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CE-11001-03-15-000-2021-02761-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02761-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA DETECTIVE DEL DAS BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No hace parte del régimen de transición Para la Sala, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. (…) El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) En el caso concreto,

para la Sala no se configura desconocimiento del precedente, toda vez que el criterio jurisprudencial que echa de menos el actor, no corresponde al vigente al momento en que el Tribunal accionado profirió su decisión. (…) Revisada la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal expuso un marco legal y jurisprudencial en relación al régimen especial pensional de ex detectives del extinto DAS. Hizo mención a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, a lo dispuesto en artículo 140 de la Ley 100 de 1993 en relación con los servidores que laboran en actividades de alto riesgo, en virtud del cual se expidió el Decreto 1835 de 1994, y la modificación que introdujo Ley 860 de 2003 sobre el particular. (…) Igualmente, hizo referencia al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo que la Corte Constitucional puntualizó sobre el mismo en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido que no hace parte del régimen de transición lo relacionado con el IBL, y que para establecerlo debe aplicarse lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados sobre los cuales se hubiera cotizado durante los últimos diez (10) años. Asimismo, relacionó las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que también se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. (…) En congruencia con las tesis expuestas, según la cual el IBL no hace parte del

régimen de transición, ni para los beneficiarios de los regímenes generales como tampoco para los de los regímenes especiales, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión de la Corporación Judicial accionada se ajustó a las reglas fijadas en el precedente constitucional y contencioso aplicable a su caso. (…) Las providencias invocadas como precedente desconocido son anteriores a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que justamente recogió la postura jurisprudencial que en materia de determinación del IBL tenía esta Corporación. La parte actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, la Sala no puede desconocer, que la interpretación que se reclama, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02761-01 (AC)

Actor: CAMILO AUGUSTO HERNÁNDEZ CARRANZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Ingreso base de liquidación para calcular pensión de ex

detective del extinto DAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Camilo Augusto Hernández Carranza, contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad y al debido proceso, solicitado por el señor Camilo Augusto Hernández Carranza, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de mayo de 2021, en nombre propio, el señor Camilo Augusto Hernández Carranza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Respetados señores Consejeros, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, les solicito a ustedes, respetuosamente, TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales y fundamentales invocados, declarando la existencia de una VÍA DE HECHO, dentro del proceso administrativo surtido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección segunda-Subsección “A”.

Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la sentencia Rad. 110013333500820180001301 del 24 de Febrero de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, que falló en segunda instancia, y ordenar Reliquidar mi pensión de acuerdo a los lineamientos

planteados en este escrito. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD DE LA

LEYSEGURIDAD JURIDICA.

Como consecuencia de lo anterior, declarar que me asiste la razón jurídica para que la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones me reliquide y pague mi pensión de jubilación calculada con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO, en el período del (1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2012) : asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, y prima de productividad y acceder a las demás pretensiones de la demanda solicitadas en este escrito”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de detective profesional, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Y que a partir del 1º de enero de 2011, fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, al cargo de investigador criminalístico II, hasta el 1º de junio de 2012. 2.2. Mediante Resolución No. 10622 de 26 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones), le reconoció al actor pensión de jubilación; prestación que fue

reliquidada a través de Resolución No. 21575 del 13 de junio de 2012, quedando en cuantía de $1.041.351. 2.3. El actor solicitó reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, esto es, entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012. Por Resolución GNR 387725 del 22 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señaló que, en los anteriores actos se habían tenido en cuenta los tiempos laborados por el actor como alumno de academia FGRADO 03, los cuales no debieron computarse, y que por lo tanto, la fecha de estatus pensional correspondía al 14 de octubre de 2011 y no al 30 de mayo de 2010, como se había determinado inicialmente. En la misma Resolución se precisó que como consecuencia del cambio de fecha de adquisición del estatus de pensionado, el señor Camilo Augusto Hernández Carranza perdía el derecho a percibir la mesada 14. Por tal motivo, previa autorización del actor, se revocaron parcialmente las Resoluciones 10622 de 26 marzo y 21575 de 13 de junio de 2012, en el sentido de modificar la fecha de adquisición del estatus pensional y suspender el pago de la mesada 14. Además, en la Resolución se señaló que si bien al accionante le era aplicable lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994 en cuanto a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), para establecer el IBL debía

aplicarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se negó la reliquidación solicitada. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante Colpensiones), pretendiendo la nulidad de la Resolución GNR 387725 del 22 de diciembre de 2016 y del acto administrativo por el que se rechazó el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que la pensión de jubilación se reconoció al actor teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el legislador para aquellas personas que laboraban en actividades de alto riesgo, esto es, luego de acreditar 20 años de servicio y sin tener en cuenta la edad. 2.6. El accionante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que la confirmó mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, aunque por razones diferentes. Para el Tribunal, si bien la pensión del actor se reconoció de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debía calcularse de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, esto es,

con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. Por tanto, concluyó que los actos cuestionados se encontraban ajustados a derecho. La sentencia se notificó a las partes, por correo electrónico del 12 de marzo de 20211.

3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Explicó que para negar reliquidación de su pensión, el Tribunal se fundamentó en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20182 de la Sala Plena del Consejo de Estado, desconociendo precedentes anteriores del mismo Consejo de Estado que, en casos iguales al suyo, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de algunos ex detectives del DAS con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Como precedentes desconocidos menciona sentencias de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferidas en procesos ordinarios y en acciones de tutela: 1 Índice 9 SAMAI, donde se halla expediente digital del proceso ordinario, y verificado en “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial. 2 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. De los procesos ordinarios, menciona: (i) Sala Plena de Sección Segunda, sentencia del 1º de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001, CP.

Gerardo Arenas Monsalve, y (ii) Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de abril de 2015, radicación 25000232500020090017501, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De acciones de tutela, menciona: (i) Sección Cuarta, fallo del 25 de mayo de 2017, radicado 2016-03559-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; (ii) Sección Cuarta, fallo del 24 de mayo de 2018, radicación 20170017401, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y (iii) Sección Segunda -Subsección A, fallo del 7 de junio de 2018, radicado 20170318401, César Palomino Cortés (E). Agregó que en virtud del régimen de transición, se debe dar prelación a sus derechos consolidados, amparados bajo el precedente del Consejo de Estado anterior a las sentencias que aplicó el Tribunal, las que, afirma, no podía aplicar de manera retroactiva a su caso, por haber adquirido su estatus pensional con antelación. Por eso, sostiene que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al desconocer la posición del órgano de cierre sobre el tema. Y que al negarse la reliquidación de su pensión con el promedio de todo los factores devengados en el último año de servicios, le genera un perjuicio irremediable.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 25 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que

vincular y notificar, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del Magistrado ponente de la providencia censurada, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque los argumentos presentados por el actor están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, contraviene el principio de autonomía e independencia de los jueces. Señaló que con la decisión cuestionada no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario, se fundamentó en el criterio jurisprudencial aplicable al caso, en lo que se refiere al IBL para establecer la pensión de jubilación de ex detectives del DAS, quienes tienen un régimen especial. El actor pretende que se ordene al juez natural resolver nuevamente el asunto, y que se le reliquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aspecto que ya fue decidido aplicando el criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. Por último, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, rindió informe a través de su titular, quien manifestó que no se ha vulnerado

ningún derecho del accionante, toda vez que al proceso de nulidad y restablecimiento se le impartió el trámite correspondiente y se profirió sentencia conforme a la normatividad vigente. Que se arribó a la determinación de que las pretensiones de la demanda del actor no estaban llamadas a prosperar, en tanto que la entidad demandada había reconocido la pensión aplicando las normas que regulan el régimen especial para el caso de ex detectives del DAS, salvo para establecer el IBL, para lo que aplica el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió informe por intermedio de la directora de acciones constitucionales de la entidad. Manifestó que no se ha materializado ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales del accionante. Que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia, como lo pretende el accionante.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta Determinó que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que “aplicó el régimen especial que le correspondía al señor Camilo Augusto Hernández Carranza, sin embargo, al momento de determinar el IBL, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al considerar que la pensión del accionante debió reconocerse de acuerdo con el artículo 1º

del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, no obstante, determinó que para calcular el IBL se debe aplicar lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio cotizado en los 10 últimos años de servicio, tal como lo dispuso el artículo 13 del Decreto 1385 de 1994, de lo cual se concluye, que debe liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes”.

