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CE-11001-03-15-000-2021-02725-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02725-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DE CONSULTA PREVIA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - No se afectó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [La Sala deberá] determinar si con la [decisión judicial enjuiciada] se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente. (…) La Sala encuentra que los motivos expuestos por la magistrada [C.C.P.J.] para considerar que no se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, no afectan el principio de imparcialidad, en razón a que como lo indicó en el auto del 7 de febrero de 2020,el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto de fecha 14 de dicho mes y anualidad, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir en su contra indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor [R.R.D.] en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. En ese orden de ideas, la Sala observa que la doctora Plata Jiménez no está incursa en la causal de impedimento porque la apertura de la indagación preliminar, no se subsume en los supuestos del numeral

11 del artículo 56 del CPP, los cuales solamente aplican cuando se da apertura a la etapa de investigación disciplinaria, situación que fue incluso el motivo para que se separara de la actuación a la doctora [H. del R.M.R.]s, quien en su calidad de magistrada del Despacho 003, fue notificada del auto de abril 4 de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra en virtud de la queja disciplinaria formulada por el señor [R.R.], con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del CPP. Ahora bien, respecto de la magistrada [M. del P.V.P.], la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento en tanto que revisada la actuación, luego de la solicitud de declaratoria de impedimento resuelta por la doctora [C.C.P.J.], no ha tomado decisiones judiciales en el asunto judicial que conoce el Tribunal Administrativo de La Guajira.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor William Hernández

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02725-01(AC)

Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Acción de tutela contra auto en el que se manifiesta la

inexistencia de impedimento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 29 de julio de 2021, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Roberto Ramírez Díaz en condición de miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y Representante Legal de la Asociación Asorocheros del municipio de Barrancas (La Guajira), interpone acción de tutela en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante solicitó: 1. «Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Derechos de Defensa, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Derechos Colectivos, Principio de Imparcialidad, y Acceso a la Administración de

Justicia de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por las Doctoras CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistradas del Tribunal

Contencioso Administrativo de La Guajira.

2. Ordenar a las Doctoras CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a (sic) Que se Declaren impedidas para Continuar Conociendo el Proceso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico de La Comunidad Étnica de Roche Municipio de Barrancas La Guajira porque las Magistradas están Inmersa (sic) en la Causal del Numeral 11 del Artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, y por no Declararse impedidas están Violando los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Autonomía, Derechos Colectivos, Igualdad, Defensa, Principio de Imparcialidad, Acceso a la Administración de Justicia y Ocasionando Perjuicios Irremediables a la Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira». 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 17 de junio del año 2019, la doctora Hirina del Rosario Meza Rhenals, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira se declaró impedida para conocer el proceso de consulta previa entre la Comunidad de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura «ordenó iniciar indagación disciplinaria preliminar en su contra». ii) El 14 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto que ordenó iniciar indagación preliminar disciplinaria contra las doctoras María del Pilar Veloza Parra, Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhenals, en su condición de magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira. iii) El 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto en el cual manifestó que las doctoras María del Pilar Veloza Parra, Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhenals no estaban incursas en la causal de impedimento prevista en el numeral 11, artículo 156 del CPP y por tanto, podían continuar conociendo el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendiente de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, radicado 4401-23-33-000-2016-00058-01. iv) No obstante, el día 19 de abril del año 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez profirió autos relacionados con el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendientes de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, teniendo pleno conocimiento de que se encontraba impedida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 156 del CPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) Con la negativa de las magistradas María del Pilar Veloza Parra y Carmen Cecilia Plata Jiménez en declararse impedidas, se vulnera el artículo 209 de la carta política, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de imparcialidad judicial. ii) Se presenta el defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria, porque de forma arbitraria, se niegan y valoran pruebas presentadas durante el proceso de consulta previa, las cuales demuestran que las mencionadas magistradas no podían continuar actuando, situación que afecta directamente el «tejido social» y pone en peligro la supervivencia del territorio ancestral. 1.5. Trámite Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al accionante para que aportara el certificado de existencia y representación con vigencia no mayor a 30 días, en el que se acreditara su condición de miembro de la comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y como representante legal de ASOROCHEROS. El accionante allegó el documento y por ello, mediante auto del 1 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra, y ordenó la notificación a los demandados Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited como terceros interesados en el resultado del proceso. Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del CGP, por vía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica y por buzón, e informar a los demandados y a los terceros con interés, que en el término de dos días y por el medio más expedito podían rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.6. Intervenciones 1.6.1 De la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez En el escrito de intervención la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez expuso los siguientes argumentos para justificar los motivos por los cuales no se ha declarado impedida para conocer el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de abril de 2016, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa, decisión que fue confirmada y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 9 de diciembre de 2016. i) El accionante se ha dedicado, sin prueba alguna, a atacar a las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, en lugar de estar presto a buscar consenso y solución para lograr el cumplimiento total de las órdenes de tutela, y sin consideración alguna por su condición de mujeres, insinúa el uso de la fuerza y

