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CE-11001-03-15-000-2021-02762-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02762-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE TRÁMITE JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / DESGLOSE Y REMISIÓN DE MEMORIAL A OTRO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El accionante consideró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que, dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 76001-23-33-000-201901108-00, adelantado contra la concejal [Y.R.M.], presentó un memorial, el 17 de enero de 2020, a través del cual puso de presente irregularidades presentadas en las elecciones a alcaldías y concejos municipales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. En el referido memorial solicitó que se declarara la nulidad de la elección de los concejales del Municipio de Dagua: [V.H.G.S. y W.C.L.]. La autoridad judicial accionada, al percatarse que el [tutelante] no era parte del referido proceso y que, dentro de esa corporación, se adelantaban otros 2 procesos de nulidad electoral contra los concejales del Municipio de Dagua, [V.H.G.S. y W.C.L.], remitió el memorial presentado por el accionante, a los procesos que cursaban contra los referidos concejales. En ese orden, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho al debido proceso ya que, como se advirtió, (1) el señor [A.M.] no era parte dentro del proceso y (2), las irregularidades que pretendía poner de presente a través de su memorial estaban dirigidas a cuestionar la

elección de 2 concejales diferentes a la señora [Y.R.M.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la configuración de los defectos fáctico y procedimental en la Sentencia de 15 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la nulidad de la elección de la concejal [Y.R.M.]. No obstante, del expediente de tutela logra advertirse que, como se advirtió en primera instancia, el señor [H.A.M.] no fue parte en el proceso de nulidad electoral. En atención a lo expuesto, se observa que el señor [A.M.] no tenía la facultad de actuar ni intervenir dentro del proceso de nulidad electoral, porque no fue reconocido como parte, ni interviniente dentro del proceso, lo cual, a su vez genera su falta de legitimación para reclamar algún defecto del que se pudiera ver afectado dentro de ese proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02762-01(AC)

Actor: HAROLD ALEGRÍA MOLINA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Derecho al debido proceso / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Verificación de requisitos de procedencia / Legitimación activa en la causa.

Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia, de única instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones consistentes en declarar la nulidad de la elección de un concejal de Dagua (Valle del Cauca).

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Harold Alegría Molina contra la Sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo respecto de la aparente vulneración al derecho al debido proceso y se declaró improcedente respecto de las demás pretensiones de la tutela, por falta de legitimación activa en la causa.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Harold Alegría Molina presentó acción de tutela contra e l Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la Sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 76001-23-33-0002019-01108-00.

2. A título de amparo constitucional, el parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) AMPARARME los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a LA IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y A ELEGIR Y SER ELEGIDO que fueron conculcados por el TRIBUNAL ADMINISRTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante la sentencia de 15 de marzo de 2021, Aprobada en Sala virtual y Acta de la misma fecha por Convocatoria virtual No 015 Y LOS QUE OFICOSAMENTE USTED CONSIDERE VULNERADOS. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ Se decrete la nulidad de la sentencia No 015 del 15 de marzo de 2021 emitida

bajo el radicado 76001233300020190110800, y en su lugar se emita una sentencia con la valoración de los principios del debido proceso.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.

En el evento de no prosperar las peticiones principales solicito de forma subsidiaria ordenar el reconteo de los votos del Concejo Municipal del municipio de Dagua por presentar las irregularidades denunciadas en el proceso bajo el radicado 76001233300020190110800 y desconocidos por la sentencia de No 015 del 15 de marzo de 2021 entidad por la HMP. ZORANNY

CASTILLO OTALORA.

Y como consecuencia de lo anterior ordenar dejar SIN VALOR la referida sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferida Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No 015 del 15 de marzo de 2021 (…)”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 27 de octubre de 2019, la señora Yolanda Romero Milán obtuvo 452 votos en las elecciones para el Concejo de Dagua (Valle del Cauca), motivo por el que logró una curul en esa corporación, como miembro del Partido de la U. 5. 2) El señor Óscar Caicedo Luna, quien también fue candidato al concejo en ese municipio por el mismo partido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 6. 3) El asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2019-01108-00. El 17 de enero

de 2020, el señor Harold Alegría Molina presentó un memorial, a través del cual puso de presente irregularidades dentro de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. Sin embargo, mediante Auto de 10 de marzo de 2020, el Tribunal ordenó desglosar los folios del memorial y remitirlos a la oficina judicial, toda vez que estos podían estar dirigidos a los procesos No. 76001-23-33-000-2020-00236-00 y 76001-23-33-000-2020-00235-00, también adelantados contra concejales del Municipio de Dagua. 7. 4) Mediante Sentencia de 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que se vulneró su derecho al debido proceso, pues (1) no tuvo respuesta a su petición radicada el 17 de enero de 2020 y (2) no le fue notificada la Sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 3 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

9. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico ya que valoró de manera indebida el material probatorio (sin especificar a qué pruebas hacía referencia). 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

10. Mediante Sentencia de 9 de julio de 2021, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado negó la acción de tutela en lo referente a la vulneración del derecho al debido proceso ante la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de enero de 2020, ya que consideró que ese memorial fue desglosado del expediente y remitido a otro proceso judicial en el que el señor Alegría Molina era accionante y que también cursaba contra algunos concejales del Municipio de Dagua. En ese orden, consideró que tampoco había lugar a notificarlo de la Sentencia de 15 de marzo de 2021, pues no fue parte del proceso.

11. Adicionalmente consideró que, sobre el defecto fáctico alegado, el accionante no tenía legitimación activa en la causa ya que no hizo parte del proceso cuestionado a través de la acción de tutela2.

12. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió en la existencia de un defecto fáctico porque no se valoró la totalidad de documentos aportados y agregó que no fue cierta la afirmación de que obtuvo respuesta a su solicitud.

13. Además, mencionó que fue equivocada la apreciación del Consejo de Estado sobre la falta de legitimación activa en la causa para cuestionar la providencia que puso fin al proceso, en atención a que, a su juicio, probó que hizo parte del expediente sin recibir respuesta de su petición, radicada el 17 de enero de 2020, en los términos de la Ley 270 de 1996.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Objeto de estudio 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia y análisis de tutela contra autoridad pública. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos

14. Pese a que la parte accionante señaló, en la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho 2 La parte resolutiva de esta providencia dispuso (se trascribe) “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del derecho fundamental del debido proceso que invocó el señor Harold Alegría Molina.// 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demás pretensiones.” 4 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Objeto de estudio.

15. La Sala estudiará, de un lado, la presunta vulneración del derecho al debido proceso, respecto del trámite dado al memorial presentado ante la autoridad judicial accionada el 17 de enero de 2020.

16. De otro lado analizará si es procedente estudiar los reparos

efectuados respecto de la actuación judicial, bajo la órbita del defecto procedimental, sobre la falta de notificación, al accionante, de la sentencia de única instancia y un defecto fáctico, en lo referente a la indebida valoración del material probatoria obrante en el expediente.

17. Es preciso advertir que no se hará referencia a la pretensión subsidiaria del actor, consistente en que se realice un reconteo de votos para la elección del Concejo Municipal de Dagua, ya que esa solicitud tiene como fundamento la presunta falta de estudio de las irregularidades puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral No. 76001-23-33-000-2019-01108-00, y lo que realmente busca es que se deje sin efecto la Sentencia proferida por esa autoridad judicial el 15 de marzo de 2021. Lo anterior permite evidenciar que las pretensiones principales y subsidiarias tienen el mismo trasfondo, motivo por el que, la eventual prosperidad de los reparos planteados, conllevarán a ordenar que se profiera un fallo de remplazo sobre la decisión cuestionada. 2.3. Fijación de la controversia

18. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en lo referente al trámite del memorial presentado el 17 de enero de 2020. Además, deberá determinarse si hay lugar a confirmar la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa, respecto de los reparos alegados contra la Sentencia proferida el

15 de marzo de 2021, por la autoridad judicial accionada. Como 5 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.4. Procedencia y análisis de tutela contra autoridad pública (trámite del memorial radicado el 17 de enero de 2020)

19. La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, a través del cual se negó la acción de tutela por vulneración al derecho al debido proceso, por las razones que pasan a explicarse.

