CE-11001-03-15-000-2021-02729-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02729-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 15 de mayo de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de controversias contractuales, se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, según información consultada en la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 22 de noviembre de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de mayo de 2021, el amparo no cumple el requisito de
inmediatez y la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02729-00(AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS PINZÓN QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José de Jesús Pinzón Quintero contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que negaron las pretensiones de la demanda de
controversias contractuales que el solicitante interpuso por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2021, José de Jesús Pinzón Quintero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena para que se infirmara la sentencia del 13 de marzo de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 15 de mayo de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que el solicitante interpuso contra el Distrito de Cartagena de Indias por el incumplimiento del contrato para la asesoría en la gestión, adquisición y mantenimiento de las áreas de interés para la protección del recurso hídrico y, en consecuencia, se le pagaran las sumas por los honorarios causados, pues estimaron que el señor Pinzón Quintero no presentó los informes de ejecución del contrato. Adujo que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental, ya que no valoraron las pruebas allegadas al proceso que evidencian el cumplimiento de la totalidad de las actividades del contrato a satisfacción, pues existen los informes de actividades elaborados por el contratista. Argumentó que por diferencias internas en el trámite de radicación de cuentas con una funcionaria de la alcaldía, se afectó el normal desarrollo del contrato, pues no se le dio curso a las cuentas
de cobro, situación que se puede corroborar con las quejas disciplinarias presentadas por varios contratistas. Esgrimió que el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión sin decretar pruebas en segunda instancia. El 26 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso al amparo y adujo que el solicitante pretende convertir la acción en una instancia adicional del proceso ordinario. El Distrito de Cartagena de Indias adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. El Juez Cuarto Administrativo de Cartagena guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019
de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. La sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 15 de mayo de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de controversias contractuales, se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, según información consultada en la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 22 de noviembre de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de mayo de 2021, el amparo no cumple el requisito de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José de Jesús
Pinzón Quintero contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala