CE-11001-03-15-000-2021-02749-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02749-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos pre contractuales / ACTO QUE DECLARA DESIERTA LICITACIÓN PÚBLICA / NATURALEZA DEL ACTO QUE REVOCA ADJUDICACIÓN / ACTO PRE CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Treinta días / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho. (…) Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». (…) En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ocurrida
con ocasión de la expedición de la providencia del 5 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, en proceso identificado con número de radicación 05001-23-31-000-2002-01425-01. La parte accionante considera que con la decisión acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, por cuanto para el año 2002 –fecha en la cual interpuso su demanda– la posición uniforme del Consejo de Estado en cuanto a la interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se traducía en que un acto administrativo que frustraba la celebración del contrato no era considerado como propio o natural de la actividad contractual, por lo que el término de caducidad para acudir a la jurisdicción era la regla general de cuatro meses. (…) En efecto, la parte accionada indicó que el acto administrativo acusado fue proferido con ocasión de la actividad contractual, por lo que el término de treinta días resultaba aplicable con independencia de que su contenido estuviera dirigido a truncar la celebración misma del contrato. Esa posición la sustentó en los precedentes fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, de manera uniforme y constante, han interpretado de dicha forma el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. De igual modo, en cuanto a que la fecha de la presentación de la demanda data de 2002, la providencia acusada realizó el análisis de la reciente postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al estudiar la caducidad de la acción en un proceso en el que se pretendía la nulidad
de un acto administrativo de declaratoria de desierta del proceso de selección, concluyó en el mismo sentido de aplicar el término de treinta días, tratándose de un asunto interpuesto en el año 2001. (…) Es por ello que en la sentencia de 5 de octubre de 2020 se concluyó que, al haber tenido la sociedad Estyma conocimiento de la Resolución 188 de 20 de junio de 2001 –por medio de la cual se determinó no suscribir el contrato– desde el 6 de diciembre de 2001, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la firmeza de la decisión, esto es, desde el 12 de diciembre de 2001. Así, toda vez que la oportunidad para demandar venció el 12 de febrero de 2002, la demanda interpuesta el 3 de abril de 2002 fue extemporánea. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección observa que la parte accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en virtud de los principios de 1 autonomía e independencia judicial, y cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales consideró que la acción presentada por la parte accionante no cumple con el término de caducidad fijado en el Código Contencioso Administrativo. (…) Señalado lo anterior, no se advierte que con la sentencia de 5 de octubre de 2020 se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni en una vulneración de alguno de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte accionante, por lo que se negará la acción de tutela interpuesta por la sociedad Estyma
Estudios y Manejos S.A., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02749-00 (AC)
Actor: ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva / Desconocimiento del precedente / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Término de caducidad de actos proferidos antes de la celebración del contrato o con ocasión de la actividad contractual SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A., mediante apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 5 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso identificado con número de radicación 05001-23-31-000-2002-01425-01.
1 El apoderado Juan David Ramírez Echeverry.
2
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A. (en adelante Estyma) en el escrito contentivo de la acción de tutela, señaló que: 1.1. El 3 de diciembre de 2002 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin que se anulara la Resolución No. 00188 de 2001, mediante la cual se revocó de forma unilateral la adjudicación de un contrato producto de la Licitación Pública No. 19 de 2000. 1.2. El 7 de septiembre de 2001 logró un acuerdo de conciliación prejudicial con la parte demandada, que reconoció el valor que tenía que indemnizar a la sociedad por su falta de previsión. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó el acta y siguió el curso del proceso. 1.3. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción, al considerar que el acto por el que se revocó la resolución que había adjudicado el contrato debía considerarse como un acto precontractual, por lo que se aplicaba el término especial de caducidad de 30 días. 1.4. Presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, a través de sentencia de 5 de octubre de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Decretar que la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales 3 del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del accionante, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho. 2.- Se ordene a la autoridad judicial accionada que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez constitucional».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 5 de octubre de 2020, incurrió en: Desconocimiento del precedente: por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el momento en el cual se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era uniforme el sentido de definir que el término para interponer estas demandas era de cuatro meses, por atacarse un acto administrativo que frustra la celebración de un contrato, y no de treinta días, como se estudió en el fallo al tenerse como un acto precontractual.
