CE-11001-03-15-000-2021-02747-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02747-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Sin embargo la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo de violación al principio de congruencia, consistente en que en la sentencia acusada no resolvió lo que se planteó en la demanda ordinaria, a saber, la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010 hasta el 7 de junio de 2012, lapso en que, a su juicio, se concretó la privación injusta de la libertad. Alegó que contrario a eso, el Tribunal Administrativo del Huila enfocó su análisis en los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, lo cual, reiteró, no constituyó la causa del
daño. Lo anterior, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión que puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esto por cuanto, dicha alegación se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no se encontraban contenidos en la demanda. Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. Por otro lado, si bien el accionante alegó un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en cuanto el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme”. Lo cierto es que, dicho argumento también se
circunscribe a atacar la congruencia de la sentencia toda vez que, frente al mismo agregó paso seguido que, si bien el Tribunal Administrativo del Huila “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,” no subsanó los demás yerros , al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, [Y.L.G.C.].” En tal sentido, se reitera que el presente defecto también se centra en la violación del principio de congruencia, por considerar que el tribunal se pronunció sobre aspectos que no eran objeto de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE
RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Fue posterior a la providencia reprochada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]sta Sala considera razonable la decisión enjuiciada en tanto, si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para pedir pruebas de conformidad con el artículo 170 de Código general del Proceso, también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso entrar a sustituir las cargas probatorias que les conciernen a las partes. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada no está viciada de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que el juez no se apartó o inaplicó el marco jurídico ajustado al caso, o falló con base en una norma de
naturaleza procedimental distinta a la que regula el caso concreto pues, por el contrario, obedeció a lo expresamente señalado en el citado artículo 167, norma que hacen referencia a la carga de prueba. (…) Al desconocer el oficio del 5 de mayo de 2021 por medio del cual el Inpec le certificó que estuvo recluido en el centro carcelario del “12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012.” De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “[d]esconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. No obstante lo anterior, si bien el actor adujo que dicha certificación no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el objeto de la litis, lo cierto es que tampoco logró demostrar que en efecto la referida prueba fue aportada y/o practicada de manera legal en el proceso de reparación directa. Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, de los documentos aportados por la parte actora, se corroboró que fue solo hasta el 3 de mayo de 2021 que el
[actor] solicitó al Inpec certificar “el tiempo en el cual estuvo recluido bajo su potestad año 2010 hasta el mes de agosto de 2010…”. (…) En punto de lo anterior, se reitera que la sentencia cuestionada se profirió el 20 de abril de 2021 y la prueba que se echa de menos se expidió el 5 de mayo del mismo año, es decir posterior a la referida providencia, luego no hizo parte del contradictorio. Por las razones expuestas, este yerro no tiene vocación de prosperar en cuanto la mencionada certificación del Inpec fue recaudada con posterioridad al proceso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en cuestión, situación que imposibilitó a los falladores de la causa tenerla en la cuenta y analizarla, motivo por el cual tampoco puede ser estudiada en esta instancia constitucional, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe ser total y no parcial / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DEFECTO FÁCTICO – No debieron ser estudiados por el juez de tutela / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ NATURAL – En lo que respecta a la medida de aseguramiento impuesta al actor En la sentencia de la que me aparto parcialmente se confirma la improcedencia ante la posibilidad de que el demandante agote el recurso extraordinario de revisión por la incongruencia de la sentencia, y resuelve de fondo lo concerniente
