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CE-11001-03-15-000-2021-02750-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02750-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldado regular La señora [A.C.], (…) manifestó en el escrito de impugnación que, dadas sus condiciones de vulnerabilidad no podía imponérsele acudir a un proceso ordinario para la reclamación de su pensión de sobrevivientes, pues este trámite no es eficiente y en ese orden no podría disfrutar de dicha prestación (…) [L]a señora [A.C.] ya presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual fue rechazada mediante auto (…) al no haber sido subsanada (…) la Sala encuentra que: este caso no se encuadra en ninguno de los escenarios que permiten la procedencia de la acción de amparo en contra de actos administrativos; y un pronunciamiento de su parte sobre el contenido de la resolución reprochada implicaría que el juez de tutela fungiera como juez ordinario y asumiera una competencia que no le es propia y que no pudo ejercer el juez del acto administrativo por la inactividad de la interesada, al no subsanar las falencias advertidas que permitieran la admisión de su demanda y el estudio de fondo de su derecho pensional. (…) Además no puede desconocer este juez constitucional que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su favor la interesada en contra del acto que le negó el

reconocimiento pensional, puede ejércelo en cualquier tiempo tal y como lo dispone el artículo 164 numeral c) de la Ley 1437 de 2011 y en dicho trámite es posible solicitar la suspensión de los efectos del acto demandado. Lo anterior dado que el rechazo de la demanda no implicó estudio de fondo del derecho reclamado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN - Resuelto durante el trámite de la acción de amparo [L]la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la pretensión de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”. [L]a Sala encuentra que durante este trámite la autoridad cuestionada profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora [A.C.], por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02750-01(AC)

Actor: ADELA CADENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la señora Adela Cadena en contra de la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2021, que profirió la Sección Quinta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Adela Cadena actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por un lado, debido a que la autoridad judicial no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso mediante apoderado judicial, contra el auto del 7 de diciembre de 2020 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento. Por otro lado, porque el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó, mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconociendo su

condición de vulnerabilidad. 1.2. Hechos 1.2.1. Adela Cadena, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, para que, en su lugar, como restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la referida prestación, en calidad de madre del soldado Jhon Jaime Agon Cadena, quien falleció mientras se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. 1.2.2. El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, rechazó la demanda tras haberse subsanado por fuera del término concedido. Dicha autoridad manifestó que, mediante auto del 28 de octubre de 2020 con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, inadmitió la demanda, dado que1: 1 Folio 1 del archivo que contiene el auto que rechaza la demanda, identificado con certificado F62FC80B11E25EF3 ECA293CAE2B3EEF4 17F0C8B2C846BADE 782054150445C05C. “i) la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el haber enviado mediante mensaje de datos copia de la demanda y los anexos con destino a la entidad accionada de manera previa a la presentación de la misma; ii) no aportó copia de la conciliación prejudicial realizada en la Procuraduría, como

requisito para la presentación de la demanda y iii) no anexó certificación o similar en donde se pueda verificar la última unidad de servicio a la que perteneció el señor JHON JAIME AGON CADENA (q.e.p.d.), así como los documentos anexos de manera legible, pues algunos de ellos se encuentran borrosos siendo imposible su lectura”2. Conforme a lo anterior, concedió a la parte demandante un término de diez (10) días para que subsanara la demanda, el cual se venció en silencio, pues indicó que, el auto admisorio fue notificado por estado el 29 de octubre de 2020, por lo que dicho término inició el 30 de octubre de 2020 y feneció el 13 de noviembre de 2020. Indicó que la parte demandante allegó memorial el 17 de noviembre de 2020, en el cual solicitó la remisión del proceso al Consejo de Estado conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, pues manifestó que por un error involuntario remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga pero que en realidad la pretensión era llevar a cabo el procedimiento para extensión de la jurisprudencia a terceros. En ese orden, sostuvo en primer lugar, que los días establecidos por la norma vencieron el 13 de noviembre de 2020, fecha para la cual, la parte demandante no presentó memorial de subsanación alguno, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, era procedente rechazar la demanda y así lo hizo. En segundo lugar, con relación a la solicitud de remisión del proceso a esta Corporación, consideró que era improcedente pues por

