CE-11001-03-15-000-2021-02762-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02762-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - No se
acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se decrete la nulidad de la sentencia cuestionada y subsidiariamente que se ordene el recuento de los votos del Concejo Municipal del municipio de Dagua, por considerar que la decisión incurrió en defecto fáctico. (…) En concreto, la parte actora invoca vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque, de un lado, considera que se convalidaron todas las irregularidades dentro del proceso electoral que se llevó a cabo en el municipio de Dagua, del otro, porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta “las pruebas puesta bajo su conocimiento, para nuestro caso el memorial que interpusimos para ser oídos en el presente proceso”, pues, señala, en ningún aparte de la sentencia hizo mención a la solicitud que presentó en el proceso cuestionado. Al respecto, lo primero que conviene decir es que, de la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral allegado en medio magnético por la autoridad judicial demandada, se observa que el señor [H.A.M.], en efecto, el 17 de enero de 2020, allegó escrito que fue registrado en el sistema de actuaciones como “el sr [H.A.] presenta solicitud de nulidad”. Sin embargo (…), en auto 130 del 10 de marzo de 2021, [proferido en el] expediente 76001233300020190110800, [se] ordenó que se
desglosara [dicho memorial] (…) y se remitiera a la oficina de apoyo judicial para su respectivo reparto, porque en el escrito radicado por el señor [H.A.] solicitó la nulidad de la elección de los señores [V.H.G.S. y W.C.L.], concejales del municipio de Dagua. En esa oportunidad la magistrada sustanciadora precisó que, a pesar de que los escritos se dirigieron concretamente a ese proceso de conocimiento de ese despacho, en ellos se estaba cuestionando la nulidad de los actos de elección de [V.H.G.S., W.C.L. y H.A.S.G.], es decir, que se trataba de demandas independientes. (…) De hecho, llama la atención que, dentro de ese trámite procesal, el señor [H.A.M.] interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, incluso recurso de súplica contra el que resolvió el recurso interpuesto contra el rechazo de la demanda, sin que pusiera de presente esa situación en el escrito de tutela, pese a ser una información relevante a efecto de resolver el amparo constitucional deprecado. De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al demandante en señalar que existió un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la totalidad de los documentos aportados, mucho menos resulta cierta la afirmación, según la cual, no existió pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad por el interpuesta el 17 de enero de 2020, en el proceso con radicado número
76001233300020190110800. Por lo tanto, no existe vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, por falta de notificación de la sentencia, porque, en virtud del desglose y remisión por competencia de la solicitud que ejerció no hizo parte del referido proceso.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[De otra parte, observa la Sala que,] carece de legitimación en la causa por activa el señor [H.A.M.] para cuestionar en está instancia constitucional el proceso con radicado número 76001233300020190110800, en el que el acto de elección demandado fue el de la señora [Y.R.M.]. (…) En suma, como el señor [H.A.M.] no fue parte del proceso que se cuestiona por está vía no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para cuestionar la providencia que puso fin al proceso, ni para Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarar su nulidad ni para solicitar un recuento de votos, como lo expuso en las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, se negará el amparo solicitado respecto del derecho fundamental del debido proceso que invocó el señor [H.A.M.] y se declarará la falta de legitimación en la causa por activa en lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02762-00(AC)
Actor: HAROLD ALEGRÍA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Harold Alegría Molina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Harold Alegría Molina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con todo respeto le pido al señor Juez de tutela, AMPARARME los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administracion de justicia y a elegir y ser elegido que fueron conculcados por el Tribunal Adminisrtrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de 15 de marzo de 2021, aprobada en sala virtual y acta de la misma fecha por convocatoria virtual No 015 y los que oficosamente usted considere vulnerados.
Se decrete la nulidad de la sentencia No 015 del 15 de marzo de 2021 emitida bajo el radicado 76001233300020190110800, y en su lugar se emita una sentencia con la valoración de los principios del debido proceso. Peticion subsidiaria. En el evento de no prosperar las peticiones principales solicito de forma subsidiaria
ordenar el reconteo de los votos del Concejo Municipal del municipio de Dagua por presentar las irregularidades denunciadas en el proceso bajo el radicado 76001233300020190110800 y desconocidos por la sentencia de No 015 del 15 de marzo de 2021 entidad por la HMP. Zoranny Castillo Otalora. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Y como consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin valor la referida sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca proferida aprobado en sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No 015 del 15 de marzo de 2021 tema nulidad actos de elección concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, porque en el proceso de votación y escrutinio se consignaron datos incorrectos o falsos. Se niegan pretensiones. Aprobado en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No 015 del 15 de marzo de 2021, con radicación 76001-23-33-000-2019-0110800 y en su lugar esta (sic) honorable Tribunal del Consejo de Estado emita una decisión de reemplazo que atienda las pretensiones de la demandadas en atención a que los cargos formulados en el medio de control sometido a control de legalidad han sido plenamente probados y que, como consecuencia de lo anterior, se realice un nuevo escrutinio, y resultado de este se asignen las curules”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre del 2019, se llevaron a cabo las elecciones para Concejo municipal de Dagua, comicios en que fueron elegidos 13 concejales.
