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CE-11001-03-15-000-2021-02763-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02763-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No hay evidencia de la radicación de la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Previo a analizar si se dio respuesta a la petición incoada por los accionantes, resulta primordial verificar que esta haya sido efectivamente presentada ante la autoridad de la cual se reclama una contestación. Al efecto, según lo informado por la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y luego confrontar tal afirmación con las pruebas arrimadas, se verificó que la petición relacionada con la obtención de la copia íntegra “del expediente de la Acción de tutela presentada por (…) [J.M.B.] (…) el 27 de noviembre de 2009, a nombre propio o en representación de un tercero en contra de la UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL – UMV, en relación con las licitaciones públicas 007 y 008 de 2009”, no fue enviada a la entidad como lo aseguran los tutelantes, sino que, por el contrario, el archivo remitido llamado “22. D.P. Consejo Superior de la Judicatura Dr. Javier Coronado.pdf” que aparece en los pantallazos suministrados tanto por la parte accionante, como por la accionada, corresponde al pedimento resuelto mediante el oficio DEAJIFO21-440 del 5 de mayo de 2021, sin que medie

prueba alguna que acredite lo contrario. Entonces, debido a que la acción de tutela recae sobre una petición que no fue planteada ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de la que se demanda una respuesta, el amparo deviene en improcedente, pues la presunta amenaza denunciada, ni siquiera se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02763-00(AC)

Actor: JAVIER MEJÍA BERNAL Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Derecho de petición. Decisión: Declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Javier Mejía Bernal y otros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de mayo de 20211, Javier Mejía Bernal, Javier Darío Coronado Díaz y Juan Carlos Angarita Cruz, a través de apoderada judicial2, presentaron acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no dio respuesta a la solicitud que se elevó el 20 de abril de 2021.

1.1.- Hechos

De acuerdo con lo narrado en la acción tuitiva, el 20 de abril de 20214, Juan Carlos Angarita presentó, por autorización de Javier Mejía y Javier Coronado, una solicitud5 ante el tutelado, en la que se requirió lo siguiente: “1. Sírvase emitir copia íntegra del expediente de la Acción de tutela presentada por el ciudadano JAVIER MEJÍA BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.250.046 de Manizales, el 27 de noviembre de 2009, a nombre propio o en representación de un tercero en contra de la UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL – UMV, en relación con las licitaciones públicas 007 y 008 de 2009”. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes adujeron que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la autoridad accionada debió dar respuesta a la petición presentada “a más tardar el 10 de mayo de 2021”6; lo que, no sucedió. 1.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental alegado y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de su decisión, responda la petición del 20 de abril de 2021”7. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado AEC64B411D18859D 3A736C1ABD86BA56 FB0939E81B3DF976 97E603C778D5462F, en el expediente de tutela

digital. 2 El poder obra a folio 5 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58 0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-3 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58 0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital. 4 Según el correo electrónico que obra a folios 18-19 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58 0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 7-9 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58 0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital. 6 Folio 2 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58 0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital. 7 Ibídem. Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el Ponente admitió la acción de tutela8 y ordenó su notificación a las partes9 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior

de la Judicatura10 indicó que el pedimento presentado por Juan Carlos Angarita Cruz fue recibido el día 21 de abril de 2021 a las 8:00 am, en el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, remitido para gestión y trámite a la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo día, a las 2:16 pm. Así mismo, aseguró que verificada la gestión en el Sistema de Información de Correspondencia – SIGObius, la solicitud fue radicada con el código EXPCSJ21-2116 del 21 de abril del 2021, y asignada por competencia a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien emitió respuesta con oficio DEAJIFO21-440 del 5 de mayo de 202111, en la que señaló: “En atención al derecho de petición radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura bajo el No. EXPCSJ21-2116 del [p]asado 22 de abril, presentado en su condición de investigador del doctor JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, apoderado del señor JAVIER MEJÍA BERNAL, en el cual solicita que esta Entidad le informe: ‘(…) Si el ciudadano ROBERTO LUIS HERRERA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.423.894, registra en su sistema: Si está o ha estado vinculado algún tipo de investigación y/o anotación penal, disciplinaría y de control Interno, [e]n qué estado se encuentra el proceso, [i]ndique la conducta por la cual se adelanta o adelant[ó] el respectivo trámite, [c]uáles son los

hechos materia de investigación, [f]echa de apertura de estos (…).’ Atendiendo el requerimiento del asunto y conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 nos permitimos dar respuesta de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado en la petición en los siguientes términos: De acuerdo al objeto de la petición, esta Unidad se permite manifestarle que carece de competencia para resolver su petición, motivo por el cual, respetuosamente se le comunica que conforme a lo establecido con el artículo 98 de la ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia la naturaleza jurídica asignada por la 8 El auto obra en el documento de certificado 73F725879831427F 783508ED7E010B07 AD884BEB150FF158 0A2B89A6AFD6D22D, en el expediente de tutela digital. 9 Las notificaciones obran en el documento de certificado 6FB011DB52EC43FC 7AB74DF75BED2694 BC5D67C3F0C7ED26 F1BD5AFDEE20D841, en el expediente de tutela digital. 10 La contestación obra en el documento de certificado 00A7AEBED385CCA5 5850400CB1B53B8D EF2B7A19D7B22D66 6C89A0D33A84B450, en el expediente de tutela digital. 11 El oficio obra en el documento de certificado F6ADB138437C0085 94072A289C1377A5 209259965D53BE92 1B394B948A05BB50, en el expediente de tutela digital. Constitución y ley a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informáticaes eminentemente técnica (…):