la violencia amenazando con realizar protestas frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Riohacha. ii) Su comportamiento temerario lo llevó a denunciar disciplinariamente a la magistrada sustanciadora del Despacho 3 que conoció del asunto ya en etapa de verificación de cumplimiento, razón por la cual al ser notificada de su vinculación a la investigación disciplinaria presentó manifestación de impedimento, y una vez declarado fundado por la Sala se asignó a su cargo. iii) El accionante considera que en su condición de magistrada sustanciadora, se encuentra impedida para conocer del anterior asunto por estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 del CPP; sin embargo, como se indicó en la providencia del 7 de diciembre de 2020, la manifestación de impedimento es propia del fuero interno de cada funcionario y por tanto le asiste a cada uno en particular expresarla cuando concurran las hipótesis que de manera taxativa prevé el ordenamiento jurídico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No se encuentra inmersa en la hipótesis de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si bien es cierto el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir indagación preliminar, en virtud de la queja disciplinaria presentada en su contra por el accionante, hasta la fecha no existe una vinculación a una investigación disciplinaria propiamente dicha.

1.6.2. De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA En el escrito de intervención, se solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que en el asunto se tratan hechos relacionados con la gestión y actuación de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, la entidad que representa no está llamada a intervenir en la actuación judicial. 1.6.3. Del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible intervino en la actuación y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en contra de ese órgano no ha sido impartida por el Tribunal Administrativo de La Guajira ninguna orden, motivo por el cual «la entidad desconoce cualquier trámite adelantado y/o surtido en el marco de las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia». 1.6.4. De Carbones del Cerrejón Limited El apoderado de la empresa Cerrejón Limited en el escrito de intervención, señaló los siguientes aspectos: i) Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 44-001-23-33-003-201600058, ordenó a la empresa Cerrejón Limited llevar a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente del Caserío de Roche del municipio de Barrancas. El proceso consultivo se encuentra actualmente en etapa de análisis e identificación de impactos y formulación de acuerdos a efectos de definir el universo de beneficiarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante auto de verificación del cumplimiento emitido el 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Roche, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la empresa Cerrejón Limited informar los avances del análisis de una propuesta y de la nueva convocatoria de consulta previa. iii) A su turno, en auto del 19 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, luego de dilucidar algunos aspectos referentes a la representatividad del Consejo Comunitario, ordenó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a la empresa Cerrejón, que culminaran los compromisos que se encuentren pendientes, para cumplir y terminar el estudio y análisis de la propuesta unificada que viene siendo objeto de diálogos. iv) Cerrejón Limited rechaza categóricamente las afirmaciones malintencionadas contenidas en el escrito de tutela tendientes a expresar que las actuaciones del Tribunal, en sede de verificación de cumplimiento, son expedidas para favorecer los intereses de la empresa Carbones Cerrejón Limited. v) Cerrejón desconoce las actuaciones disciplinarias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura en contra de las doctoras María del Pilar Veloza y Carmen Cecilia Plata, más allá de lo expuesto en el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se pronunció sobre la declaración de impedimento por queja disciplinaria formulada por el accionante.