La Comisión Escrutadora del municipio de Dagua declaró elegida concejal del municipio de Dagua a la señora Yolanda Romero Millán, candidata por el Partido de Unidad Nacional “Partido de la U”, con el número 8 en el tarjetón. El señor Óscar Caicedo Luna ejerció medio de control de nulidad electoral por considerar que los resultados de la contienda electoral estaban viciados de ilegalidad por datos que no que no correspondían a la realidad, tenían tachaduras, enmendaduras, errores aritméticos y transferencia de votos de un candidato a otro. Alegó en ese medio que, como consecuencia del trámite dado a las solicitudes de recuento de votos del Concejo Municipal de Dagua, respecto del Partido de U, en el formulario E-26 se registraron 415 votos y fueron desconocidos 48 votos, pues no fueron no registrados en favor del Partido de la U, los que sumados a los 415 votos alcanzarían al demandante para ocupar la tercera curul por ese partido porque era el primero en la lista. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque los errores aritméticos no constituyen una causal de nulidad sino una causal de reclamación. El tribunal afirmó que, si bien fue presentada por el accionante la reclamación, fue rechazada por extemporánea y, en lo demás, a pesar de que hubo un recuento de
los votos plasmados en los formularios E-14, los votos que se computaron al actor no tuvieron incidencia al punto de modificar la elección de la concejal Yolanda Romero Millán. Adicionalmente, los votos computados a favor del Partido de la Unidad Nacional, no podían sumarse al candidato demandante pese a ser el número uno en la lista de inscritos por el partido, porque, al formar parte de una lista abierta, con voto preferente, los votos que se depositan para el partido político tienen como única utilidad sumar para determinar el umbral y la cifra repartidora. Indicó que tuvo conocimiento del proceso de nulidad electoral en virtud del aviso del 10 de diciembre del 2019, mediante el que el despacho del tribunal puso en conocimiento de la comunidad que el señor Óscar Caicedo Luna demandó el acto de elección de la señora Yolanda Romero Millán. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que el 17 de enero de 2020 intervino en el trámite de nulidad electoral, mediante escrito que manifestó “expongo todas las irregularidades que se presentaron dentro del proceso electoral del municipio de Dagua”.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se convalidaron todas las irregularidades dentro del proceso electoral que se llevó a cabo en el municipio de Dagua, para lo cual invocó la existencia de un defecto fáctico, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta “las pruebas puesta bajo su conocimiento, para nuestro caso el memorial que interpusimos para ser oídos en el (…) proceso”, pues, según señala, en ningún aparte de la sentencia hizo mención a la solicitud presentada por el señor Harold Alegría Molina. Adicionalmente, considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque no fue notificado de la sentencia, a pesar de que se hizo parte del proceso. En general, insistió en que en los actos de votación y escrutinio se consignaron datos incorrectos o falsos y en las peticiones expuestas por quien fue demandante en el proceso de nulidad electoral.