(…) En este mismo sentido y en atención a su petición donde hace referencia a que requiere (…) “Si el ciudadano ROBERTO LUIS HERRERA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.423.894, registra, procesos, anotaciones, investigaciones (…) De acuerdo a los datos suministrados en su petición y de acuerdo a su solicitud se consultó en la base de datos de procesos correspondientes a la aplicación Justicia XXI Web donde el área encargada de la administración de este software de acuerdo a sus competencias y a lo ordenado por el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, inform[ó] a la Unidad de informática lo siguiente: “De manera atenta y cordial informo que el ciudadano con número de identificación 80.423.894, no se encuentra registrado en la base de datos del aplicativo Justicia XXI WEB, hasta la fecha; [s]e aclara que esta consulta se realizó únicamente en la Aplicación Justicia XXI WEB, se desconocen procesos en otros aplicativos usados en el país” (fecha de consulta 04/05/2021). Como se explicó anteriormente la información enviada en el caso del aplicativo Justicia XXI Web, sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional. En conclusión, como se ha manifestado en numerosas ocasiones a los constantes requerimientos de los diferentes Jueces, Magistrados y

Ciudadanos, la naturaleza de la Unidad de Informática en lo que atañe a su COMPETENCIA ES EMINTEMENTE DE APOYO Y SOPORTE T[É]CNICO. M[Á]S NO DE GESTI[Ó]N JUDICIAL ALGUNA recalcando enfáticamente que la Unidad de Informática brinda el soporte y administración técnica de los sistemas de información de la Rama Judicial. (…)”12. 2.1.2.- En vista de que lo comunicado por la autoridad accionada se relacionaba con una solicitud distinta a la que es objeto de la presente acción de tutela, el sustanciador, mediante auto del 15 de junio de 202113 requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre el pedimento relacionado con la obtención de copia íntegra del expediente de la acción de tutela presentado por Javier Mejía Bernal, el 27 de noviembre de 2009, en contra de la Unidad De Mantenimiento Vial – UMV, en relación con las licitaciones públicas 007 y 008 de

200914. 12 Ibídem. 13 La providencia obra en el documento de certificado 010F37416E7A39AA 6955C155DA3BEAB8

2A099A6CF0BCB3DA 039610280EBFBA70, en el expediente de tutela digital. 14 El auto fue debidamente notificado, según el documento de certificado F4DAE0530E1224B5 557C638CB6222F6A C7AA57EE393422B2 B4F0002A5A1B2264, en el expediente de tutela digital. 2.1.2.1.- El 18 de junio de 2021 la Directora del Centro de Documentación Judicial

manifestó que, luego de revisar sobre la solicitud elevada por la parte accionante el día 20 de abril de 2021 a las cuentas de correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co y cpnunotificaciones@cendoj.ramajudicial.gov.co, se verificó que su contenido es igual al de aquella ya contestada por la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio DEAJIFO21-440 del 5 de mayo de 202115. Así mismo, aseguró que la petición objeto de la acción de tutela, “no fue presentada el 20 de abril del 2021 a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co como manifiesta el accionante”16, por tanto, si bien en los anexos de la tutela, se relacionaron dos documentos presentados en un mismo correo y el mismo día, “solamente lleg[ó] la primera de ellas, a la cual, como se indic[ó], ya se dio respuesta”17.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Javier Mejía Bernal y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia del amparo y, luego, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte interesada, debido a la falta de respuesta a la solicitud en la que requirió la expedición de las copias de la acción de tutela incoada el 27 de noviembre de

2009 por Javier Mejía Bernal en contra de la Unidad de Mantenimiento VialUMV. Para ello, hará referencia a las generalidades del derecho de petición. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201118, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo19. 15 La contestación obra en el documento de certificado 416949F037FAD986 5B1ED85C62893609 ACEADD863A44D02F 8210738C70926079, en el expediente de tutela digital. 16 Folio 2 del documento de certificado 416949F037FAD986 5B1ED85C62893609 ACEADD863A44D02F 8210738C70926079, en el expediente de tutela digital. 17 Ibídem. 18 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 19.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo pedido, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo lo requerido y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado20. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.1.- Previo a analizar si se dio respuesta a la petición incoada por los accionantes, resulta primordial verificar que esta haya sido efectivamente presentada ante la autoridad de la cual se reclama una contestación. 4.2.- Al efecto, según lo informado por la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y luego confrontar tal afirmación con las pruebas arrimadas, se verificó que la petición relacionada con la obtención de la copia íntegra “del expediente de la Acción de tutela presentada por (…) JAVIER MEJÍA BERNAL (…) el 27 de noviembre de 2009, a nombre

propio o en representación de un tercero en contra de la UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL – UMV, en relación con las licitaciones públicas 007 y 008 de 2009”21, no fue enviada a la entidad como lo aseguran los tutelantes, sino que, por el contrario, el archivo remitido llamado “22. D.P. Consejo Superior de la Judicatura Dr. Javier Coronado.pdf” que aparece en los pantallazos suministrados tanto por la parte accionante22, como por la accionada23, corresponde al pedimento resuelto mediante el oficio DEAJIFO21-440 del 5 de mayo de 2021, sin que medie prueba alguna que acredite lo contrario. 4.3.- Entonces, debido a que la acción de tutela recae sobre una petición que no fue planteada ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de la que se demanda una respuesta, el amparo deviene en improcedente, pues la presunta amenaza denunciada, ni siquiera se acreditó. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Javier Mejía Bernal y otros, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 20 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Obra a folios 7-9 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58

0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital.

22 Folio 18 del documento de certificado 2335C101C3F1BCDB 94250F6D56D62E58 0F8DB1C514E6D30B 101F08E5C604267B, en el expediente de tutela digital. 23 Folio 1 del documento de certificado 887FF91563DEC5CB 5D191B46763562FB 9BD88717EC58B9B5 A82C64DC0358ECF6, en el expediente de tutela digital.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado Consejero Ponente

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