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CE-11001-03-15-000-2021-02749-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02749-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó reciente criterio jurisprudencial del Consejo de Estado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir actos precontractuales [L]a Sala advierte que, dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las nuevas reglas definidas por esta corporación relacionadas con el cómputo de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente cuando se demanden actos precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual. (…) Por consiguiente, la decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desatendió el precedente de esta Corporación, pues la decisión se basó en el reciente criterio sobre la caducidad en esos casos, tesis que es vinculante para toda la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Al respecto, resulta importante advertir que, las sentencias que relacionó la sociedad accionante que tienen que ver con el desconocimiento de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad en asuntos como el que se analiza, se observa que todas ellas fueron emitidas antes de que se adoptara la nueva posición en torno al tema, por lo que las múltiples providencias que citó la autoridad judicial accionada dan claridad de la actual regla a aplicar cuando se demanden actos

precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual. (…) Por ende, como se precisó en líneas arriba, el juez debía acoger el criterio pacífico para cuando se emitió la providencia objeto de controversia, y no la tesis que se tenía al momento de radicar la demanda, ya que de aceptar lo expuesto por la demandante, se podría vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, que bajo similares presupuestos fácticos, en la actualidad se les ha rechazado la demanda por caducidad, atendiendo las nuevas reglas que ha fijado esta corporación. (…) De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente, en realidad los argumentos en que sustentó su solicitud de tutela solo reflejan malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente acción los argumentos que ya expuso en la oportunidad procesal pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02749-01(AC)

Actor: ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1º de julio de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A. por conducto de apoderado, el 20 de mayo de 2021 instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la expedición de la sentencia de 5 de octubre de 20201, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No. 05001-23-31-000-2002-01425-01(50608), interpuesto contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que el 3 de abril de 2002 la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que se anulara la Resolución No. 00188 de 2001, mediante la cual se revocó de forma

unilateral la adjudicación de un contrato producto de la Licitación Pública No. 19 de 2000.  El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 22 de marzo de 2012, procedió a declarar probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que, como el acto demandado era de naturaleza precontractual, el término para acudir a la jurisdicción era de 30 días a partir de su comunicación, notificación o publicación.  Dicha decisión se sustentó en que, en ese caso concreto, se acreditó que la sociedad conoció de la Resolución el 4 de julio de 2001, día en que la entidad formuló la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General para Asuntos Administrativos. En ese contexto, el término de caducidad se interrumpió hasta la ejecutoria del auto que improbó el acuerdo conciliatorio, lo que ocurrió el 11 de diciembre de 20012. Por lo anterior, la demandante tenía hasta el 25 de enero de 2002 para demandar en oportunidad y sólo lo hizo el 3 de abril de 2002, cuando ya había caducado.  El fallo en mención fue apelado por la parte demandante y el conocimiento de ese asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, el 5 de octubre de 2020 confirmó la decisión del tribunal al 1 Esta providencia se notificó por estado electrónico a las partes el 28 de enero de 2021. 2 El 7 de septiembre de 2001 las partes lograron un acuerdo de conciliación prejudicial, que

reconocía el valor que tenía que indemnizar a la sociedad por la falta de previsión de la entidad. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo Improbó. compartir la tesis adoptada, ello, bajo la premisa de que “de tiempo atrás y de manera uniforme3, la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que, incluso para aquellos actos que impiden la celebración del contrato —como es el caso de declaratoria de desierta— el término para demandar es el de 30 días previsto en el artículo 87 del CCA”. Criterio que a la postre fue expuesto por esa Sala el pasado 3 de abril de 20204.  Esta providencia se notificó por estado electrónico el 28 de enero de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 20 de mayo de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, comoquiera que no implementó los lineamientos definidos por la Sección Tercera de esta Corporación al momento de la radicación de la demanda, tesis que establecía que “un acto administrativo que frustraba la celebración del contrato no era considerado como propio o natural de la actividad contractual, por lo que el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción era la regla general de cuatro (4) meses (…) posición fue tan sólo modificada en el año 2006, cuando el Consejo de Estado estableció una nueva línea(…)”. Agregó que el término de caducidad de treinta (30) días que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo no era aplicable a los actos que impedían un

procedimiento contractual o negociación económica, tal y como lo expuso el Consejero que salvó voto, dado que se entendía que el término de caducidad para controvertir el acto de declaratoria de desierta de una licitación o de un concurso de méritos, seguía la regla general establecida para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Con el fin de justificar tal defecto, en cuanto al cambio de criterio, relacionó como desconocidas las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2001, Radicado No. 1999-2057-01, ii) el auto 22848 del 14 de agosto de 2003 y iii) la sentencia de 2 de febrero de 2005. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Decretar que la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del accionante, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho. 3 Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: Auto de 24 de enero de 2007, exp. 32865; Sentencia de 7 de julio de 2012, exp. 22341; Sentencia de 13 de

