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CE-11001-03-15-000-2021-02753-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02753-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y congruente [S]e tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que la autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, como se establece de la respuesta otorgada al accionante. (…) En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, pues emitió contestación a la petición y la comunicó al interesado, lo que se avizora es una inconformidad del accionante con la respuesta, lo cual no constituye una violación a esa garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02753-00 (AC)

Actor: EDGARDO HERNÁNDEZ CASTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Edgardo Hernández Castro promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República para que se proteja su derecho fundamental de

petición. 1.2. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: Con fundamentos (sic) en los hechos relacionados solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor mío, lo siguiente: TUTELAR mi derecho fundamental de petición y [en] consecuencia ordenar que (sic) término no mayor de 48 horas me sea expedido y enviado a mi domicilio con solución de fondo el acto administrativo que corresponda a mi petición por parte de la entidad accionada, es decir, la Presidencia de la República. 1.3. Hechos de la solicitud De los confusos escritos de tutela y de subsanación se extrae lo siguiente: i) Hace parte del sector minoritario de maestros nacionales exceptuados de la pensión de gracia creada por la Ley 91 de 1989, por ello, al inicio del período de confinamiento debido a la pandemia COVID-19, decidió reclamar el reconocimiento de esa prestación, porque con lo que percibe como mesada pensional ordinaria es imposible vivir con dignidad, mientras que sus homólogos territoriales y numerosos del orden nacional, gozan de las dos pensiones. ii) El 13 de junio de 2020, le dirigió comunicación al doctor Iván Duque Márquez, presidente de la República, con el fin de que una vez superada la crisis ocasionada por la pandemia del coronavirus y se retorne a la normalidad, expida «un acto administrativo, sea directiva ministerial por [d]ecreto» que declare que se hace extensiva la mesada pensional gracia a los «Docentes del Orden Nacional con vinculación hasta [d]iciembre 31 de 1980».

  1. La Presidencia de la República mediante oficio suscrito por el señor Alfy Rosas Sánchez le dio respuesta, en el sentido de que su proposición sería analizada, estudiada y valorada; sin embargo, ello no será posible como se desprende del oficio que le remitió posteriormente la doctora Claudia Murillo, asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, en la que señala que los temas planteados son de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y una vez se logre el control de la emergencia sanitaria «estaremos analizando su propuesta». iv) El 27 de agosto de 2021, los maestros nacionales damnificados por el no reconocimiento de la pensión de gracia, cumplirán veinticuatro años excluidos del referido beneficio, asunto sobre el cual se presentó proyecto durante el gobierno del doctor Juan Manuel Santos Calderón, que surtió su trámite en cuatro sesiones del Congreso de la República, pero que por no tener el aval del presidente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y fue archivado. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se dio solución de fondo a su solicitud. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de julio de 2021, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, como demandada, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones La Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada, rinde informe en los

siguientes términos: i) El accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República, a la que le correspondió la radicación EXT20-00100404, a la cual se le dio respuesta el 30 de junio de 2020, mediante el Oficio OFI20-00137434 / IDM 12000002, y se remitió al correo electrónico edhercas44@hotmail.com. ii) Lo anterior evidencia que la presente acción es improcedente porque no existe una vulneración actual a los derechos fundamentales, toda vez que la solicitud que elevó el señor Edgardo Hernández Castro se contestó de forma clara y dentro del término legal.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la República vulneró al señor Edgardo Hernández Castro el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó el 13 de junio de 2020, a la que le correspondió la radicación EXT2000100404. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compila en la sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de

fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas

a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 13 de junio de 2020, el señor Edgardo Hernández Castro elevó petición al presidente de la República para que una vez superada la crisis producida por la pandemia expida «un acto administrativo, sea directiva ministerial por [d]ecreto que declare lo siguiente […] se hace extensiva la Mesada Pensional Graciosa (sic) a los [docentes del orden nacional] con vinculación hasta [d]iciembre 31 de 1980».6 2.4.2. El 30 de junio de 2020, mediante Oficio OFI20-00137434 / IMD 12000002 el señor Alfy Rosas Sánchez, asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia, dio respuesta a la solicitud EXTT20-00100404, que presentó el accionante el 13 de junio de 2020.7 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Edgardo Hernández Castro acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que considera que no ha obtenido respuesta concreta y de fondo a la solicitud que elevó el 13 de junio de 2020, ante la Presidencia de la República. En la referida comunicación el accionante le formuló al presidente de la República la siguiente solicitud: SUGERENCIA: 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. ¿Sería posible que una vez superada la actual crisis ocasionada por la

pandemia del Coronavirus y retomemos a la normalidad esperada por todos, podría usted, [p]residente DUQUE, expedir un acto administrativo, sea directiva ministerial por Decreto que declare lo siguiente: DECRETO __ Por medio del cual se hace extensiva la Mesada Pensional Graciosa (sic) a los Docentes del Orden Nacional con vinculación hasta Diciembre 31 de 1980?. Lo anterior encajaría dentro del marco del lema de su actual Gobierno y del próximo, si se anima «EL FUTURO ES DE TODOS» cumpliendo con el compromiso de la equidad y mejor calidad de vida que forman parte de los indicadores del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. El señor Alfy Rosas Sánchez, asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI20-00137434 / IMD 12000002 del 30 de junio de 2020, que remitió al correo electrónico edhercas44@hotmail.com,8 dio respuesta a la anterior petición, a la que le correspondió la radicación EXTT20-00100404, en los siguientes términos: El Presidente de la República agradece su mensaje. Desde el primer momento y hasta el día de hoy, sin descanso alguno, el primer mandatario y todo el Gobierno Nacional están analizando y adoptando cada una de las medidas a implementar. Sobre el particular, agradecemos su activismo social y capacidad propositiva. En este sentido cada una de sus propuestas será debidamente analizada, estudiada y evaluada. Entre todos vamos a atravesar esta dificultad y seremos más fuertes como Nación. Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que la

autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, como se establece de la respuesta otorgada al accionante. En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 20159, pues emitió contestación a la petición y la comunicó al interesado, lo que se avizora es una inconformidad del accionante con la respuesta, lo cual no constituye una violación a esa garantía.

3. Conclusión La Sala concluye que en el presente caso no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tal sentido, se procederá a denegar el amparo que solicita el señor Edgardo Hernández Castro. 8 Tal dirección electrónica corresponde a la suministrada por el accionante (Índice 2, del expediente electrónico). 9 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la sentencia C-951 de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo del derecho fundamental de petición que invoca el señor Edgardo Hernández Castro de acuerdo con la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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