CE-11001-03-15-000-2021-02750-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02750-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL – Resuelto en el trámite de la presente acción En la solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentó contra el auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda dentro del expediente Nº 68001-33-33-005-202000198-00. Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 3 de junio de 2021, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue notificada por estado en la misma fecha. (…) Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta de que lo pretendido por la tutelante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que presentaron contra el auto de 7 de diciembre de 2020, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 3 de junio de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ausencia de subsanación dentro del término legal / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No puede utilizarse para revivir la omisión o descuido dentro del proceso ordinario Reparos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La parte actora ataca las decisiones adoptadas por dicha entidad en el oficio No. DSGDAPS 1.10-93-13579 de 2 de octubre de 2020 y la Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, por medio de las cuales se le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia que tenía como propósito final el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (…)la Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales negó a la tutelante la solicitud de extensión de jurisprudencia que tenía como propósito el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. Así las cosas, frente a la pretensión referida a ordenar “AL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, OFICINA DE DERECHOS PRESTACIONALES, CONCEDER MI PENSIÓN DE SOBREVIVENTES DE MANERA VITALICIA” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones del Ejército Nacional, al cual, en efecto, acudió la actora, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior, pese a que la decisión de este último haya sido el rechazo, pues aún así la improcedencia es clara cuando ya se ha producido no solo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva y debidamente ejecutoriada que puso fin al mismo. De igual modo, no es admisible que al haber contado con el mecanismo idóneo dispuesto por el ordenamiento legal para resolver los reproches que ahora invoca en sede de tutela, la actora pretenda, a través del ejercicio de la acción constitucional, revivir su omisión o descuido dentro de dicho proceso –nulidad y restablecimiento del derecho-, como se evidencia ocurrió en el sub examine al
advertirse que la decisión de rechazó devino ante la ausencia de subsanación dentro del término legal, hecho que no contradice la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02750-00(AC)
Actor: ADELA CADENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela por presunta mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado - improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Adela Cadena, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y según el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2021, a la dirección de recepción de tutelas y habeas corpus de línea de la Rama Judicial1, la señora Adela Cadena, en
nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de obtener el amparo de 1 Remitida en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación. sus derechos fundamentales “al Debido Proceso Art 29, al Acceso a la Justicia, Al Derecho a la Salud, Al Acceso al Mínimo Vital y Móvil”. La accionante considera vulneradas sus garantías constitucionales debido a que (i) dicha autoridad judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 68001-33-33005-202000198-00. Así mismo, porque el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó, mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual asegura tiene derecho por la muerte de su hijo Jhon Jaime Agon Cadena, quien falleció mientras se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. 1.2. Hechos. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró la actora que su hijo Jhon Jaime Agon Cadena falleció el 21 de marzo de
2000 estando vinculado como soldado regular adscrito al Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Afirmó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció a través de la Resolución No. 19702 de 24 de mayo de 2002 una compensación por el deceso de su hijo. Manifestó que por conducto de apoderado presentó ante la oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitud de extensión de jurisprudencia –SU-CE-SUJ-SII-009-20182y así, obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, se le negó lo peticionado al considerar que la referida sentencia es aplicable para quienes alegan el derecho a la pensión de sobrevivientes que deviene del fallecimiento de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en simple actividad, mas no de los soldados regulares. Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de dicho acto administrativo, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que mediante auto de 7 de diciembre de 2020 rechazó la demanda tras haberse subsanado por fuera del término concedido3. 2 Rad. No. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: Araceli Del Carmen Llanos García Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional. 3 Mediante auto del 28 de octubre de 2020 se inadmitió la demanda, dado que, “i) la parte actora
no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el haber enviado mediante mensaje de datos copia de la demanda y los anexos con destino a la entidad accionada de manera previa a la Contra el mencionado proveído interpuso recurso de apelación, pero a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en su libelo tan solo transcribió los artículos 4º y 29 constitucionales. “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son amparar los derechos deprecados y, en consecuencia:
“(…) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Radicado No. 680013333005202000198-01 y, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA OFICINA DE DERECHOS PRESTACIONALES, resolver las siguientes solicitudes de manera clara, precisa y congruente, esto es: 2.1 AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Radicado No. 680013333005-2020-00198-01, resolver lo que radicó mi apoderado y concederme la pensión de sobrevivientes. presentación de la misma; ii) no aportó copia de la conciliación prejudicial realizada en la Procuraduría, como requisito para la presentación de la demanda y iii) no anexó certificación o similar en donde se pueda verificar la última unidad de servicio a la que perteneció el señor JHON JAIME AGON CADENA(q.e.p.d.), así como los documentos anexos de manera legible, pues algunos de ellos se encuentran borrosos siendo imposible su lectura”. En consecuencia, se concedió a la parte demandante un término de diez (10) días para que procediera a subsanar la demanda, venciéndose dicho plazo en silencio, ya que, el auto inadmisorio fue notificado por estado el 29 de octubre de 2020, entonces, el término para realizar la respectiva subsanación inició
el 30 de octubre de 2020 y feneció el 13 de noviembre de 2020.