marzo de 2013, exp. 24059; Sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 28041; Sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 23651; Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 32721; Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 32808; Sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 32494; Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 25296; Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 33368; Sentencia de 3 de septiembre de 2015, exp. 31754; Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32749; Sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 38693; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. 2.- Se ordene a la autoridad judicial accionada que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez constitucional.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 27 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como parte accionada al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo

de Antioquia, y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, a través del magistrado instructor de la providencia controvertida, sostuvo que la sentencia acusada contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que se estará a lo resuelto en el fallo de tutela. 1.6.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de apoderado, solicitó que se rechace la acción constitucional por improcedente, comoquiera que el disenso en la interpretación jurídica que se implementó en la providencia cuestionada no implica una violación a los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 1.6.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 1º de julio de 2021, luego de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que “la sentencia objeto de estudio se fundamentó en la jurisprudencia de esta corporación sobre el término a demandar que se utiliza para actos que, como ya se señaló anteriormente, impide la celebración de un contrato, como es el caso de la declaratoria desierta”. Por lo cual, encontró acertada la tesis de implementar el termino de caducidad de treinta

(30) días en el caso concreto. Esta decisión de notificó a las partes y a los terceros el 19 de julio de 2021. 1.8. Impugnación Mediante mensaje de datos enviado el 23 de julio de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, donde insistió en el desconocimiento del precedente, para lo cual, reiteró lo expuesto por el Consejero que salvó voto en la providencia controvertida, recordó las providencias presuntamente desconocidas y en esa línea argumentativa agregó que “la modificación de una línea jurisprudencial solo puede tener efectos prospectivos”. 1.9. Adición a la impugnación El 30 de agosto de 2021, el apoderado de la sociedad accionante adicionó el escrito de impugnación, en el sentido de hacer alusión a una sentencia de tutela que considera aborda un problema jurídico similar al que hoy nos ocupa, que se refiere al “cambio de velocidad de la jurisprudencia en materia procesal”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 1º de julio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a

resolver, esta Sala advierte que la adición a la impugnación presentada por la accionante se considera extemporánea, puesto que el plazo para presentar los argumentos a la misma feneció el 23 de julio de 20215 y la mencionada adición se radicó el 30 de agosto de 2021. Ello, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1º de julio de 2021 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 5 En el presente asunto el fallo de primera instancia se notificó a las partes y a los terceros el 28 de mayo de 2021, 6 “Articulo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el

representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración del defecto fundado en el desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal. 2.5.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 5 de octubre de 2020, fue notificada por estado electrónico el 28 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo del desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades del defecto alegado En el sub examine, la tutelante censura la sentencia de 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la caducidad de la acción, que consideró que en el caso concreto se debía aplicar el término de caducidad de actos precontractuales -treinta (30) díasy no el general de cuatro (4) meses, puesto que “de tiempo atrás y de manera uniforme11, la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que, incluso para aquellos actos que impiden la celebración del contrato —como es el caso de declaratoria de desierta— el término para demandar es el de 30 días previsto en el artículo 87 del CCA”, tesis que a juicio de la demandante no se debió implementar, porque no

estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda. Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”12 2.7. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte accionante controvierte el proveído de 5 de octubre de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No. 05001-23-31-000-2002-01425-01(50608), interpuesto contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. En efecto, en el presente asunto la tutelante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en el defecto fundado en el desconocimiento de precedente, habida cuenta de que

desatendió lo dispuesto en las siguientes las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2001, Radicado No. 1999-2057-01, ii) el auto 22848 11 Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: Auto de 24 de enero de 2007, exp. 32865; Sentencia de 7 de julio de 2012, exp. 22341; Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 24059; Sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 28041; Sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 23651; Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 32721; Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 32808; Sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 32494; Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 25296; Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 33368; Sentencia de 3 de septiembre de 2015, exp. 31754; Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32749; Sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 38693; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. del 14 de agosto de 2003 y iii) la sentencia de 2 de febrero de 2005, que

establecían que “un acto administrativo que frustraba la celebración del contrato no era considerado como propio o natural de la actividad contractual, por lo que el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción era la regla general de cuatro (4) meses (…) posición fue tan sólo modificada en el año 2006, cuando el Consejo de Estado estableció una nueva línea(…)”. Ahora, con el fin de resolver este cargo, a la Sala le resulta pertinente hacer alusión a lo que fue expuesto por la autoridad accionada en cuanto a la caducidad: “17.La Sala confirmará la decisión de primera instancia, ya que, de tiempo atrás y de manera uniforme, la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que, incluso para aquellos actos que impiden la celebración del contrato —como es el caso de declaratoria de desierta— el término para demandar es el de 30 días previsto en el artículo 87 del CCA. Al respecto sostuvo esta Corporación: “Teniendo en cuenta lo anterior, resulta aplicable el artículo 87 del C. C. A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, según el cual TODOS los actos proferidos antes de la celebración del contrato o con ocasión de la actividad contractual, son demandables a través del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. “(…). “Por lo tanto para la Sala no resulta acertada la interpretación del recurrente debido a que, como en reiteradas oportunidades se ha establecido, la ley es clara en señalar que todos los actos precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual, son susceptibles de ser atacados a

través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 87 del C. C. A. cuyo término de caducidad es de 30 días. Por consiguiente, el acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2 del artículo 87 del C. C. A. (…)” (énfasis en el original).

18. En un reciente pronunciamiento, esta Subsección, al estudiar la caducidad de la acción en un proceso en el que se pretendía la nulidad de un acto administrativo de declaratoria de desierta, concluyó en el mismo sentido de la jurisprudencia en cita. Al respecto, la Sala indicó: “Teniendo en cuenta que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prescribía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos previos a la celebración del contrato debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación, es claro que ocurrida esta el 22 de octubre de 2001, en lo que atañe a la Resolución Rectoral 15220 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15051 del 10 de septiembre de 2001, por la cual se declaró desierto el proceso de selección para la adjudicación del contrato para la gerencia de obra del proyecto SIU, el demandante contaba hasta el 5 de diciembre de 2001, para

accionar; ahora, como la demanda se presentó el 4 de diciembre, fuerza concluir que lo fue en tiempo”.

19. El acto aquí demandado fue proferido con ocasión de la actividad contractual, por lo que resulta aplicable el término de caducidad de 30 días, con independencia de que su contenido estuviera dirigido a truncar la celebración del contrato.

20. En el presente asunto no obra en el expediente constancia de notificación de la Resolución 188 de 20 de junio de 2001, “por medio de la cual se determina no suscribir un contrato”; no obstante, está acreditado que Estyma tuvo conocimiento suficiente del acto a través de la providencia de 3 de diciembre de 2001, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que improbó una conciliación prejudicial.

21. La anterior providencia fue notificada por estado el 6 de diciembre de 2001 , por lo que el término de caducidad, como afirmó el a quo, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la firmeza de la decisión, esto es, desde el 12 de diciembre de 2001. Así, la oportunidad para demandar venció el 12 de febrero de 2002, por lo que la demanda interpuesta el 3 de abril de 2002 fue extemporánea.

En ese orden ideas, luego de analizar la providencia controvertida, esta Colegiatura considera que la decisión del operador jurídico acusado se ajusta a derecho, y no desconoció el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que, tal como lo expuso el a quo constitucional, la misma está debidamente motivada con sustento en la reciente jurisprudencia13 aplicable al

caso concreto, así como su propio antecedente14, en la cual se argumentaron las razones por las cuales en ese caso se debió declarar la caducidad de la acción, decisión que se encuentra acorde con la autonomía e independencia judicial con la que cuenta el juez de conocimiento. Sobre el particular, la Sala advierte que, dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las nuevas reglas definidas por esta corporación relacionadas con el cómputo de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente cuando se demanden actos precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual. Por consiguiente, la decisión de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desatendió el precedente de esta Corporación, pues la decisión se basó en el reciente criterio sobre la caducidad en esos casos, tesis que es vinculante para toda la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, resulta importante advertir que, las sentencias que relacionó la sociedad accionante que tienen que ver con el desconocimiento de los 13 Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera: Auto de 24 de enero de 2007, exp. 32865; Sentencia de 7 de julio de 2012, exp. 22341; Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 24059; Sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 28041; Sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 23651; Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 32721; Sentencia de 25

de marzo de 2015, exp. 32808; Sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 32494; Sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 25296; Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 33368; Sentencia de 3 de septiembre de 2015, exp. 31754; Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32749; Sentencia de 2 de mayo de 2017, exp. 38693; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 40366. pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad en asuntos como el que se analiza, se observa que todas ellas fueron emitidas antes de que se adoptara la nueva posición en torno al tema, por lo que las múltiples providencias que citó la autoridad judicial accionada dan claridad de la actual regla a aplicar cuando se demanden actos precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual. Por ende, como se precisó en líneas arriba, el juez debía acoger el criterio pacífico para cuando se emitió la providencia objeto de controversia, y no la tesis que se tenía al momento de radicar la demanda, ya que de aceptar lo expuesto por la demandante, se podría vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, que bajo similares presupuestos fácticos, en la actualidad se les

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