4. Trámite Previo El Despacho, en auto del 24 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al departamento del Valle del Cauca, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Óscar Caicedo Luna, Yolanda Romero Millán, Hugo Alberto Silva Garcés,
Lina María Díaz Velasco, Manuel Erasmo Domínguez Gutiérrez, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Antonio Utima Gaspar, Karol Villarejo, Alberney Arias Gómez, Reinel Palomino Castillo, Víctor Hugo Gómez Salazar y Marcela Millán Andrade y al Partido de Unidad Nacional –Partido de la U-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente del proceso electoral en medio magnético y en la intervención se refirió a la providencia que
puso fin al proceso electoral y al cargo por violación al debido proceso. Pues bien, en relación con la sentencia de nulidad electoral señaló que, de conformidad con la jurisprudencia proferida por alta Corporación de lo Contencioso Administrativo y la normativa que sobre el proceso electoral se encontraba vigente, contrastada con el material probatorio obrante en el proceso, las diferencias encontradas en los E-14 y E-24 CON obedecieron al recuento de votos realizado por la solicitud en tiempo hecha por el señor James Darío Cardona González, las que no constituyeron irregularidades sustanciales porque no alteraron la declaración de la concejal Yolanda Romero Millán; además, porque, en atención al principio de preclusión o de eventualidad para la presentación de reclamaciones en el procedimiento electoral, el pronunciamiento por parte de la Delegación Departamental-Comisión Escrutadora de no tramitar por Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador extemporánea la reclamación realizada por el demandante estuvo ajustada a la ley. Precisó que, en razón de que la lista de candidatos al concejo de Dagua por el Partido de la Unidad Nacional se trató de una lista con voto preferente, los votos que se depositaron a su favor no se sumaron a ningún candidato de la lista, su utilidad se vio reflejada para establecer el umbral y la cifra repartidora, por lo que la pretensión del accionante de que se sumaran los votos del partido por ser el
primero de la lista de candidatos, era abiertamente improcedente; y, en esa secuencia, las pretensiones de nulidad del acto de elección de la señora Yolanda Romero Millán no estaban llamadas a prosperar, y por eso se negaron. Indicó que no se explica con base en qué se argumenta que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia cuestionada porque supuestamente hizo una valoración indebida y caprichosa del material probatorio obrante el proceso. En cuanto al alegato por violación al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia por no resolver una solicitud de nulidad señaló que, respecto del memorial presentado el 17 de enero de 2020, con el que el actor aparentemente quiere dar a entender que se propuso una nulidad en el proceso radicado número 76001-23-33-000-2019-01108-00, la Secretaría mediante constancia secretarial de fecha 21 de febrero de 2020, ingresó el expediente al despacho con la siguiente anotación: “El 17 de enero del año en curso los señores HAROLD ALEGRIA MOLINA Y GILBERTO ANGULO REINA, allegaron al expediente documentales refiriendo denuncia de irregularidades electorales del señor Oscar Caicedo Luna visible a folios 110 a 137 y 138 a 154, respectivamente”, por lo que para el despacho la anotación hecha en siglo XXI sobre “El señor Harold Alegría presenta solicitud de nulidad”, es imprecisa. Posteriormente, la Secretaría mediante constancia secretarial de fecha 28 de febrero de 2020, ingresó nuevamente el expediente al despacho con la siguiente
anotación: “A folios 114-154 obran escritos de los ciudadanos HAROLD ALEGRÍA MOLINA Y GILBERTO ANGULO REINA demandando las irregularidades presentadas en la elección de otros candidatos al concejo de Dagua”. Que, con base en lo anterior, por tratarse de irregularidades que se presentaron en la elección de otros candidatos al Concejo de Dagua diferente de Yolanda Romero Millán, el despacho profirió auto del 10 de marzo de 2020 en el que se ordenó desglosar los folios respectivos y enviar a la oficina judicial para su correspondiente reparto. Que, sometidos a reparto, se pudo comprobar que el escrito presentado por el señor Harold Alegría Molina, correspondió al despacho del magistrado Óscar Silvio Narváez Daza, radicado número 760012333000202000236-00 y el escrito presentado por Gilberto Angulo Reina, correspondió al despacho del magistrado John Erick Chávez Bravo, con radicado número 760012333000202000235-00. Precisó que el proceso electoral con radicación número 76001-23-33-000-201901108-00, se pretendía la nulidad de la elección de la concejal Yolanda Romero Millán, mientras que los documentos que el accionante presentó hacían relación a la elección del concejal Wilson Castro Lozada, por estar in curso en causales de inhabilidad de conformidad con el artículo 275 de la ley 1437 de 2011, así como el escrito presentado por el señor Gilberto Angulo Reina contra la elección de Víctor Hugo Gómez Salazar, que no eran parte del primero de dichos procesos, razón por la cual se remitió a reparto.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6. Intervención de los terceros interesados El departamento del Valle del Cauca señaló que la acción de tutela es residual, que la acción de tutela no ha sido instituida como trámite judicial alternativo o sustituto de los procesos ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular Afirmó que el ente territorial no ha incumplido alguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno del accionante y, en esa medida, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral afirmó que el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado los derechos constitucionales y legales de los cuales eran presuntamente acreedor el accionante y, por lo tanto, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia por la falta de legitimidad de la causa por pasiva. