CE-11001-03-15-000-2021-02751-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02751-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – La valoración de la revista allegada no conlleva a conclusiones precisas de diagnóstico / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA – Requerida de forma previa a la prueba de esfuerzo practicada al causante / PRUEBAS MÉDICAS – La prueba practicada no es un examen normal y rutinario para todos los pacientes / FALTA DE DIAGNÓSTICO OPORTUNO / MUERTE DEL PACIENTE – Como consecuencia de la omisión de la valoración del estado cardiaco del sujeto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El fallo enjuiciado anuncia de entrada que el deceso de [J.P.G.] es atribuible a la E.S.E. Hospital de la Cruz de Puerto Berrío y al Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa María”. Al respecto, enunció que la E.S.E. demandada incurrió en falta de diagnóstico oportuno, lo que, a su vez, incrementó el riesgo de que el señor [J.P.G.] sufriera futuras complicaciones cardiacas. Luego, afirmó que el Centro Cardiovascular sometió al citado paciente a una prueba de esfuerzo sin evaluar previa y adecuadamente su dinámica cardiaca, lo cual terminó en el deceso de este. De ese modo, el núcleo de la discusión presente en la sentencia
censurada está en ese preciso punto: el accionante no examinó el estado en que el corazón de [J.P.G.] se encontraba antes de realizarle la referida prueba de esfuerzo. (…) De lo analizado no se encuentra tacha de razonabilidad que pueda endilgársele al fallo accionado. Tampoco se halla vocación de prosperidad en los argumentos desarrollados por la parte actora. El presente asunto no conlleva el contraste entre diferentes documentos de literatura médica. Tampoco la confrontación entre testimonios que señalan que la prueba de esfuerzo era parte de la rutina de atención que debía recibir el señor Pinillos, como lo quiere hacer ver el actor. El análisis de los testimonios clínicos, que se cierra con la alusión a la revista ya identificada en calidad de respaldo, muestra razonablemente que la prueba de esfuerzo en [J.P.G.] ha debido estar precedida de exámenes médicos que permitieran establecer que el corazón de la citada persona estaba preparado. No se trata entonces de proponer, como lo hace el accionante, que la prueba de esfuerzo era normal y rutinaria para todos los pacientes. Contrario sensu, la Sala accionada muestra con razonabilidad que, al menos, en el cuerpo del señor [J.P.G.] ello no era de ese modo. Ese usuario del servicio de salud había tardado en ser atendido, cuestión que aumentó los riesgos que la prestadora demandada debió haber predicho, pudiéndolo. (…) De ahí era razonable concluir, como la autoridad accionada lo hizo, que ese centro asistencial no tomó las precauciones necesarias antes de practicarle la prueba de esfuerzo al señor [J.P.G.]. Por ello
fue razonablemente declarada responsable y condenada al pago proporcional de la indemnización de perjuicios correspondiente. En efecto, la providencia censurada recalca que si le hubieran practicado al señor [J.P.G.] los exámenes previos para determinar si era seguro administrarle la prueba de esfuerzo, sus médicos se hubieran dado cuenta de las debilidades cardiacas que él presentaba en ese instante. No era entonces simplemente valioso, como lo describe el accionante, sino necesario en la persona explícita de [J.P.G.]. Así las cosas, la dicotomía presentada en el escrito de tutela, entre necesidad y utilidad, resulta falsa. También debe concluirse que la proposición según la cual la revista de cardiología de 2010 no ha debido emplearse para valorar eventos sucedidos en 2000, es imprecisa. Esa premisa no resulta acertada desde el punto de vista lógico, toda vez que se escuda solamente en la fecha de esa publicación. No obstante, no muestra que, en efecto y para el caso concreto, el tratamiento cardiológico sugerido para 2010 haya sido distinto que el vigente para el año
2000. En otros términos, no deja ver que el infarto agudo de miocardio haya empezado a ser tratado de otro modo en 2010. Una segunda razón de su conclusión lógica consiste en que el texto cardiológico, se repite, no fue el centro de la valoración probatoria dentro del fallo enjuiciado, sino apenas un respaldo de la evaluación independiente y por aparte que se dio a los testimonios citados.
Como resultado de lo analizado, esta Sala encuentra que los cargos
desarrollados por la parte actora resultan imprósperos. Por tanto, negará el amparo deprecado por el Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa María”.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02751-00(AC)
Actor: CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO “CLÍNICA SANTA
MARÍA”
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Referencia: Acción de Tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó el Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa María” en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones El Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa María”, por conducto de apoderado, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con motivo del fallo del 3 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-200200405-01 (45.577). En su escrito, el citado accionante pretendió que este fallador deje sin efectos jurídicos la sentencia enjuiciada y ordene que, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo que niegue las pretensiones de la demanda ordinaria identificada arriba.