a los defectos procedimental y fáctico los cuales, como lo indiqué, controvirtieron la actividad probatoria de la autoridad judicial en punto a demostrar el daño causado por la reclusión del tutelante entre el 12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012, aspecto sobre el cual el tutelante advirtió que no fue resuelto. Comparto la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia, comoquiera que, en efecto, corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión determinar si el colegiado demandado se pronunció acerca de un aspecto que no se planteó en la demanda. Sin embargo, la razón por la que me aparto parcialmente del fallo se enfoca en el hecho de haber resuelto de fondo lo concerniente a los defectos procedimental y fáctico, pese a que con estos se controvirtió la insuficiente actividad probatoria del colegiado para acreditar la reclusión intramural del actor entre el 12 de mayo de 2010 y el 7 de junio de 2012 aspecto que, como se advierte en la acción de tutela, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. De este modo, resulta incongruente decirle al tutelante que será el juez de la revisión quien determinará si el colegiado debió pronunciarse sobre el daño consistente en la privación que padeció entre el 12 de mayo de 2010 y el 7 de junio de 2012, porque sobre tal hecho no hubo pronunciamiento, al tiempo que resuelve de fondo los cuestionamientos dirigidos contra la actividad probatoria para acreditar esa circunstancia. Dicho en otros términos, es contradictorio que en el proyecto se
diga que si el cargo de la demanda ordinaria no fue materia de análisis por la autoridad judicial, ello debe exponerse ante el juez de la revisión, al tiempo que se pronuncia de fondo acerca de los cuestionamientos de la actividad probatoria para acreditar ese planteamiento, porque con ello analiza los defectos relacionados con un cargo que no fue resuelto en la decisión judicial. Por lo tanto, la improcedencia debe ser total y no parcial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02747-01(AC)
Actor: YESID LEONARDO GUERRA CLAROS
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –– defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – sustantivo – congruencia de la sentencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Yesid Leonardo Guerra Claros, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la justicia no retrasada, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación, buen nombre, derecho a la justicia, la defensa del orden jurídico y los demás derechos que se deriven de estos.”
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 31 de octubre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 41001-33-33-0012012-00215-02, instaurado por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, y la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) pido dejar sin efectos el fallo del 20 de abril de 2021, emitido por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
TERCERO: En virtud de las narraciones hechas con antelación, vistas en los hechos y fundamentos de derecho en donde se demostró que no hay garantías judiciales para resolver el asunto de marras, respetuosamente, pido a los
Honorables MAGISTRADOS del H. CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, definir de fondo el presente proceso, y, DECLARAR Patrimonialmente Responsable al ESTADO, al tenor literal del Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, Leyes, Normas y Jurisprudencia concordantes con la materia, y, se den los lineamientos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en lo concerniente en la Reparación del perjuicio causado a, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS, MARÍA NUBIA CLAROS ROJAS Y YESID GUERRA LOZANO, por la privación injusta de la libertad del señor, GUERRA CLAROS, daño antijurídico imputable al ESTADO, por falla en el servicio por Acción, habida cuenta de la ausencia de una 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correcta Administración de Justicia de, la POLÍCIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, del total del monto y liquidación indemnizatoria con la actualización de estas sumas conforme al IPC, y se condene en costas a las demandadas.
CUARTO: En virtud de que a la fecha de emitirse el fallo de Segunda Instancia había transcurrido nueve (9) años sin que la Administración de Justicia Resolviera el proceso de marras, respetuosamente, pido a los Honorables MAGISTRADOS del H. CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, emitir el nuevo fallo en un
término no superior a 15 días.” (sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Yesid Leonardo Guerra Claros (quien en ese momento era miembro de la Armada Nacional) fue privado de su libertad el 29 de octubre de 2008 cuando fue capturado en flagrancia por agentes de la policía, al encontrarle en su poder un arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto. Seguidamente, en la realización de la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2008 la Fiscalía Primera Seccional de Neiva le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no obstante, el juez de control de garantías le otorgó su libertad inmediata, al no haberse solicitado medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.
5. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, a través de sentencia del 12 de mayo de 2010 lo condenó a 48 meses en prisión domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del fallo del 13 de agosto del 2010, que, en su lugar, lo absolvió de la comisión del delito antes referido, al considerar que la Fiscalía no demostró que el arma de fuego incautada no
estuviera registrada en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y comercio de armas, municiones y explosivos Comando General de las Fuerzas Militares, por lo que la conducta endilgada era atípica relativamente.
6. Con ocasión de la absolución de los cargos penales, el señor Guerra Claro en compañía de su grupo familiar1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional y Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los daños causados con la privación de la libertad que tuvo que soportar desde el 12 de mayo de 2010 al 13 de agosto del mismo año.
7. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que mediante providencia del 31 de octubre de 2017 declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión acotó lo siguiente: “En ese sentido, considera el Despacho que está demostrado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente de responsabilidad del Estado, toda vez que el actuar del señor
1 María Nubia Claros Rojas Y Yesid Guerra Lozano. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerra Claro fue imprudente al desatender vehementemente las disposiciones
legales que rigen el porte de armas de fuego de uso personal, pues, tal como se expuso, pese a no ser necesario el salvoconducto para los miembros de la Fuerza Pública, sí resultaba de obligatorio cumplimiento el portar el documento que lo acreditaba como miembro de la Armada Nacional, circunstancia que los facultaba para portar el arma que le fue incautada, sin que ello se hubiere cumplido al momento de los hechos, lo que desencadenó en su captura por parte de los Policiales (…)”
8. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 20 de abril de 2021 revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través de los cuales el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y declaró probada de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respectivamente, pero confirmó el numeral tercero, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
9. Agregó lo siguiente: -Indicó que el señor Guerra Claros si bien fue capturado el 29 de octubre de 2008,
el 30 del mismo mes y año fue dejado en libertad por no imponérsele medida de aseguramiento en el trámite de la audiencia de preliminar. - Acotó que posteriormente, la sentencia en primera instancia lo condenó a 48 meses de prisión y le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria. Agregó lo siguiente: “Prestada la caución, dentro de los cinco (5) días siguientes a este fallo, suscríbase el acta compromisoria respectiva so pena de revocatoria de este beneficio y ofíciese al INPEC para lo de su cargo”. -Explicó que no obstante lo anterior, no se allegó prueba alguna que demostrara que el señor Yesid Leonardo Guerra Claros se le hubiere hecho efectiva la condena en prisión domiciliaria impuesta por el juez penal de conocimiento de primera instancia, pues de la lectura de la parte resolutiva del fallo condenatorio solo se pudo inferir que se ordenó al Inpec realizar los trámites para su ejecución, “pero no se allegó certificación alguna por dicha entidad que certifique la ejecución de la condena.” -Concluyó que no se encontró probado el daño antijurídico pretendido, pues al analizar la privación de su libertad, producto de la captura en flagrancia efectuada por la Policía (29 de octubre de 2008) hasta que se legalizó judicialmente (audiencia preliminar del 30 de octubre de 2008 donde se ordenó su libertad inmediata), esta obedeció a la carga que debe soportar todo ciudadano cuando se advierte la presunta comisión de un delito, en este caso el porte de un arma de fuego que no tenía salvoconducto aunado a que no demostró su calidad de
miembro de la Fuerza Pública, por lo que se evidenció que dicha captura fue legal, razonable y respetó los derechos del señor Guerra Claros. 1.3. Fundamentos de la vulneración 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la justicia no retrasada, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad y reparación, buen nombre, derecho a la justicia, la defensa del orden jurídico y los demás derechos que se deriven de estos” con ocasión de la providencia del 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó parcialmente la providencia del 31 de octubre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.
Esto, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos:
11. Desconocimiento del principio de congruencia: indicó que las autoridades judiciales accionados resolvieron el proceso de reparación directa por privación de la libertad, centrando su análisis en los hechos ocurridos el 29 y 30 de octubre de 2008, momento en que fue capturado por transcurso de treinta y seis (36) horas, y no en el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Inpec de Rivera, hecho por el cual interpuso dicha demanda. Al respecto manifestó lo siguiente. “Pues bien, Honorables MAGISTRADOS, delanteramente es pertinente precisar, que, la parte actora en ningún momento procesal, dentro del proceso
administrativo, pidió al JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA que declarara Responsable al ESTADO por hechos ocurridos el 29 de octubre del 2008, en el cual se dio la captura del señor, GUERRA CLAROS, por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, ENMARCADO EN EL ART. 365 C.P, a contrario sensu, se pidió al JUEZ que declarara Responsable al ESTADO, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2010, día en que se dio la privación injusta de la libertad de YESID LEONARDO GUERRA CLAROS con ocasión de la Sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2010 emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA”.
