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CE-11001-03-15-000-2021-02748-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02748-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[L]a Sala observa que lo pretendido por la actora con las solicitudes (…) es que se le informe sobre el estado actual del proceso de la acción de grupo (…); sin embargo, ese pronunciamiento implica un pronunciamiento por parte del Tribunal, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y resulta improcedente solicitarlo mediante la presente acción constitucional. Aclarado lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, (…) para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió las peticiones de la actora informándole sobre el trámite impartido y estado del proceso de la acción de grupo (…) la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02748-00(AC)

Actor: ZOÉ MARÍA BURGOS BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. La señora ZOÉ MARÍA BURGOS BELTRÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal, al no haber resuelto las solicitudes presentadas el 25 de enero y 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 70001-33-31-701-2002-01357-01. I.2. Hechos Indicó que junto con otras personas, promovió demanda en ejercicio de la acción de grupo contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL2, a la cual le correspondió el número único de radicación 2002-0135701. Sostuvo que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo que, en providencia de 30 de abril de 2015, declaró administrativamente responsable a la ARMADA NACIONAL y, en consecuencia, reconoció a favor de los demandantes el pago de perjuicios morales, materiales y daño por alteración a las condiciones de existencia.

Señaló que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo se encuentra pendiente de ser resuelto. Refirió que el 25 de enero y el 3 de marzo de la presente anualidad, solicitó al Tribunal información sobre el estado del proceso; sin embargo, a la fecha de la instauración de la acción de tutela, dichas peticiones no habían sido resueltas. I.3 Fundamentos de la solicitud 2 En adelante la ARMADA NACIONAL A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que omitió dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de 25 de enero y 3 de marzo de 2021, por medio de las cuales solicitó información sobre el estado del proceso. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional

[…]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal después de rendir un informe sobre el trámite del proceso, indicó que la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19) implicó el desarrollo de las funciones sin contar desde el inicio de la emergencia con herramientas como la digitalización de los expedientes escriturales que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el

curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Manifestó que mediante correo electrónico de 1o. de julio de 2021, remitió a la actora la respuesta en la cual rindió un informe sobre las actuaciones del proceso y el estado actual del mismo, para lo cual adjuntó constancia de envío de lo requerido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora ZOÉ MARÍA BURGOS BELTRÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al omitir dar respuesta a las peticiones de 25 de enero y 3 de marzo de la presente anualidad, por medio de las cuales solicitó información sobre el estado del proceso dentro de la acción de grupo identificado 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». con el número único de radicación 2002-01357-01. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si el Tribunal vulneró el derecho de petición invocado por la actora. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20084, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo

siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)5, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la 4 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a

la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las

autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) [...]”.

Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al

ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la actora con las solicitudes de 25 de enero y 3 de marzo de 2021, es que se le informe sobre el estado actual del proceso de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 70001-33-31-701-2002-01357-01; sin embargo, ese pronunciamiento implica un pronunciamiento por parte del Tribunal, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y resulta improcedente solicitarlo mediante la presente acción constitucional. 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no

puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aclarado lo anterior, la Sala determinará si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende del informe de contestación rendido por el Tribunal accionado. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por parte del Tribunal, las solicitudes de 25 de enero y 3 de marzo de 2021, ya fueron resueltas, toda vez que mediante correo electrónico9 de 1o. de julio de 2021, dicha autoridad judicial le informó a la actora lo siguiente: “[…] Dando alcance a los requerimientos hechos por usted, respecto del proceso de la referencia, me permito poner de presente un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en él y su estado actual. - El Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2015, la cual fue apelada por la parte demandada. Por lo que se envió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre para resolver la alzada. - Dicho proceso le correspondió al Despacho escritural de la Corporación, el cual manifestó su impedimento para tramitar el asunto, remitiéndolo a la Presidencia para que fuese repartido entre los magistrados de la Sala Oral. - El día 19 de julio de 2017, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Sucre reasignó el proceso, correspondiéndole a este Despacho primero.

  • El 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre pasó a despacho el proceso, siendo admitido por Auto del 20 de noviembre de 2017. - El proceso pasó a Despacho nuevamente el 26 de enero de 2018. Y se corrió traslado para alegar el día 6 de febrero de 2018. -La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, pasó a despacho el proceso para fallo, el 8 de julio de 2018.

Hecho el anterior recuento procesal, se pone de presente que el proceso se encuentra actualmente a despacho pendiente de proferir sentencia y en proceso de escaneo y digitalización. Se adiciona al particular, que el expediente de dicho proceso, venía organizado en físico -de existencia anterior a la pandemia-, lo cual implica el escaneo de sus piezas procesales, para su sustanciación y atención. Sumado a lo anterior, se pone de presente las ya conocidas dificultades causadas por la actual situación de emergencia que atraviesa el país, a causa de la pandemia ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), y los problemas de congestión estructural de la jurisdicción. 9 Índice 13 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. Por consiguiente, debe precisarse y resaltar la actual dificultad que existe para ingresar a los despachos judiciales. Así por ejemplo, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de las acciones ordinarias, desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020, medida que, a través de

acuerdos posteriores1, se extendió hasta el 30 de junio de 2020 (exceptuando acciones de tutela, hábeas corpus y controles inmediatos de legalidad). Posteriormente, mediante Acuerdo No CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó el cierre extraordinario de varios despachos judiciales-Distrito Sucre-, incluyendo al Tribunal Administrativo de Sucre, y a su vez, se dispuso también la suspensión de términos judiciales desde el día 16 hasta el día 29 de julio (inclusive). Luego, la H. Corporación mediante Acuerdo CSJSUA2045 del 31 de julio de 2020, suspendió la atención de los usuarios de manera presencial, estableciendo unos turnos por despachos, para el ingreso a las sedes judiciales. Mediante Acuerdo No PCSJA2011614 del 6 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, restringió el acceso a las sedes judiciales del país, desde el 10 hasta el 21 de agosto del año en curso. La vacancia judicial que transcurrió entre el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021. A esto se suma, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo CSJSUA21-1 del 8 de enero de 2021, dispuso como medida, la continuación del trabajo en casa y condicionó la asistencia a los despachos judiciales bajo un aforo máximo del 30% del personal de cada despacho. Posteriormente, mediante el Acuerdo CSJSUA21-2 del 27 de enero de 2021,

se amplió el aforo del personal en un 50% del personal de cada despacho, medida vigente hasta el 1 de marzo de 2021. Actualmente a se permite el acceso del personal en 30% del aforo (Acuerdo CSJSUA21-16 del 29 de abril de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre). Conforme lo anterior, se le informa, que una vez culmine el proceso de escaneo y digitalización, se impartirá el trámite correspondiente a su proceso. […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió las peticiones de la actora informándole sobre el trámite impartido y estado del proceso de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 70001-33-31-701-2002-01357-01. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. Y en la misma sentencia se precisó que el

fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de

  1. .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo

origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11 (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual

de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12. Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme,

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de julio de 2021.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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