2. Hechos 2.1. María del Perpetuo Socorro García de Pinillos; María Ailed, María Magdalena, María Edilia, Jesús María, Edilson de Jesús y José Olivero Pinillos García; Gladys de Jesús Múnera Jaramillo; Gladys Andrea, Luz Mary y Diego Mauricio Pinillos Múnera; Leidy Johana y Juan Esteban Pinillos; y María Fernanda Martínez Pinillos instauraron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia; el Municipio de Puerto Berrío; el Ministerio de Salud y Protección Social; la E.S.E. Hospital de la Cruz de Puerto Berrío y el Centro
Cardiovascular Colombiano “Hospital Santa María”. Allí pidieron que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la muerte de Joselín Pinillos García y que se les pagara la respectiva indemnización de perjuicios. En el correspondiente libelo introductorio los demandantes sostuvieron que, el 8 de enero de 2000, el difunto señor Pinillos ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. demandada, ante la cual expuso que padecía un dolor en el pecho. Seguidamente, fue dado de alta al día siguiente. Luego, el 10 de enero de 2000, al notar que no superaba el referido quebranto, el citado señor asistió al Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa María”. Allí se evidenció que el paciente presentaba señales de infarto cardiaco. No obstante, la respectiva atención médica se retrasó por varios días ante la falta de capacidad de pago que experimentaba el enfermo, sin que se le practicaran los debidos exámenes y el tratamiento mínimo de rigor. Finalmente, el 14 de enero de ese año, el señor Pinillos fue sometido a una prueba de esfuerzo que trajo como resultado que este perdiera el conocimiento y, minutos después, muriera. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, el acervo recaudado no mostró que la prueba de esfuerzo practicada al señor Pinillos hubiera sido contraria a los protocolos médicos seguidos en casos como el suyo. Para el efecto, valoró el dictamen pericial rendido por el médico Julián
Vallejo Maya. Así mismo, evaluó la intervención presentada por el galeno Hermes de Jesús Grajales Jiménez, quien actuó durante el trámite de la objeción grave formulada contra la referida pericia, la cual no prosperó y sí dejó incólume el respectivo concepto científico. Seguidamente, examinó el testimonio entregado por el médico Francisco Eladio López. A partir de allí concluyó que la citada 1 Ver, archivo con certificado EF9DE846340345ED 8A67EF8CE9460720 FFEFBDD17DCA7FE3 33854DA441D5A31C. prueba de esfuerzo no conllevaba mayor riesgo y, además, era necesaria médicamente para la atención del fallecido paciente2. 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fallo del 3 de agosto de 2020, revocó la providencia apelada por la parte demandante. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, declaró probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial practicado. Igualmente, declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de la E.S.E. Hospital de la Cruz de Puerto Berrío, sucedida procesal y patrimonialmente por el municipio de Puerto Berrío, y al Centro Cardiovascular Colombiano “Hospital Santa María”. Como resultado, calculó y ordenó el pago de la respectiva indemnización de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Desde su perspectiva, la objeción por error grave, presentada contra el dictamen
pericial rendido en sede ordinaria, debió prosperar. En concreto, indicó que el perito era especialista en valoración del daño corporal y no en cardiología, lo que no lo hacía idóneo para emitir conceptos concluyentes sobre esa segunda materia. A ello agregó que: (i) las afirmaciones a las que llegó el perito no fueron debidamente soportadas, pues el experto citó una bibliografía al final de su informe, pero no señaló cuáles de esas aseveraciones encontraban respaldo en las obras citadas, las cuales tampoco allegó al expediente, cuestión que impidió verificar la validez de dichas conclusiones; (ii) la bibliografía médica3 obrante en el plenario, adjuntada por el médico Hermes Grajales como respaldo de su testimonio, servía como criterio auxiliar4 para comprender que el estado cardiaco del paciente ha debido ser valorado antes de que se le practicara la prueba de esfuerzo que terminó con la muerte de este. 2 Así concluyó el tribunal: “Entratándose de un debate técnico que dependía de la definición médica en procura de establecer la corrección del procedimiento médico que se dice fue la causa del deceso del paciente, la fundamentación científica de la prueba técnica, aunada a la claridad de la referencia testimonial de esa misma entidad y, sin duda, con apego al historial médico, determinó el fracaso de la pretensión procesal, pues se demostró que el tratamiento ofrecido al señor Pinillos García, según la lex – artís [sic], fue el adecuado”. Ver, p. 67 del fallo bajo transcripción. Cfr., carpeta comprimida que se