6. Impugnación La parte actora impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

En esencia, insistió que al haber obtenido su estatus pensional el 14 de octubre de 2011, es decir, antes de proferida la sentencia C-258 de 2013 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 2018, no le resultan aplicables, y que al haberse fundamentado en ellas el Tribunal para confirmar la negativa del Juez de primera instancia, las aplicó de manera retroactiva, desconociendo derechos adquiridos. En su criterio, debió aplicarse lo que el Consejo de Estado había dicho en anteriores decisiones, en casos similares al suyo, en las que se ordenó reliquidar pensiones con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Augusto Hernández Carranza, por considerar que, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por aplicar al caso las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para negar la pretensión de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia

atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, pese a ser beneficiario del régimen especial del DAS.

4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto. 4.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.

Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante

suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2. En el caso concreto, para la Sala no se configura desconocimiento del precedente, toda vez que el criterio jurisprudencial que echa de menos el actor, no corresponde al vigente al momento en que el Tribunal accionado profirió su decisión. Revisada la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal expuso un marco legal y jurisprudencial en relación al régimen especial pensional de ex detectives del extinto DAS. Hizo mención a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, a lo dispuesto en artículo 140 de la Ley 100 de 1993 en relación con los servidores que laboran en actividades de alto riesgo, en virtud del cual se expidió el Decreto 1835 de 1994, y la modificación que introdujo Ley 860 de 2003 sobre el particular. Igualmente, hizo referencia al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo que la Corte Constitucional puntualizó

sobre el mismo en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido que no hace parte del régimen de transición lo relacionado con el IBL, y que para establecerlo debe aplicarse lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados sobre los cuales se hubiera cotizado durante los últimos diez (10) años. Asimismo, relacionó las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que también se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Una vez hecha esa exposición legal y jurisprudencial, en el acápite “caso concreto”, y a partir de lo demostrado en el proceso, concluyó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró para la entidad como Detective Profesional 207-10 a partir del 20 de noviembre de 1990, es decir con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, resulta claro para la Sala que su pensión, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto está regida bajo las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

[…] Se concluye que la pensión de jubilación del señor Camilo Augusto Hernández Carranza debió ser reconocida de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto a la edad, tiempo y monto, no obstante, respecto del ingreso base de liquidación se debe aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 18 y 21, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1385 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Sala que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios […]”. 4.3. Ahora bien, esta Sección ya ha decidido casos con supuestos similares al presente, como lo hizo en el fallo de tutela del 23 de julio de 20208. En ese caso se cuestionaba la decisión de un Tribunal por un aparente desconocimiento del precedente, por haber aplicado el fallo de Unificación del 28 de agosto de la Sala Plena de esta Corporación y lo dicho por la Corte Constitucional, para negar la reliquidación de la pensión de jubilación de un ex detective del desaparecido DAS. Por eso, la Sala reitera las consideraciones expuestas en ese fallo, en el que se dijo: “Según lo anterior, el Tribunal concluyó que pese a la existencia de las normas especiales, atendiendo a los recientes criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL no era un asunto sometido a la

transición, como sí lo eran aspectos relacionados con la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor a la prestación, razón por la que la reliquidación debía hacerse atendiendo a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. […] Para la Sala la interpretación que hizo la providencia cuestionada se enmarca dentro de los postulados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relacionados con el tratamiento que debe darse el Ingreso Base de Liquidación en el sentido de entender que este no está sometido a la transición, incluso si se trata de regímenes especiales, como lo dejó claro la sentencia T-109 de 2019. A esta conclusión se llega por lo siguiente: 4.4.1. La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, dejó determinado que el IBL debe fijarse en el marco del sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993. 4.4.2. El Consejo de Estado unificó la tesis frente a este asunto en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que indicó, entre otros, que “a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.” 8 Radicado 11001-03-15-000-2020-01322-00, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

En lo que tiene que ver con los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, aunque en esta sentencia el Consejo de Estado no hizo referencia específica a los regímenes especiales o exceptuados, ya que el análisis se concentró en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, dejó sentado que la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica al régimen general y a los regímenes especiales. En palabras de la Corte: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena «reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legisla

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