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CE-11001-03-15-000-2021-02765-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02765-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE EXPEDIR LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO A LA PARTE ACTORA - No constituye una / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio del señor [J.C.C.C.] al no expedir la tarjeta profesional de abogado. (…) [Observa la Sala que,] la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor [J.C.] y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 28 de mayo de 2021 y estado actual “vigente”. (…) De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados, pues

materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. Ahora, el actor alega que la falta de entrega de la tarjeta profesional vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto ha perdido ofertas laborales. (…) Sin embargo, de la revisión del proceso, la Sala advierte que el demandante no aportó ninguna prueba que permita acreditar dicha circunstancia. De hecho, de los documentos que aportó el actor, se advierte que no pudo continuar en el proceso de selección porque no obtuvo el puntaje requerido para acceder al cargo, mas no por falta de la tarjeta profesional. (…) Por lo tanto, la Sala considera que bien podría el actor aportar como acreditación de su profesión de abogado, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para procesos de selección. Siendo así, la Sala no advierte que al actor se le vulneren los derechos fundamentales al trabajo o a escoger libremente una profesión. Ahora, respecto del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha explicado que este derecho no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales. Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos. (…) En este caso, sin embargo, el demandante no ofreció un patrón de igualdad, es decir, no expuso de manera específica en qué casos la entidad demandada ha actuado de manera diferente. De modo que no es posible para la Sala analizar si

se ha dado un trato desigual por parte de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02765-00(AC)

Actor: JULIO CESAR CRUZ CRUZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Cruz Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Julio César Cruz Cruz solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante solicitó: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS para que de inmediato de trámite y proceda a expedirme mi tarjeta

profesional como abogado que fue solicitada en debida forma y con los requisitos exigidos desde el pasado día 08 DE MARZO DE 2021 quedando registrada con el NUMERO DE TRAMITE 4108 y que de esta forma no se me continúe afectando mis derechos constitucionales y económicos por parte de la accionada al igual que pueda acceder a ofertas laborales en donde se exige este documento que es indispensable para mi más aun teniendo en cuenta los momentos de crisis que está pasando el país y donde son escasas las oportunidades laborales y/o de mejoras.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 10 de marzo de 20211, el señor Julio César Cruz Cruz remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogados, previa preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA. 2.2 El 13 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Julio César que la solicitud fue transferida al personal encargado.

1 Remitió a las dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com. 2.3. Por correo electrónico del 14 de abril de 2021, el actor solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura respecto de la expedición de la tarjeta profesional. 2.4. El 19 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al

demandante que la solicitud estaba radicada y en curso. Que, además, el trámite se gestionaría en orden de llegada. 2.5 El actor alega que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la parte demandada no ha expedido la tarjeta profesional, circunstancia que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha “perdido varias ofertas laborales en donde me han exigido allegar mi tarjeta profesional como abogado, pero no ha sido posible por lo motivos expuestos (…)”.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante providencia del 25 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones, mediante correos electrónicos enviados el 27 de mayo de 2021.

4. Intervenciones 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que esa entidad, con los documentos requeridos y verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor Julio César Cruz Cruz, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico correspondiente. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado

por el actor. 4.2 Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. 4.3 Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas. Que, además en lo que va del año se han tramitado 2.803 solicitudes de reconocimiento de práctica y se han expedido 6.004 tarjetas profesionales de abogado, además de 967 licencias y otras solicitudes.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1 En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio del señor Julio César Cruz Cruz al no expedir la tarjeta profesional de abogado.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Julio César Cruz Cruz se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, motivo por el que aduce ha perdido varias ofertas laborales generando un perjuicio irremediable. 3.2. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor Julio César y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor.

3.3. La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 28 de mayo de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Julio César Cruz Cruz se puede descargar la certificación correspondiente, así: 3.4. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados, pues materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. 3.5. Ahora, el actor alega que la falta de entrega de la tarjeta profesional vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto ha perdido ofertas laborales. Que, en efecto, en una oportunidad tuvo que cancelar el proceso de firma del contrato laboral, por falta de la tarjeta profesional. 3.6. Sin embargo, de la revisión del proceso, la Sala advierte que el demandante no aportó ninguna prueba que permita acreditar dicha circunstancia. De hecho, de los documentos que aportó el actor, se advierte que no pudo continuar en el proceso de selección porque no obtuvo el puntaje requerido para acceder al cargo, mas no por falta de la tarjeta profesional. En el correo que aporta el demandante como prueba se lee: “Su continuidad en el proceso no fue posible, debido a que en

uno de los filtros no alcanzaste el puntaje requerido para el cargo”. 3.6.1. Con todo y, a manera de ejemplo, conviene señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, por concepto 746 de 2019 rendido frente a la consulta relativa a que, si se podía aspirar a un cargo profesional con el certificado de que la tarjeta profesional está en trámite, señaló que, de conformidad con la sentencia C-377 de 1994, “para determinar si es exigible la tarjeta profesional se requiere revisar las leyes que las regulan cada profesión, con el objeto de determinar los requisitos establecidos para su ejercicio” y que, para aquellas profesiones que la ley determina el requisito de la tarjeta profesional, el momento de la acreditación, esta puede sustituirse con la certificación expedida por los organismos competentes para otorgarla, en la que conste que se encuentre en trámite. 3.6.2. Por lo tanto, la Sala considera que bien podría el actor aportar como acreditación de su profesión de abogado, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para procesos de selección. Siendo así, la Sala no advierte que al actor se le vulneren los derechos fundamentales al trabajo o a escoger libremente una profesión. 3.7. Ahora, respecto del derecho a la igualdad previsto en el artículo 132 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha explicado que este derecho no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales3. Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos.

3.7.1. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho fundamental a la igualdad es «un derecho relacional»4 que exige para determinar su vulneración o amenaza «un elemento adicional que la doctrina ha denominado “patrón de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica5». 3.7.2. En este caso, sin embargo, el demandante no ofreció un patrón de igualdad, es decir, no expuso de manera específica en qué casos la entidad demandada ha actuado de manera diferente. De modo que no es posible para la Sala analizar si se ha dado un trato desigual por parte de la entidad demandada. 3.8. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. 3.9. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para 2 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3

Sentencia T-500 de 2002.

4

Sentencia T-352 de 1997. 5 ‘Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59. que, en el menor tiempo posible, entregue al señor Julio César Cruz Cruz la tarjeta profesional de abogado. 3.10. Igualmente, debido a que la Sala ha conocido alrededor de 15 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Julio César Cruz Cruz, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue

al señor Julio César Cruz Cruz la tarjeta profesional de abogado.

3. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

4. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de

2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-0009101, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-202100616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-0002021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-0315-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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