identifica con certificado 6EDCFF7F86141F50 C3318237EE69903E F0BB97CE57FB0655 3598928F95270F2A. 3 Ver, archivo con certificado A35E67FE1620E024 FF73C7B84F3CAF02 4EF8DE495C625B38 CD056CCB5E421010. Se trata del volumen número 19, suplemento número 2, de la Revista Colombiana de Cardiología, ejemplar de febrero de 2010. Ver, pp. 28-195 dentro del archivo electrónico en cita. 4 Así dijo el fallo: “Por ahora, cabe precisar que la Sala se vale de la literatura que se allegó al proceso en esas condiciones, pues a las demandadas se le[s] garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la misma [sic]. Además, la confiabilidad de la información científica allí contenida viene dada, no solo por el hecho de que no se desvirtuó con estudios de similar naturaleza u otras pruebas igualmente confiables, sino porque el contenido de esos escritos convergen en aspectos fundamentales relacionados con los hechos acá debatidos, lo que sumado a la claridad de sus fundamentos y al reconocimiento que (al menos ello es incuestionable en el medio colombiano respecto de la Asociación Colombiana de Cardiología), los hacía un criterio auxiliar útil y pertinente para valorar las pruebas que se allegaron al expediente”. Ver, p. 10 del fallo en cita. Cfr., archivo con certificado A35E67FE1620E024 FF73C7B84F3CAF02 4EF8DE495C625B38
CD056CCB5E421010.
Encontró, así mismo, probado que la E.S.E. demandada no diagnosticó a tiempo los quebrantos con los que llegó el difunto señor Pinillos a ese centro, demoras que actuaron como causa eficiente de que el referido señor empeorara su situación cardiaca. Al respecto, con base en el dicho del galeno Francisco Eladio López, aseveró que el paciente acudió al Centro Cardiovascular Colombiano cuando el infarto llevaba dos días de evolución, lo que impidió que se practicara alguna terapia invasiva, la cual es oportuna dentro de las primeras seis horas después de ocurrido el infarto. Esa afirmación la encontró respaldada en la misma bibliografía referenciada antes. A ello agregó que esa E.S.E. no remitió al proceso la respectiva historia médica, lo que impidió saber si esta diagnosticó o no al señor Pinillos. A eso se une que tampoco lo remitió a una institución de mayor nivel asistencial. Halló igualmente acreditado que el Centro Cardiovascular Colombiano sometió al paciente a una prueba de esfuerzo sin evaluar previamente su estado cardiaco, cuestión que fue determinante para el deceso de esa persona. Sobre el particular, estimó cierto que fue durante ese momento y como consecuencia de la citada prueba que se desató la ruptura cardiaca que terminó con la vida del señor Pinillos. En efecto, indicó que la versión entregada por el médico Carlos Ignacio Escobar Quijano corrobora la sustentabilidad de la relación causal enunciada anteriormente. Ello hubiera podido evitarse, resaltó, con estudios ecocardiográficos, o la toma de muestras de enzimas o marcadores cardiacos, previos al examen en cita5,
cuestión que no fue acreditada por el Centro Cardiovascular6. Ese estudio habría sido riesgoso, terminó, solo si se hubiera acompañado de sustancias medicinales que aceleraran el ritmo cardiaco del paciente7. Tales afirmaciones las respaldó nuevamente en la bibliografía médica ya referida y en el testimonio del médico Francisco Eladio López8. 5 Así señala el fallo en referencia: “Es precisamente por esto último que el deceso del paciente le es imputable a la demandada [sic] ya que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, con respaldo en el dictamen pericial de cuyas conclusiones se aparta la Sala, la prueba de esfuerzo sí estaba contraindicada en este caso: (i) porque no se determinó (existiendo la posibilidad médica de hacerlo mediante ecocardiografía) la extensión que tuvo el infarto sobre el funcionamiento del corazón; (ii) porque con anterioridad a esa prueba, no se contaba con marcadores cardiacos en la periodicidad requerida” (numeración en negrilla y cursiva dentro del texto). Ver, p. 14 ibid. 6 Así lo indicó la sentencia en mención “La Clínica demandada no demostró haber realizado pruebas en esa periodicidad el 14 de enero de 2000 antes de la prueba de esfuerzo, pues de lo que se tiene constancia es que la única vez que se tomó una muestra de marcadores cardiacos fue mucho antes: el 12 de enero de ese año”. Ver, p. 16 ibid. 7 Así termina el raciocinio bajo reseña: “Por todo lo expuesto, concluye la Sala que Joselin [sic] Pinillos fue sometido a la prueba de esfuerzo sin que se conociera con precisión su
dinámica cardiaca (por falta de realización del ecocardiograma y de las pruebas de enzimas cardíacas), tal como lo sostuvo la parte recurrente, lo cual constituye una omisión de la Clínica Cardiovascular Santa María, que asumió que el paciente no tenía riesgos en ese procedimiento por el hecho de que sus electrocardiogramas no habían presentado alteraciones”. Ver, p. 17 ibid. 8