2.2 AL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, OFICINA DE DERECHOS
PRESTACIONALES, CONCEDER MI PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE MANERA VITALICIA” 1.5. Trámite de la acción Mediante de auto de 24 de mayo de 2021, este despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó (i) notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, (ii) vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga [juez que profirió la decisión de primera instancia en el medio de control]; y (iv) la remisión del expediente No. 68001-33-33005-202000198-00. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander A través de correo electrónico allegado el 28 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en el cual manifestó que el proceso radicado 68001-33-33-005-202000198-00, fue recibido por esa Corporación el 22 de enero del año en curso, por lo que a la fecha se encuentra surtiendo el trámite respectivo para decidir la apelación del auto que rechazó la demanda, esto, dentro de los turnos establecidos conforme a la carga efectiva de procesos (925 expedientes) y a la prioridad de las acciones constitucionales,
asuntos electorales y pérdidas de investidura. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela porque no existe mora judicial injustificada y, afirmó que, en todo caso, el despacho con ocasión del escrito de tutela procederá a proferir la decisión que en derecho corresponda en atención a la organización interna del trabajo. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional Allegó informe por correo electrónico el 27 de mayo de 2021, en el cual adujo que el señor Jhon Jaime Agon Cadena ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, y que, al momento de estudiar los hechos de su muerte se estableció que fue “EN SIMPLE ACTIVIDAD”, lo que conllevó a cancelar una cuota de compensación por muerte, mas no el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Explicó que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, quienes tienen derecho a que se les reconozca pensión de sobrevinientes son quienes provienen su derecho del fallecimiento de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales. Agregó que, el acto administrativo - Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020goza de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente, toda invocación de nulidad debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que la accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario. 1.6.3 Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
A través de correo del 1º de junio de 2021 informó que trasladó por competencia, con oficio 2021367001127801, la solicitud de informe de la presente tutela al área de Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, dicha dependencia mediante escrito de 2 de junio de 2021 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta de que el deceso del soldado regular Jhon Jaime Agon Cadena ocurrió hace más de 20 años y el acto administrativo que negó la extensión de jurisprudencia - Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020y que, ahora se estudia su legalidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue emitido hace aproximadamente 9 meses. Luego entonces, en ambas situaciones se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, no cumpliendo así con el requisito de inmediatez. Adujo que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra los actos que niegan una extensión de jurisprudencia se puede adelantar el procedimiento que establece la ley, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.6.4. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a pesar de que fue notificado en debida forma4, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y según el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneran las garantías constitucionales de la parte actora por parte (i) del Tribunal Administrativo de Santander, porque a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto 4 Notificados por correo electrónico el 26 de mayo de 2021. (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda dentro del expediente Nº 68001-33-33-005-202000198-00; y (ii) de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al haber negado con Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020 la solicitud de extensión de jurisprudencia5 que tenía como propósito último el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) el caso concreto así: en primer lugar, se estudiará la presunta mora judicial de la autoridad judicial acusada y, luego, se estudiarán los reproches contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional al expedir la mentada resolución, para lo cual se hará referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. 2.2.1. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
2.2.2. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al 5 SU-CE-SUJ-SII-009-2018, Rad. No. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: Araceli Del Carmen Llanos García Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable,
con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial
que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.2.3 Caso concreto 2.2.3.1. Reproche contra el Tribunal Administrativo de Santander por presunta mora judicial. En la solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que presentó contra el auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda dentro del expediente Nº 68001-33-33-005-202000198-00. Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 3 de junio de 2021, resolvió el recurso de alzada mencionado, providencia que fue notificada por estado en la misma fecha. Lo anterior se corrobora en el sistema de consulta Siglo XXI que da cuenta de la
siguiente información: 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta de que lo pretendido por la tutelante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto del recurso de apelación que presentaron contra el auto de 7 de diciembre de 2020, lo cual fue superado con la expedición del proveído de 3 de junio de 2021. Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades15 ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o
afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es
decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar
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