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CE-11001-03-15-000-2021-02743-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02743-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante, al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 358.681. Además, acreditó haber realizado el envío de la tarjeta profesional a la accionante mediante el servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envío No. RA317285693CO, por lo que la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02743-00(AC)

Actor: PAULA JULIANA ROMERO RIZO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de respuesta a las solicitudes de la accionante presentadas el 10 de marzo, el 13 de abril y el 20 de abril de 2021 para la

expedición de su tarjeta profesional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de mayo de 2021, Paula Juliana Romero Rizo interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 10 de marzo, el 13 de abril y el 20 de abril de 2021, en las que solicitaba la expedición de su tarjeta profesional. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<4.1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y al derecho de petición. 4.2. Que se ordene a la tutelada dar respuesta al derecho de petición radicado el día veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). 4.3 Que se ordene a la tutelada dar alcance al trámite de solicitud de tarjeta profesional de abogado No. 28925.>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de noviembre de 2020 realizó de manera electrónica la entrega de documentos para la emisión de la tarjeta profesional. Estos documentos fueron

enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- El 8 de diciembre de 2020 la entidad le informó haber recibido el correo electrónico y le asignó el número de trámite 28925. 3.3.- El 2 de marzo de 2021 encontró en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, que su trámite estaba “requerido”, y que se le había solicitado una nueva fotografía para que fuera enviada al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El estado del trámite requerido no fue notificado ni enviado a su correo personal ni institucional. El mismo día remitió la fotografía solicitada como lo indicaba el requerimiento. 3.4.- El 10 de marzo de 2021 solicitó por medio electrónico información sobre el trámite de su tarjeta profesional y la confirmación del acuse de recibo de la fotografía enviada el 2 de marzo. 3.5.- Al no obtener respuesta, el 13 de abril de 2021 envió nuevamente un correo electrónico, en el que solicitó información sobre el estado del trámite o respuesta concreta de la fecha en la que recibiría su tarjeta profesional. 3.6.- Intentó comunicarse por medio telefónico con la línea de atención prevista en la página web (031) 381 7200 extensiones 7515 – 75117519 – 7517, sin lograr obtener respuesta por parte de la entidad. 3.7.- El 20 de abril de 2021 envió vía correo electrónico un derecho de petición a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. A

la fecha no ha obtenido respuesta a las solicitudes presentadas el 10 de marzo, el 13 de abril y el 20 de abril de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 10 de marzo, el 13 de abril y el 20 de abril de 2021. 4.2.- La entidad vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no dio respuesta al derecho de petición interpuesto el 20 de abril de 2021 dentro de los quince (15) días hábiles que contempla el artículo 8 del Decreto 1755 de 2015.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición del accionante. 5.1.- Indicó que una vez recibida la documentación en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que la accionante inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literal b del acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó <<“(...) Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. (…)”>>, por lo que se le requirió el 20 de febrero de 2021.

5.2.- El 20 de abril de 2021 la señora Paula Juliana Romero Rizo aportó, mediante correo electrónico, la documentación faltante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a inscribir en el registro de abogados a la accionante y mediante el Acta No. 6517 de 2021 le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 358.681. Envió los respectivos documentos al contratista para la elaboración del plástico, el cual fue entregado a la entidad, para continuar con los trámites de la solicitante. 5.3.- El 27 de mayo de 2021 la entidad envió, por el servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envío No. RA317285693CO, el plástico de la tarjeta profesional de abogado No. 358.681 asignada a la señora Paula Juliana Romero Rizo, a la dirección de domicilio suministrada para tal fin. 5.4.- Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 5.5.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante, al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 358.681. 7.- Además, acreditó haber realizado el envío de la tarjeta profesional a la accionante mediante el servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envío No.

RA317285693CO, por lo que la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha y ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital. 8.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Paula Juliana Romero Rizo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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