Sostiene que el término especial de caducidad de treinta días que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo no era en esa fecha aplicable a los actos que impedían un procedimiento contractual o negociación económica, sino que se entendía que el término de caducidad
para el acto de declaratoria de desierta de una licitación o de un concurso de méritos, seguía la regla general para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En ese sentido, concluye que dicha posición varió sólo hasta 2006, cuando esta corporación estableció que el acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2° del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo; pero dicha posición no puede ser usada de forma retroactiva para resolver 4 una demanda presentada en 2002, cuando aún se encontraba vigente la posición anterior.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, actuando a
través del consejero Alberto Montaña Plata, sostuvo que la providencia acusada contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que estará presto a atender lo fallado en sede constitucional. 5.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de apoderado2, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con ninguno de los requisitos fijados por la jurisprudencia para su estudio de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el sólo disenso en la interpretación jurídica no implica una violación a derechos fundamentales de los litigantes. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
2 El apoderado Carlos Andrés Acevedo Mesa. 5 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos
fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la providencia de 5 de octubre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número radicación 05001-23-31-000-2002-01425-01, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y (iv) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible
acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 7
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se 8 contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 29 de enero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2021. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de
las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6. En ese sentido, el precedente judicial7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol.
18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»11. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter
dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 5 de octubre de 2020, dentro 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.
13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 del medio de control de nulidad y restablecimiento, en proceso identificado con número de radicación 05001-23-31-000-2002-01425-01. La parte accionante considera que con la decisión acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, por cuanto para el año 2002 –fecha en la cual interpuso su demanda– la posición uniforme del Consejo de Estado en cuanto a la interpretación del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se traducía
en que un acto administrativo que frustraba la celebración del contrato no era considerado como propio o natural de la actividad contractual, por lo que el término de caducidad para acudir a la jurisdicción era la regla general de cuatro meses. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción y aplicó el término especial de treinta días de los actos precontractuales, consagrado en el artículo previamente citado, por considerarlo un acto proferido antes de la celebración del contrato o con ocasión de la actividad contractual. Frente a ello, la sentencia objeto de estudio se fundamentó en la jurisprudencia de esta corporación sobre el término a demandar que se utiliza para actos que, como ya se señaló anteriormente, impide la celebración de un contrato, como es el caso de la declaratoria desierta, a saber: «Teniendo en cuenta lo anterior, resulta aplicable el artículo 87 del C. C. A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, según el cual TODOS los actos proferidos antes de la celebración del contrato o con ocasión de la actividad contractual, son demandables a través del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. […] Por lo tanto para la Sala no resulta acertada la interpretación del recurrente debido a que, como en reiteradas oportunidades se ha establecido, la ley es clara en señalar que todos los actos precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual, son susceptibles de ser atacados a través del ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 87 del C. C. A. cuyo término de caducidad es de 30 días. Por consiguiente, el acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2 del artículo 87 del
C. C. A.
11 […]»14 En efecto, la parte accionada indicó que el acto administrativo acusado fue proferido con ocasión de la actividad contractual, por lo que el término de treinta días resultaba aplicable con independencia de que su contenido estuviera dirigido a truncar la celebración misma del contrato. Esa posición la sustentó en los precedentes fijados15 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, de manera uniforme y constante, han interpretado de dicha forma el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. De igual modo, en cuanto a que la fecha de la presentación de la demanda data de 2002, la providencia acusada realizó el análisis de la reciente postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al estudiar la caducidad de la acción en un proceso en el que se pretendía la nulidad de un acto administrativo de declaratoria de desierta del proceso de selección, concluyó en el mismo sentido de aplicar el término de treinta días, tratándose de un asunto interpuesto en el año 2001. Al respecto, citó: «Teniendo en cuenta que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prescribía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos previos a la celebración del contrato debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación, es claro que ocurrida esta el 22 de octubre de 2001, en lo que atañe a la Resolución Rectoral 15220 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15051 del 10 de septiembre de 2001, por la cual se declaró desierto el proceso de selección para la adjudicación del contrato para la gerencia de obra del proyecto SIU, el demandante contaba hasta el 5 de diciembre de 2001, para accionar; ahora, como la demanda se presentó el 4 de diciembre, fuerza concluir que lo fue en tiempo16». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 2 de agosto de 2006, exp. 30141. 15 Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: Auto de 24 de enero de 2007, exp. 32865; Sentencia de 7 de julio de 2012, exp. 22341; Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 24059; Sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 28041; Sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 23651; Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 32721; Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 32808; Sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 32494; Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 25296;
Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 33368; Sentencia de 3 de septiembre de 2015, exp. 31754; Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32749; Sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 38693; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. 12 Es por ello que en la sentencia de 5 de octubre de 2020 se concluyó que, al haber tenido la sociedad Estyma conocimiento de la Resolución 188 de 20 de junio de 2001 –por medio de la cual se determinó no suscribir el contrato– desde el 6 de diciembre de 2001, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la firmeza de la decisión, esto es, desde el 12 de diciembre de 2001. Así, toda vez que la oportunidad para demandar venció el 12 de febrero de 2002, la demanda interpuesta el 3 de abril de 2002 fue extemporánea. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección observa que la parte accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, y cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales consideró que la acción presentada por la parte accionante no cumple con el término de caducidad fijado en el Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso. Señalado lo anterior, no se advierte que con la sentencia de 5 de octubre de 2020 se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni e
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