Así lo dice el fallo: “La toma de dichas muestras, advierte la Sala, era de [sic] importante en este caso, pues referidas a elementos de las células cardiacas [sic] que se liberaban con ocasión del infarto, su elevación no sólo [sic] daría cuenta de la existencia del mismo [sic], como lo refirió el doctor Francisco Eladio López, sino de su extensión, de donde tenía sentido que, en momentos previos a la prueba de esfuerzo, se tomaran exámenes [sic] de este tipo, precisamente con el propósito de evaluar qué tanto podía estar afectado el tejido del miocardio”. Ver, pp. 16-17 ibid. Más adelante, dijo: “La estabilidad del paciente durante su hospitalización, situación a la que se refirieron los médicos que declararon a instancias del Centro Cardiovascular demandado y el perito, como condición que determinaba la viabilidad de la prueba de esfuerzo, no era un referente confiable del estado del corazón con posterioridad al infarto. A la larga, tal y como lo planteó uno de ellos (el Doctor Francisco Eladio López en términos de muy alta probabilidad) resultó que la zona periférica al infarto estaba más 2.4. Uno de los consejeros integrantes de la Sala que decidió la segunda
instancia, salvó su voto, porque consideró que: (i) “no existía prueba a partir de la cual se pudiese deducir la responsabilidad de la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío, pues la importancia de la detección temprana de la enfermedad y las complicaciones asociadas con la oportunidad del diagnóstico se fundamentó en pruebas que no se refieren puntualmente al caso concreto”. (ii) “las conclusiones generales sobre la importancia del diagnóstico oportuno se extraen de literatura médica, cuyo análisis no corresponde al juez de la responsabilidad […]: el Juez [sic] no puede contrastar la opinión de un experto medicina [sic] con «literatura médica»; puede hacerlo con la opinión de otro experto que, se fundamente en dicha literatura, valide su contenido y evidencie que es aplicable al caso concreto”. (iii) “se practicó un dictamen pericial en el cual se concluyó de forma concreta y específica que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada en el caso del señor Pinillos García. Si la parte demandante quería desvirtuar el dictamen, debía objetarlo y allegar o solicitar una nueva prueba técnica a partir de la cual, luego de estudiar el caso concreto, se concluyera que la prueba médica sí estaba contraindicada, explicando las falencias del primer dictamen”.
3. Argumentos de la solicitud de tutela Para el accionante, la sentencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico de acuerdo con los argumentos que se reconstruirán a continuación y en su orden respectivo: 3.1. La autoridad judicial accionada obvió el análisis de la bibliografía médica
aportada con el escrito de contestación de la demanda9. Debido a ello no contrastó la revista cardiológica referenciada varias veces en el fallo enjuiciado con el material de convicción en cita, el cual fue desconocido. Así mismo, no confrontó los testimonios practicados durante el trámite ordinario con esa documentación científica que fue olvidada sin explicación alguna. Ese escrito recomienda la realización de una prueba de esfuerzo sub-máxima que lleve al paciente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la frecuencia cardiaca máxima esperada, hacia el tercer al quinto día posterior al infarto. Gracias a todo lo anterior, la Subsección accionada terminó construyendo irrazonablemente la regla de la experiencia de la cual se valió para resolver el caso. 3.2. El testimonio del médico Francisco Eladio López fue valorado irrazonablemente. Según la versión del mencionado profesional las guías de práctica clínica establecen que a todo paciente que haya sufrido un infarto agudo de miocardio – catalogado como no complicado y que haya sido llevado a trombólisis intravenosa o que no haya sido llevado a angioplastia coronaria – se le debe hacer una prueba de esfuerzo antes del alta y entre el cuarto y el séptimo día de haber ocurrido el evento. Esa prueba tiene por objetivos: (i) planear cómo el paciente debe hacer en casa sus actividades físicas y el inicio de su proceso de rehabilitación; (ii) evaluar la respuesta al tratamiento médico; (iii) evaluar si hay sospechas de isquemia miocárdica residual (sufrimiento del corazón). A ello se
débil de lo que se creyó, presentándose su ruptura durante la mencionada prueba” (cursiva dentro del texto). Ver, p. 17 ibid. 9 Se trata del siguiente artículo científico: Clínicas Colombianas de Cardiología. Consenso Nacional para la Prevención, Diagnóstico y Tratamiento del Infarto Agudo de Miocardio.