20. La acción de tutela contra la actuación del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca es procedente ya que: esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. El demandante es titular del derecho invocado como violado porque fue quien allegó el memorial al Tribunal Administrativo de Valle Cauca, del cual alegó una ausencia de trámite, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca fue la autoridad ante quien se presentó el memorial motivo por el que se da por superada la legitimación pasiva en la causa. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario que le permita alegar los reparos planteados vía tutela. Finalmente, se tendrá por superado el requisito de inmediatez, ya que no se tiene información sobre

el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la remisión de su memorial, a otro proceso judicial3.

21. El accionante consideró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que, dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 76001-23-33-000-2019-01108-00, adelantado contra la concejal Yolanda Romero Milán, presentó un memorial, el 17 de enero de 2020, a través del cual puso de presente irregularidades presentadas en las elecciones a alcaldías y concejos municipales llevadas a cabo el 27 de octubre de

2019.

22. En el referido memorial solicitó que se declarara la nulidad de la elección de los concejales del Municipio de Dagua: Víctor Hugo Gómez

Salazar y Wilson Castro Lozada.

23. La autoridad judicial accionada, al percatarse que el señor Harold Alegría Molina no era parte del referido proceso y que, dentro de esa corporación, se adelantaban otros 2 procesos de nulidad electoral contra 3 El Auto de 10 de marzo de 2020, a través del cual se ordenó desglosar los folios del memorial presentado por el señor Alegría Molina el 17 de enero de 2020, y remitirlos a la oficina judicial para su reparto a otros procesos judiciales, solamente tenía orden de cumplimiento, motivo por el que no fue notificado a las partes del proceso, ni al interesado. 6 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia

Decisión: Confirma

______________________________________________________________________________________________________________ los concejales del Municipio de Dagua, Víctor Hugo Gómez Salazar4 y Wilson Castro Lozada5, remitió el memorial presentado por el accionante, a los procesos que cursaban contra los referidos concejales.

24. En ese orden, no se evidencia que se haya vulnerado su derecho al debido proceso ya que, como se advirtió, (1) el señor Alegría Molina no era parte dentro del proceso y (2), las irregularidades que pretendía poner de presente a través de su memorial estaban dirigidas a cuestionar la elección de 2 concejales diferentes a la señora Yolanda Romero Milán.

25. Motivo por el que, la actuación de remitir el memorial presentado por el señor Alegría Molina, a los despachos encargados de tramitar los asuntos contra la elección de los concejales Víctor Hugo Gómez Salazar y Wilson Castro Lozada, no vulneró ningún derecho. Contrario a ello, se denota que con ello se pretendía proteger el derecho del acceso a la administración de justicia del accionante, a través del envío del escrito al encargado de pronunciarse sobre el mismo. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6

26. La Sala confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación activa en la causa, por las

razones que pasan a explicarse:

27. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

28. En el mismo sentido, el artículo 107 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se 4 Su elección se demandó en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 76001-23-33-000-202000235-00 5 Su elección la demandó el señor Harold Alegría Molina, en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 76001-23-33-000-2020-00236-00. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 8.

29. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación.

30. En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la configuración de los defectos fáctico y procedimental en la Sentencia de 15 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la nulidad de la elección de la concejal Yolanda Romero Milán.

31. No obstante, del expediente de tutela logra advertirse que, como se advirtió en primera instancia, el señor Harold Alegría Molina no fue parte en el proceso de nulidad electoral.

32. En atención a lo expuesto, se observa que el señor Alegría Molina no tenía la facultad de actuar ni intervenir dentro del proceso de nulidad electoral, porque no fue reconocido como parte, ni interviniente dentro del proceso, lo cual, a su vez genera su falta de legitimación para reclamar algún defecto del que se pudiera ver afectado dentro de ese proceso judicial.

2.6. Conclusiones

33. Por las razones expuestas, la Sala concluye que (1) no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, con la actuación judicial alegada y

(2) el demandante no tenía legitimación activa en la causa para alegar los defectos contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2021.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Sentencia T-552 de 2006 8 de 9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02762-01

Demandante: Harold Alegría Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela en lo referente a la presunta vulneración al debido proceso con ocasión de una actuación judicial y se declaró la falta de legitimación respecto de los demás reparos planteados.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 9 de 9

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