1.6.5. Del Ministerio del Interior En el escrito de intervención el Ministerio del Interior expresó lo siguiente: i) El Estado Colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas. Las comunidades étnicas cuentan con autonomía para regirse por sus propias normas, procedimientos y autoridades; además, para definir sus prioridades en materia política, cultural, religiosa y administrativa. En ese orden de ideas, al interior del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, se viene presentando un conflicto interno el cual ha imposibilitado que la misma comunidad se ponga de acuerdo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Es cierto que la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez profirió los autos de fecha 16 de marzo y 19 de abril de 2021 los cuales fueron notificados a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y, en relación con que la funcionaria judicial se encuentra impedida, no le consta al órgano accionado, toda vez que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no conoció la queja presentada contra las doctoras Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra e Hirina del Rosario Meza Rhenal. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela y para el efecto, adujo las siguientes razones:

  1. En el auto del 7 de diciembre de 2020, fue resuelta la solicitud de la parte actora dirigida a que las magistradas manifestaran impedimento. La acción de tutela de la referencia se dirige, concretamente, contra la referida providencia y, en esa medida, corresponde verificar si cumple con el requisito general de relevancia constitucional. ii) Al confrontar los requisitos señalados en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014,con las finalidades de la relevancia constitucional y, concretamente, con los argumentos de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez tendientes a que se declarara impedida para conocer del asunto, sobre la base de que fue notificada de la indagación preliminar iniciada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso radicado 10010102000202000904-00, se aprecia que ya existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira en el que se expusieron las razones que impiden que proceda la manifestación de impedimento. iii) La acción de tutela no puede ser empleada para insistir en los argumentos que ya fueron expuestos, debatidos y resueltos por los jueces de conocimiento porque no es una instancia adicional para cuestionar las decisiones con las que la parte actora no se encuentre de acuerdo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El accionante, además de insistir en las opiniones que le merece la decisión de las magistradas de no manifestar impedimento para separarse del

conocimiento del asunto que es de su interés —al punto de acusar un presunto favorecimiento a la empresa incidentada en el trámite de verificación del cumplimiento—, no argumentó, de manera suficiente y razonable, la relevancia constitucional, para lo cual resultaba necesario que de forma clara expusiera las razones por las cuales consideraba que la providencia judicial amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales. 1.8. Impugnación La parte actora en el escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y en su defecto «Tutelar los Derechos Constitucionales Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Autodeterminación, Tejido Social, cultural, derecho Colectivo, Derecho Propio, de los miembros de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, por Ocasionar Perjuicios Irremediables y Vía de Hechos (sic) contra los miembros de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche del Municipio de Barrancas La Guajira». y «Que Declare Impedidos a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, sobre(sic) los cuales están siendo Investigados Disciplinariamente, por Violar la Ley 276 de 1996 (sic), Artículo 29 de la Carta Política y Convenio 169 de la OIT».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz en 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y María del Pilar Veloza Parra. No obstante que la parte actora no identifica una providencia en particular, comoquiera que la inconformidad radica sobre la no declaración de impedimento de las funcionarias judiciales, la Sala considera que la vía de amparo recae respecto del auto del 7 de diciembre de 2020 expedido por la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de

naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: (i)defecto orgánico, (ii)defecto procedimental absoluto, (iii)defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)decisión sin motivación, (vii)desconocimiento del precedente, (viii)violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estadoen sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por la magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez. 2.4.1. Se presentó con inmediatez, porque el auto cuestionado es del 7 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se instauró el 19 de mayo de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela. Es pertinente precisar, que esta Subsección conoció la acción de tutela formulada por el accionante en el proceso radicado 2020-04483 contra el Tribunal accionado y en ella se analizó la falta de trámite respecto a una queja disciplinaria, mientras que el asunto de la referencia, versa sobre la no manifestación de impedimento de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.4.3. Sobre el particular, es necesario precisar, que el auto censurado fue proferido en el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira del 7 de abril de 2016 la cual fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, es dable inferir que aunque el origen del trámite de verificación de cumplimiento proviene de una acción de tutela, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala considera que las actuaciones emitidas en dicho trámite no escapan del control por la vía del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la carta política. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la

protección al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial. En este aspecto es pertinente examinar los siguientes elementos de prueba: 2.4.5.1. Hechos probados: 2.4.5.1.1. El accionante presentó escrito de recusación contra todas las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira para conocer del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por ese Tribunal el 7 de abril de 2016, la cual fue confirmada y adicionada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, decisiones que ordenaron llevar a cabo la consulta previa entre la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche del municipio de Barrancas La Guajira y la empresa Cerrejón Limited. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.1.2. El 12 de noviembre de 2020, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez emitió auto que rechazó de plan

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