asegura que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, devienen de la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia, actuación en la cual no tiene injerencia la DIAN. Que tampoco le es imputable el supuesto desconocimiento del debido proceso, pues el actuar de la entidad se limitó a la verificación y existencia la sanción disciplinaria, la cual conlleva como consecuencia la configuración de una inhabilidad sobreviniente, es decir un ejercicio de subsunción normativa, conforme a lo previsto en el artículo

133 del Decreto Ley 071 de 2020. Afirmó que, si bien la actora pretende que se le reconozca su derecho constitucional a renunciar, los argumentos que expone no pueden conllevar el desconocimiento del procedimiento previamente establecido, para efectos de la Declaratoria de Insubsistencia en la DIAN. Aseguró que, en el caso concreto, fue la propia actora quien informó y puso en manos de la entidad adoptar acciones y consideraciones pertinentes sobre la existencia de la sanción disciplinaria en su contra y ante la abstención del deber legal que tenía la accionante de presentar su renuncia, se tomó la decisión procedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia

cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental por omisión en la notificación personal del fallo sancionatorio de segunda instancia, que profirió en contra de la señora Dolly Xilena Moreno

Caicedo.

3. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto

de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”4 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.5 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia6. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que

tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado7.

4. Caso concreto La señora Dolly Xilena Moreno Caicedo interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental, porque no se le notificó de manera personal el fallo sancionatorio del 2 de octubre de 2019.

Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor MIKE EDWARD ANGULO CARABALÍ en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sancionar a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO (…) con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRECE (13) MESES, y multa DE QUINCE (15) SMLMV, (…) por haber infringido los deberes profesionales descritos en los

numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 2º a título de CULPA, y el falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 35, a título de DOLO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)” - El 8 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. - El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; para en su lugar: 6 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 7 Ibídem. - TERMINAR la acción disciplinaria contra el abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ por la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. – - CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la togada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6,

al haber operado el fenómeno de la prescripción; y la sanción impuesta a la abogada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO con SUSPENSIÓN de TRECE (13) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de QUINCE (15) SMLMV, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, y 37 numeral 2° ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado S

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