Director Consultor: Ricardo Rozo Uribe, M.D. Sociedad Colombiana de Cardiología. 1997-1999. Ver, carpeta comprimida que se identifica con certificado
6EDCFF7F86141F50 C3318237EE69903E F0BB97CE57FB0655 3598928F95270F2A.
Cfr. archivo número 4. une que el decir del referido galeno indicó que la muerte del señor Pinillos fue impredecible, pues la prueba de esfuerzo es segura. 3.3. El testimonio del médico Carlos Ignacio Escobar Quijano también fue valorado irrazonablemente. De conformidad con ese dicho, la prueba de esfuerzo se utiliza para determinar isquemia, lo cual significa tener una arteria coronaria obstruida en un porcentaje mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de su luz. En un paciente con infarto de miocardio reciente busca determinar si hay otras arterias comprometidas además de la que se ocluyó durante el infarto. Esta información era fundamental para el pronóstico del paciente Pinillos, pues cuando es negativa, muestra que el enfermo presenta bajo riesgo y no necesita cateterismo y, si es positiva, refleja que el afectado es de alto riesgo y sí requiere de este. 3.4. El testimonio del médico Carlos José Jaramillo no fue tenido en cuenta,
para lo cual en el fallo censurado no se extendió explicación alguna. Esa versión muestra que es una mala práctica médica dar de alta a un paciente, que ha sufrido infarto, sin administrarle una prueba de esfuerzo. Esta puede efectuarse si, a juicio del médico, no hay riesgos superiores al beneficio que trae ese procedimiento diagnóstico. Sin esa prueba puede ignorarse que el paciente tenga una isquemia activa, lo cual puede terminar en un nuevo infarto o en una arritmia fatal. Así mismo, la versión entregada por ese galeno deja ver que no es previsible que durante la realización de una prueba de esfuerzo se presente una perforación ventricular, como la que sufrió el señor Pinillos. Igualmente, refleja que la prueba de esfuerzo fue bien indicada en ese caso concreto y que no había circunstancia alguna que la impidiera, pues el paciente no presentaba dolor ni disnea, su presión arterial estaba bien controlada y el último electrocardiograma que se le practicó mostraba evolución satisfactoria. Finalmente, deja ver que la ecocardiografía hubiese sido valiosa antes de haberse efectuado la prueba de esfuerzo; pero no indispensable según las guías nacionales y extranjeras. 3.5. Los documentos médicos aportados por el médico Hermes Grajales, quien actuó durante el trámite de la objeción grave formulada contra el dictamen pericial practicado en primera instancia, fueron valorados irrazonablemente. La pieza “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO. Dr. Fabio Candebet Moren. Especialista en Medicina Crítica y Cuidados Intensivos. Hospital Provincial Saturnino Lora.