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que la demanda de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Indicó que la Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues la providencia que motivó la presente solicitud de amparo constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, -juez natural de la causa-, dentro de su autonomía e independencia judicial y en ejercicio de sus competencias. El señor Óscar Caicedo Luna, quien fue demandante en el proceso de nulidad electoral que se cuestiona por esta vía, allegó escrito en el que manifestó allanarse a la acción de tutela del ciudadano Harold Alegría Molina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dijo que es cierto que se desconocieron los derechos del Ciudadano Harold Alegría, en el sentido que en todo el proceso no se dio respuesta a la petición que el interpuso, señaló “sería bueno que ustedes ordenaran el reconteo de votos (…)” y procedió a realizar recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, al recuento de votos que se dio en la contienda electoral y las irregularidades que a su juicio se configuraron, en general, insistió en los argumentos en que se basó la demanda de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3
de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se decrete la nulidad de la sentencia cuestionada y subsidiariamente que se ordene el recuento de los votos del Concejo Municipal del municipio de Dagua, por considerar que la decisión incurrió en defecto fáctico. Al efecto, la Sala pasa a análizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico invocado o, por el contrario, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Caso concreto 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En concreto, la parte actora invoca vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque, de un lado, considera que se convalidaron todas las irregularidades dentro del proceso electoral que se llevó a cabo en el municipio de Dagua, del otro, porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta “las
pruebas puesta bajo su conocimiento, para nuestro caso el memorial que interpusimos para ser oídos en el presente proceso”, pues, señala, en ningún aparte de la sentencia hizo mención a la solicitud que presentó en el proceso cuestionado. Al respecto, lo primero que conviene decir es que, de la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral allegado en medio magnético por la autoridad judicial demandada, se observa que el señor Harold Alegría Molina, en efecto, el 17 de enero de 2020, allegó escrito que fue registrado en el sistema de actuaciones como “el sr Harold Alegría presenta solicitud de nulidad”. Sin embargo, la Magistrada Zoranny Castillo Otalora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto 130 del 10 de marzo de 2021, expediente 76001233300020190110800, ordenó que se desglosara el documental que obra a folios 110 al 135 y 138 al 153 y se remitiera a la oficina de apoyo judicial para su respectivo reparto, porque en el escrito radicado por el señor Harold Alegría solicitó la nulidad de la elección de los señores Víctor Hugo Gómez Salazar y Wilsón Castro Lozada, concejales del municipio de Dagua. En esa oportunidad la magistrada sustanciadora precisó que, a pesar de que los escritos se dirigieron concretamente a ese proceso de conocimiento de ese despacho, en ellos se estaba cuestionando la nulidad de los actos de elección de Víctor Hugo Gómez Salazar, Wilsón Castro Lozada y Hugo Alberto Silva Garcés, es decir, que se trataba de demandas independientes. Justamente, visto el proceso con radicado número 76001233300020200023600,
que informó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa que el proceso correspondió al conocimiento del magistrado Óscar Silvio Narvaez Daza, con fecha de radicación del 16 de marzo de 2021, en el aparece como demandantes el señor Harold Alegría Molina contra el señor Wilson Castro Lozada - concejal electo del municipio de Dagua. De hecho, llama la atención que, dentro de ese trámite procesal, el señor Harold Alegría Molina interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, incluso recurso de súplica contra el que resolvió el recurso interpuesto contra el rechazo de la demanda, sin que pusiera de presente esa situación en el escrito de tutela, pese a ser una información relevante a efecto de resolver el amparo constitucional deprecado. De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al demandante en señalar que existió un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la totalidad de los documentos aportados, mucho menos resulta cierta la afirmación, según la cual, no existió pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad por el interpuesta el 17 de enero de 2020, en el proceso con radicado número 76001233300020190110800. Por lo tanto, no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de notificación de la sentencia, porque, en virtud del desglose y remisión por competencia de la solicitud que ejerció no hizo parte del referido proceso, pues, como quedó ampliamente reseñado su solicitud de nulidad se dirigió contra la elección de los concejales Víctor Hugo Gómez Salazar, Wilsón Castro Lozada y
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no frente a la elección de la concejal Yolanda Romero Millán, que era la elección contra la que se dirigía la demanda interpuesta por el señor Óscar Caicedo Luna. Por las mismas razones, carece de legitimación en la causa por activa el señor Harold Alegría Molina para cuestionar en está instancia constitucional el proceso con radicado número 76001233300020190110800, en el que el acto de elección demandado fue el de la señora Yolanda Romero Millán. En este punto, se recuerda que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo
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