CE-11001-03-15-000-2021-02728-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02728-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [L]a parte demandada, después de analizar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, observó que la privación de la libertad del señor [J.S.A.C.] estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de convicción suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso. (…) [E]l fundamento sobre el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la llana y simple absolución del procesado, como lo hizo el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura , sino que, se reitera, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, de la razonabilidad y de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Contrario a lo dicho por la parte demandante, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada hizo una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, cosa distinta es que
dichos elementos de prueba no le permitieron avizorar la falla del servicio alegada. Esto, por cuanto existía una denuncia penal en la que se relató que el señor [A.C.], en su condición de agente de policía, le exigió una suma de dinero a la víctima a cambio de no programar un operativo en su negocio, se hizo referencia detallada de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y se señaló que los hostigamientos se dieron de forma personal y telefónica. (…) Parece razonable, entonces, que el Tribunal demandado hubiera concluido que, sumado a la legalidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, esta resultaba necesaria para evitar la obstrucción de la justicia y proteger a la víctima, si se tiene en cuenta que el denunciante afirmó recibir constantes amenazas y hostigamientos por parte de agentes de policía, requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 para su decreto. Es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no estaba facultada para efectuar una nueva valoración de responsabilidad penal del señor [J.S.A.C.], sino que su estudio se circunscribía, como en efecto ocurrió, a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. (…) Cabe decir que lo anterior es suficiente para descartar el defecto sustantivo, el cual se planteó sobre la base de que la Fiscalía General de la Nación no allegó los elementos probatorios de una investigación exhaustiva, lo que condujo a que «el juez de control de
garantías tuviera una apreciación errónea» y de paso se incumpliera lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, cuestión carente de fundamento, porque, como se acaba de evidenciar, sí reposaban los elementos probatorios necesarios para solicitar y decretar la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍVULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02728-00 (AC)
Actor: JHONNY AGUAS CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle 1 del Cauca y otro .
I. ANTECEDENTES
1 La Sala advierte que, el 16 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de mayo de la presente anualidad, los señores Jhonny Santiago Aguas Castañeda, Helio Aguas, Dely Gisela Aguas Quiñones, Francia
Ovidia Portocarrero Valencia, Viviana Sofía Montenegro Rojas, Harry Alexander Aguas Quiñones, María del Pilar Lerma Castañeda y Marian Yadira Aguas Prado interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, que consideraron vulnerados con la sentencia del 9 noviembre de 2020, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado 201300577-01. Formularon las siguientes pretensiones: Primera. Solicito se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral del daño causado a los señores JHONNY SANTIAGO AGUAS CASTAÑEDA victima directa. DELY GISELA AGUAS QUIÑONEZ hija menor, HARY ALEXANDER AGUAS QUIÑONEZ hijo menor, MARVIN SANTIAGO AGUAS MONTENEGRO hijo menor, JHONNY ALBERTO AGUAS PORTOCARRERO hijo menor, FRANCIA OVDIA PORTOCARRERO VALENCIA compañera permanente, MARCELA MARIELA CASTAÑEDA madre, HELIO AGUAS padre, MARIA DEL PILAR LERMA CASTAÑEDA hermana, EDWIN ALFONSO AGUAS PRADO hermano, MARÍA YADIRA AGUAS PRADO hermana, ANDERSON AGUAS PRADO hermano y KAROLAY AGUAS PRADO hermana.
Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efectos la sentencia del 09 de noviembre 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de valle, que revocó la
sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicación 76109-3333002-2013-00577-00
Tercero: En consecuencia de lo anterior solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo de Valle PROFIERA una nueva decisión que repare a las víctimas del injusto. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal contra el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda por el delito de concusión, en el cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 12 de marzo de 2012.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió de responsabilidad al procesado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, toda vez que consideró que el ente acusador no desvirtuó su presunción de inocencia. 2 Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda. A través de sentencia del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura (i) exoneró de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, (ii) condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios reconocidos y (iii)
«guardó silencio sobre la Rama Judicial», decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. En fallo del 9 de noviembre 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad condenada «contaba con elementos convicción para deducir la participación del señor Aguas Castañeda en los hechos investigados». 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque «de las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que el hecho de concusión no existió»; específicamente, manifestó que la denuncia y la entrevista de los señores Luis Fernando Valencia Saldarriaga y Rafael Benavides Rodríguez no eran suficientes para restringir la libertad del sindicado, por las siguientes razones: (...) Tan solo se tenía una entrevista del vigilante que indica que el policía fue dos veces a la balastera, siendo esta una función de patrullaje; un informe de las actividades realizadas por el Gaula que colocan de presente que asesoró a la víctima para la entrega de dinero para efectos materializar la conducta delictiva y así poder capturar a los funcionarios en flagrancia, pero pese a que existió una reunión entre Ia presunta víctima y los uniformados la entrega de dinero no se pudo hacer porque la intención de los funcionarios no era obtener dinero. Aclaró que, para la época de los hechos, el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda era uniformado de la Policía Nacional y estaba facultado
para verificar la explotación de recursos naturales, tal como lo indican las Leyes 62 de 1993 y 99 de 1993. Expresó que la Fiscalía «omitió [realizar] una investigación integral de los hechos», pues no tuvo en cuenta los actos administrativos que se habían expedido a nivel nacional y local sobre la protección del medio ambiente ni constató cuál era la autoridad competente para proteger dicho bien jurídico en el Distrito Especial de Buenaventura, aspecto que resultaba de vital importancia para privarlo de la libertad. Sobre el particular, sostuvo: 3 (...) Podemos concluir que la investigación de la fiscalía no fue completa, porque no logró determinar antes de solicitar la medida de aseguramiento si la Policía tiene competencia para el control ambiental, no ordenó las interceptaciones telefónicas necesarias para establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por el denunciante. Afirmó que los agentes del Gaula de la Policía Nacional orientaron y asesoraron al denunciante para que entregara el supuesto dinero exigido y así capturar a los policías en flagrancia; sin embargo, ello no fue posible «porque la víctima no pudo entregar presuntamente lo pedido, lo que sin duda indica que los policías nunca reclamaron dinero ni estuvieron interesados en recibirlo». Aseguró que, en todo caso, no se acreditaron las presuntas amenazas que sufrió el señor Valencia Saldarriaga, dado que en el expediente penal «no existe comunicación oficial que lo exprese», lo que apoya su conclusión. 1.3.2. Sustantivo, por cuanto el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 señala que al juez de control de garantías le corresponde decretar medida de
aseguramiento, «siempre que el fiscal lleve elementos materiales probatorios y evidencia física de una investigación exhaustiva», situación que aquí no ocurrió. De hecho, el incumplimiento de esas exigencias conllevó que el juez tuviera una apreciación errónea de las pruebas presentadas.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda de la referencia, porque no obraba poder conferido por los señores Marcela Mariela Castañeda; Edwin Alfonso, Anderson y Karolay Aguas Prado al abogado José Jefferson Ortiz Barreiro para presentar la solicitud de amparo.