Santiago de Cuba” (mayúsculas sostenidas dentro del texto) y el material “SINDROME CORONARIO AGUDO. Dr. Hector Conde Cerdeira. Cardiología Intervencionista CIMEQ. Febrero 2006” (mayúscula sostenida dentro del texto) no fueron identificados en lo que se refiere a su fuente. En ese sentido, no se individualizó la respectiva revista científica física o electrónica, o libro, que los contiene. De ese modo, no se demostró que ese documental pudiera obrar como regla técnica a tener en cuenta por el juez de la responsabilidad. 3.6. El volumen número 19, suplemento número 2, de la Revista Colombiana de Cardiología, ejemplar de febrero de 2010 fue recaudado ilegítimamente y valorado irrazonablemente en sede de lo contencioso administrativo porque: 3.6.1. Fue aportado de forma incompleta. En realidad, la revista consta de ciento sesenta y ocho (168) páginas. Sin embargo, al proceso solo fueron allegadas quince (15). Ello fue advertido mediante memorial del 26 de abril de 2010. Allí mismo, además, fue solicitada la comparecencia de un experto (Dagnobar Aristizábal) que corroborara el contenido y contexto de los artículos presentes en el referido escrito. Sin embargo, esa experticia fue denegada a pesar de haber mediado la oportunidad y recursos de ley. Con ello se desconoció el derecho de defensa y contradicción del Centro Cardiovascular, lo que hace que la revista, en tanto prueba, sea nula de pleno derecho. 3.6.2. Corresponde al año 2010 y fue tenido en cuenta como prueba reina dentro
del fallo enjuiciado a pesar de que los hechos sobre los cuales versa el proceso ordinario ya identificado ocurrieron en 2000. En ese sentido, se valoraron unos hechos a partir de presupuestos científicos y terapéuticos propios de la ciencia médica diez años posterior a las circunstancias fácticas objeto de conocimiento por parte del juez accionado. Esto resulta irrazonable, pues la medicina experimenta adelantos investigativos, incluso, cada año. Por tanto, resulta igualmente irrazonable valorar unas variables de hecho con base en los avances logrados diez años después. Tal defecto es equiparable al del juez que aplica irretroactivamente una ley en general. 3.6.3. El fallador accionado confundió, en la revista, la prueba que se le realizó al paciente en urgencias con la prueba de esfuerzo, que es la que en realidad se practica entre cuatro y siete días después de ocurrido el infarto. Es en urgencias donde deben recolectarse dos muestras de marcadores cardiacos con intervalos no menores a cuatro horas normales. En cambio, la prueba de esfuerzo es la que se le efectuó al difunto paciente con el lleno de los requisitos médicos. De ese modo, el buen ejercicio que se efectuó en urgencias permitió la realización de la prueba diagnóstica de marcadores bioquímicos luego del respectivo electrocardiograma. Con ambas pruebas el dolor torácico sufrido por Joselín Pinillos se estratificó como un infarto agudo de miocardio. 3.6.4. En la revista no se especifica que el ecocardiograma sea un examen indispensable para determinar si la prueba de esfuerzo puede realizarse.
Cuestión diferente es que la ecocardiografía, como también se le conoce, sea una prueba útil como cualquier otra. De ese modo, la Sala accionada confundió irrazonablemente necesidad con utilidad y obvió los requisitos que el artículo dispone para la citada prueba de esfuerzo. Dentro de estos se halla el electrocardiograma, que en efecto fue practicado; pero no el ecocardiograma. Palabras parecidas, pero exámenes diferentes. 3.6.5. Esa bibliografía no ha debido reemplazar las pruebas. Al basarse en lo dicho en la revista en comento el juzgador accionado tomó unas reglas de la experiencia científica como pruebas concretas de los hechos materia de litigio. Así las cosas, a partir de circunstancias hipotéticas derivó circunstancias de orden fáctico. De esa forma, la autoridad accionada faltó a la sana crítica y con ello a la razonabilidad en la valoración de esa probanza. Es más, el valor en mención de la literatura médica fue objeto de pronunciamiento en el fallo unificador del 28 de agosto de 2014. 3.7. El dictamen pericial varias veces referenciado no contenía un error grave. De hecho, no hay una abierta pugna entre lo sostenido por el perito y la realidad fáctica del asunto objeto de investigación. Las afirmaciones y conclusiones consignadas en ese dictamen no presentan incongruencias ni contradicciones con las demás pruebas obrantes en el plenario. En sentido diferente, el concepto del perito coincide con el de los testigos, con el contenido de la bibliografía médica
que reposa en el expediente y con aquella aportada por el testigo Hermes Grajales. A ello se une que la Subsección accionada descalificó al perito por no ser cardiólogo, pero avaló el dicho del referido galeno Grajales a pesar de que este es médico legista. Sin embargo, las declaraciones de los cardiólogos que rindieron testimonio en el proceso coinciden con la del perito. 3.8. Si la autoridad judicial accionada tenía dudas respecto de la materia de investigación ha debido ordenar de oficio la práctica de nuevas pruebas. Cuando prospera la objeción grave respecto del dictamen pericial es imperativo ordenar la práctica de una nueva pericia. Así lo señalan los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso ordinario en cuestión y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 25 de mayo de 202110, admitió la solicitud de tutela. Igualmente, vinculó a María del Perpetuo Socorro García de Pinillos; María Ailed, María Magdalena, María Edilia, Jesús María, Edilson de Jesús y José Olivero Pinillos G
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