conducto de los Juzgados Administrativos no podía darse trámite a un proceso que cuenta con una regulación especial y que, de las pretensiones formuladas, así como el poder otorgado se podía advertir de forma clara que lo pretendido estaba enmarcado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA. Finalmente, manifestó que lo requerido por el apoderado de la parte demandante en el memorial allegado el 17 de noviembre de 2020 no podía sugerir que coadyuvara a revivir los términos de una solicitud que debió presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo que negó la petición de extensión de jurisprudencia. En consecuencia, rechazó la demanda y la solicitud de remisión del proceso. 1.2.2. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, sin que se haya resuelto por dicha autoridad a la fecha de presentación de esta acción. 1.3. Pretensiones de tutela Adela Cadena solicitó al juez de tutela3: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y “Sujeto de especial protección y el de Equidad de la Carta Superior que me está siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA mis pretensiones”, ii) concederle la pensión de sobrevivientes y los servicios de salud de manera provisional, mientras se resuelve el trámite 2 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

3 Páginas 2 y 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación D536B0C5ACC66800 2358C50ECA481E81 D4698A30DD38D1E6 F9C0F40C58BCE2D5. judicial, y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander y al Ejercito Nacional de Colombia, Oficina de Derechos prestacionales, resolver las siguientes solicitudes de manera clara precisa y congruente: “2.1. AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Radicado No. 680013333005-2020-00198-01, 2014-00104-01, resolver lo que radicó mi apoderado y concederme la pensión de sobrevivientes.

2.2. AL EJERCITO NACONAL DE COLOMBIA OFICINA DE DERECHOS

PRESTACIONALES, CONCEDER MI PENSION DE SOBREVIVENTES DE MANERA VITALICIA”4. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Adela Cadena sostuvo en el escrito de tutela que es adulto mayor que no tiene recursos económicos, que padece varias condiciones que merman su salud por lo que necesita tratamiento médico. Respecto de los fundamentos de la solicitud, citó textualmente los artículos 4 y 29 de la Constitución Política: “Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En relación con lo anterior, sostuvo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso mediante apoderado judicial, contra el auto del 7 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso con radicado 68001-3333-005-202000198-00 y por otro lado, porque el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó, mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual asegura tiene derecho por la muerte de su hijo Jhon Jaime Agon Cadena, quien falleció mientras se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. Al respecto, reiteró que es una persona vulnerable dada su edad y sus condiciones de salud y económicas. 4 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de mayo de 20215, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y como tercero con interés, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Meta. 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Santander6 La Magistrado ponente a cargo manifestó que el proceso con radicado 68001-3333-005-2020-00198-00, fue recibido por esa Corporación el 22 de enero del año en curso, por lo que a la fecha se encuentra surtiendo el trámite respectivo para decidir sobre la apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2020 que fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechazó la demanda. Al respecto indicó que dará trámite dentro de los turnos establecidos conforme a la

carga efectiva de procesos (925 expedientes) y a la prioridad de las acciones constitucionales, asuntos electorales y pérdidas de investidura. Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de amparo porque no existe mora judicial injustificada y, sostuvo que, en todo caso, ese Despacho con ocasión del escrito de tutela procederá a proferir la decisión que en derecho corresponda en atención a la organización interna del trabajo. 1.5.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional7 La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa indicó que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, quienes tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes son quienes reclaman por el fallecimiento de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales. Indicó que, el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Adela Cadena en calidad de madre del soldado Jhon Jaime Agon Cadena, goza de presunción de legalidad, por lo que toda nulidad alegada debe ser obligatoriamente probada dentro del proceso contencioso. 1.5.2.3. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional8 La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, sostuvo que, la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez pues el fallecimiento de quien se pretende la pensión de sobrevivientes ocurrió hace más de 20 años y el acto administrativo por medio del cual se negó la aplicación de extensión de jurisprudencia fue expedido hace más de 8 meses, lo cual desvirtúa

5 Archivo electrónico identificado con certificado 63C2A41BD419D0B8 411555F792AA7688 52796894955AF531 EE1A19607413B720. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 8A88B301CBE3E611 9604CB63EE712EA3 EAB8EA2FD7A24BB2 1768E1A10BE85CB1. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 2ACFF1049C82F05D D305F3437E1149D9 6C2684E9D8D3D89E 92B0FE8A631B9759. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 60FE5B85BFC79868 E5EAB90F80AE9647 5C982F0D6B8B6E90 B75A08D5BB1DE504. la vulneración de los derechos invocados. Tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, la accionante no agotó el procedimiento establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros), por lo que no es procedente a través de la acción de tutela el reconocimiento de un derecho prestacional y tampoco se advierte un perjuicio irremediable. 1.5.2.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia9 La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la accionante radicó la solicitud de tutela el 19 de mayo de 2021 en procura de la protección de sus derechos fundamentales ya que el Tribunal Administrativo de Santander no se