12. Defecto sustantivo: por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en cuanto el juzgador de primera instancia del proceso de reparación directa argumentó “de manera equivoca y contrario a derecho, que por el hecho de apelar una sentencia penal en primer grado, la misma no causa efectos jurídicos una vez se profiere, hasta tanto no se desate el recurso de apelación, deduciendo que en tratándose de la materia penal, estos efectos jurídicos se producen una vez el Ad-Quem profiere la sentencia de segundo grado, y la misma queda en firme”
13. Una vez realizado dicho análisis en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el accionante, bajo el título denominado “SEGUNDA INSTANCIA”, relató que si bien el Tribunal
Administrativo del Huila “subsana el yerro que comete el JUEZ de primer grado concerniente en la errada interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el Ad-quem [sic] no subsana los demás yerros que devinieron del Ad-quo, al centrar su consideración en los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2008 a 30 de octubre de 2008 con ocasión de la captura de 36 horas del actor, y no, en los hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2010 en adelante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor, YESID LEONARDO GUERRA CLAROS, en virtud de la sentencia condenatoria que emitiese el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que se materializó ese mismo día.”
14. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: indicó que el Tribunal Administrativo del Huila expresó sus dudas en relación con la materialización de la privación de la libertad del señor Guerra Claros y, aun cuando indicó que dicho
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho podía probarse mediante certificación del Inpec, no hizo nada para acceder a esta prueba. Por ende, se apartó “de las facultades y poderes del juez y de su deber de practicar pruebas de oficio para llegar a la verdad, mostrando un actuar negligente (…) desconociendo sobre la materia, la reciente jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional” a saber la sentencia T-113/19.
15. Defecto fáctico: Al desconocer el oficio del 5 de mayo de 2021 por medio del
cual el Inpec le certificó que estuvo recluido en el centro carcelario del “12 de mayo de 2010 al 7 de junio de 2012.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
16. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar tanto a la parte actora como a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, vinculó como terceros con interés la señora María Nubia Claros Rojas, Yesid Guerra Lozano, a la Nación - Ministerio de Defensa, a la
Policía Nacional y a la Rama Judicial - Fiscalía General. 1.5. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se
presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Huila
18. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por tener otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, “al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que precisamente, de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación”. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación
19. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin embargo, no informó cuál sería, a su juicio, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar los fallos proferidos en el
proceso de reparación directa. Aunado a lo anterior, indicó que en la solicitud de amparo no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “puesto que no sustentó la configuración del presunto defecto en que habrían incurrido el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.” 1.5.3. Por su parte los señores María Nubia Claros Rojas y Yesid Guerra Lozano coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, por lo que reiteraron los argumentos expuestos por el actor en su solicitud de amparo. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no allegaron informe alguno. 1.6. Fallo impugnado2
21. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 23 de julio de 2021 declaró la improcedencia de la acción, por las siguientes
razones:
22. En relación con reproche relativo a la interpretación errónea del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, consideró que no se superó el requisito de relevancia constitucional debido a que el actor no explicó de manera clara porque la autoridad judicial accionada incurrió en dicha vulneración.
23. Así mismo, respecto del cargo por defecto procedimental estimó que tampoco se superó el referido requiso de procedibilidad en cuanto el señor Guerra Claros se limitó a decir que el Tribunal Administrativo del Huila no hizo uso de las
facultades y poderes propios del juez, porque no ofició al Inpec para que certificara si el señor Yesid Leonardo Guerra Claros estuvo efectivamente privado de su libertad, y, como sustento de su alegación, solamente transcribió unos acápites de la sentencia T-113/19. Sin embargo, indicó el a quo constitucional que dicha transcripción únicamente daba cuenta de unos supuestos generales previstos por la jurisprudencia constitucional en los cuales el funcionario judicial deberá decretar pruebas de oficio, “por lo que se echa en falta la argumentación del accionante que dé cuenta, como mínimo, del supuesto en el cual encajaría el presente caso y las razones para ello.”.
24. Por último, respecto del cargo consistente en la incongruencia de la sentencia, estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, y por lo anterior, debe agotar el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA.
1.8. Impugnación
25. El accionante con escrito allegado el 27 de agosto de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial de tutela, a saber, la vulneración al principio de congruencia y la co
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