Dado que se subsanó la falencia advertida, en proveído del 9 de junio siguiente, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez tercero administrativo de Buenaventura, como parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al fiscal general de la Nación, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de intervención, solicitó que se denegara la acción constitucional, con fundamento en que la decisión atacada estuvo acorde con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, la cual exige que se valoren los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, como en efecto se analizó.
A su vez, manifestó que el hecho de que se hubiera exonerado de responsabilidad penal al señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda, no llevaba a condenar automáticamente al Estado. 2.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, puesto que carece de relevancia constitucional o, en su defecto, se deniegue porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Adujo que no se acreditó la carga argumentativa mínima exigida y no se agotaron los «otros mecanismos judiciales idóneos [sin precisar cuáles] para ventilar la controversia objeto de esta acción». 4 Afirmó que, de estudiarse de fondo un defecto fáctico, debía colegirse que no se configuró, ya que la autoridad judicial accionada realizó un estudio juicioso y ponderado de las pruebas allegadas al expediente, las cuales le permitieron determinar que la medida de aseguramiento impuesta contra el sindicado no desbordó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura sostuvo que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en tercera instancia. 2.5. La Policía Nacional puntualizó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado fue dictado el 9 de diciembre de 2020, mientras que la presente demanda se radicó el «19 de mayo del año en curso». De otra parte, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa para
establecer que se cumplieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda. Arguyó que no intervino en la causación del daño, pues su actuación estuvo limitada a dar cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación. Reprochó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho que alegaron en la demanda de reparación directa, especialmente, la imputación del daño, de ahí que, a su juicio, la decisión del 9 de noviembre de 2020 estuvo ajustada a derecho. En su criterio, se aplicó el precedente vigente sobre privación injusta de la libertad y a partir de este se determinó que, si bien el señor Aguas Castañeda fue absuelto, lo cierto era que «la medida de aseguramiento se aplicó de la captura en flagrancia», por manera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em2 bargo, a partir del año 2012 , aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 5 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los
hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio6 nes tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 3 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los
derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente.
Si se cumplen, esta Subsección establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 9 noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 9 de diciembre de 2020 (Anexo 6 del expediente digital), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de mayo del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.3.
De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral,
derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 argumentativa en relación con la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Por sustentarse en argumentos comunes, los defectos sustantivo y fáctico se analizarán bajo la perspectiva de este último. 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, 4 la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria 5 determinante en el desenlace del proceso ; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta 6 7 la decisión ; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo .
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con 8 fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión ; o (v) por decidir con medios de prueba que, por 9 disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia . 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, toda vez que revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa, sin tener en consideración que la medida de aseguramiento que soportó el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, pues las pruebas obrantes al expediente, especialmente, la denuncia y la entrevista de los señores Luis Fernando Valencia Saldarriaga y Rafael Benavides Rodríguez no eran suficientes para restringir su libertad. Previo a resolver el anterior cargo, la Subsección considera necesario hacer referencia a los parámetros jurídicos referidos en el fallo atacado para resolver la controversia planteada. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 8 En la sentencia del 9 de noviembre 2020, la autoridad judicial explicó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Puso de presente que, de conformidad con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 23.354, esta Corporación venía aplicando un régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en que la investigación o el proceso penal adelantados contra la persona privada de la libertad, culminaban como consecuencia de una decisión de preclusión o de un fallo absolutorio, según el caso, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo. En los demás era factible efectuar el estudio de la responsabilidad a la luz del régimen subjetivo.
Sin embargo, precisó que, en sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional expuso que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, dado que la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Manifestó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, en la que estableció que (i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa de la víctima del daño, (ii) en caso de que no se cumpla lo anterior, debe definirse cuál entidad es la responsable de reparar el daño, y (iii) se conserva total autonomía para adscribir a las particularidades del caso el título de imputación que resulte pertinente. . Sostuvo que esa decisión fue dejada sin efectos a través de providencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2019-00169-01, luego de lo cual aclaró que en la sentencia de reemplazo, esta es, la dictada el 6 de agosto de 2020, también se advirtió que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que debe revisarse si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídic
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