había pronunciado respecto del recurso de apelación que presentó en contra del auto del 7 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso en procura de lograr el reconocimiento pensional, sin embargo, advirtió que el 3 de junio de 2021 y durante el transcurso de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la decisión que desató el recurso, por lo que declaró configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado para este cargo. Respecto de los cuestionamientos a las decisiones adoptadas por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que le negaron a la hoy accionante la extensión de jurisprudencia que tenía como propósito final el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que no cumplían con el requisito de subsidiariedad, pues existe otro medio de defensa judicial para controvertir tales decisiones, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, indicó que no desconocía que la accionante presentó la demanda con la que pretendía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente, sin embargo, no cumplió con su deber procesal de subsanarla en los términos ordenados por la autoridad de primera instancia en el auto de 28 de octubre de 2020, razón por la cual, ante la falta de diligencia del extremo activo en el marco del proceso ordinario, como lo confirmó la autoridad cuestionada, era viable concluir que no se encontraba satisfecho el debido

agotamiento de los mecanismos judiciales con los cuales contaba la actora para demandar la protección de sus derechos fundamentales, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no era posible a través de este mecanismo, subsanar los yerros en los que incurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaró “la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Adela Cadena frente a los reproches contra el Tribunal Administrativo de Santander y, la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”10. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 12E6A9C37DDB7BA2 E3671BE417F86AAA 2D9C4F02475AF780 D7F0E7E24569EC65. 10 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 1.7. Impugnación Adela Cadena presentó escrito de impugnación11, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que no se valoró el elemento fáctico ya que ella supera la expectativa de vida y el sometimiento a un proceso ordinario, al desconocimiento de sus condiciones de salud, económicas y la no aplicación de la extensión de jurisprudencia, le imponen una carga judicial traumática e injustificada. Afirmó que, no era justo que deba acudir a un proceso ordinario, en atención a su edad, condiciones de salud, económicas y de vivienda, pues su duración sería de

por lo menos tres años y cuando obtenga una sentencia favorable, ya no podrá disfrutar de ella. Posteriormente narró los hechos que dieron lugar a la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se refirió al acto que negó dicha prestación y reiteró que era necesaria, oportuna y puntual la intervención urgente del Juez constitucional para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes ya que un proceso ordinario no puede garantizarle gozar a tiempo de esta. Finalmente reiteró las pretensiones que planteó en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general12 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 5FCEACF1D4A7F3FF F2DAED71C8D5ED1E

3412497B57000929 0D0E03CF94591295. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque la tutelante es la titular de los derechos que manifestó son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos planteados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander por ser la autoridad que profirió la providencia cuestionada. 2.3. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus

derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción15. Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. Estos se refieren a que: i) el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso mediante apoderado judicial, contra el auto del 7 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente radicado al número 68001-3333-005-202000198-00, y ii) el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército negó, mediante Resolución No. 4951 de 23 de septiembre de 2020, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual aseguró, tiene derecho por la muerte de su

hijo Jhon Jaime Agon Cadena, quien falleció mientras se encontraba adscrito como soldado regular en el Batallón No. 14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia. de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 2.3.1. Primer cargo Adela Cadena mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre de 202017 en contra del auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Al respecto sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad a la que le correspondió desatar el recurso de apelación, vulneró sus derechos

fundamentales pues no se había pronunciado al respecto. La mencionada autoridad profirió, el 3 de junio de 2021, auto en el que resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante. Providencia que se encuentra en el expediente digital remitido a esta acción18, que fue notificada por anotación en estado19, y decidió en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual rechazó la demanda por no subsanar dentro del término oportuno, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI por conducto del Auxiliar Judicial del Despacho”20.

En ese orden, la Sala observa que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la pretensión de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”21-22. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”23. 17 Documento número 12 del archivo electrónico que contiene el expediente de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con certificado 18822E571A671CC0 CC6D8644BEA2E223 BAE58250B8C22C1C 2F4F6810EE6129A5. 18 Documento número 021 del archivo electrónico que contiene el expediente de segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con certificado 18822E571A671CC0 CC6D8644BEA2E223 BAE58250B8C22C1C 2F4F6810EE6129A5. 19 Actuación del 3 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario de nulidad y rest

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