CE-11001-03-15-000-2021-02766-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02766-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – Accedió a la entrega de la información / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Alcance de la reserva legal en el proceso judicial / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Sobre la información en poder de la SAE / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – Excepciones / INVALIDEZ DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La SAE no manifestó concretamente cuáles documentos contenían información que involucraba la intimidad de
terceros / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico alegado por la actora, pues aunque el inmueble se encontrara vinculado a un proceso de extinción de dominio en curso, no fue incluido en el análisis que abordó la autoridad judicial accionada para determinar que los documentos solicitados por la actora tenían reserva legal, esa circunstancia no era un aspecto determinante para el sentido de la decisión objeto de tutela. Lo anterior, en primer lugar, porque no fue el fundamento principal expuesto por la SAE para negar el acceso a los documentos solicitados, pues como se evidenció anteriormente, ello se fundamentó en que, supuestamente, la información solicitada involucraba la intimidad y privacidad de terceros, frente a lo cual la autoridad judicial accionada no encontró acreditado de
qué forma los datos contenidos en los documentos requeridos podía afectar esas garantías constitucionales. Incluso, en la acción de tutela tampoco se hace referencia a ello, pues la actora se limita a afirmar que no puede permitirse el acceso a la información solicitada para proteger el derecho de intimidad de terceros, sin referirse a la naturaleza de los datos que permite arribar a esa conclusión. En segundo término, porque no se encuentra acreditado que el ordenamiento jurídico haya previsto de manera expresa la reserva legal sobre todos los documentos que conforman el expediente administrativo a cargo de la SAE sobre un inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio, excepto la que contiene datos que pueden comprometer la intimidad de terceros, como lo explicó en la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En relación con ese último punto, en el escrito de tutela la parte actora manifestó que la reserva legal sobre los documentos solicitados se encuentra fundamentada en las siguientes disposiciones cuyo desconocimiento de encontrarse acreditado configura un defecto sustantivo: Artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. (…) Sobre esta disposición, la Sala encuentra que consagra de manera expresa una reserva, pero en relación con el trámite del proceso de extinción de dominio que es independiente y autónomo de la gestión administrativa que adelanta la SAE como depositaria y secuestre de bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio. Es decir, de la reserva de las etapas del proceso judicial no
puede inferirse que la misma se extiende también a la información que tiene a su cargo la SAE en relación con bienes vinculados a esos procesos. (…) De la lectura de los (…) preceptos normativos alegados como desconocidos por la actora (artículo 94, parágrafo 2° del artículo 88 y artículo 10 de la Ley 1708 de 2014), los cuales desarrollan la naturaleza y funciones de la SAE como secuestre o depositaria de los bienes sometidos a extinción de dominio, no se advierte que el legislador haya previsto que esa gestión administrativa y contractual durante la administración de los bienes a su cargo, tiene reserva legal. Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. (…) Sobre este artículo, la Sala encuentra que el legislador previó algunos eventos en los que se puede restringir el acceso a la información para proteger los derechos de personas naturales o jurídicas, definida como información pública clasificada, dentro de los que se encuentra la protección a la intimidad y la seguridad personal, para lo cual se incluyó como exigencia que la negativa deberá expresarse por escrito debidamente motivado. (…) Es decir, que en virtud de esa norma la SAE puede restringir el acceso a la información pública clasificada sobre el inmueble respecto del cual es depositaria, siempre que lo exprese por escrito y acredite las razones por las cuales esa negativa obedece a la protección de los derechos a la intimidad y a la seguridad personal de terceros. La autoridad judicial accionada no encontró cumplida esa exigencia, frente a lo cual la Sala no evidencia algún error, pues más allá de afirmar que los documentos solicitados contenían información que involucraba la intimidad de
terceros, la SAE no manifestó concretamente y en relación con cada documento al que pretendía acceder el conjunto residencial Terrabella, qué datos tenían esa connotación. Por ejemplo, no se indicó de qué forma informarle al peticionario “sobre el procedimiento para alquiler de bienes inmuebles de la Sociedad Activos Especiales S.A.S”, afecta el derecho a la intimidad de terceros. Ahora bien, la autoridad judicial no desconoció que el acceso a la información pública tiene como límite la intimidad y seguridad personal de terceros, por lo que al ordenar que se proporcionara la información solicitada por el representante legal del conjunto residencial Terrabella advirtió que la misma deberá ser omitida. En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 10 - ARTÍCULO 88ARTÍCULO 94 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02766-00(AC)
Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencias judiciales. Recurso de insistencia frente solicitud de información sobre inmueble bajo la administración de la SAE en virtud de un proceso de extinción de dominio. Defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE (en adelante SAE), mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia de 24 de marzo de 2021 que ordenó a la actora entregar los documentos solicitados en el escrito radicado el 22 de diciembre de 2020, relativos al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-782619, exceptuando los datos personales sobre terceros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La SAE manifestó que es una entidad pública del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un régimen jurídico sometido al derecho privado. Agregó que conforme con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, “Por el cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado – FRISCO. Explicó que el FRISCO es una cuenta especial sin personería jurídica
administrada por la SAE, atendiendo las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, y conformada por los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o sobre los cuales se haya declarado esta. Adujo que en virtud del artículo 88 del Código de Extinción de Dominio, la SAE actúa como secuestre legal sobre los bienes con medidas cautelares y los bienes sobre los cuales se haya ordenado la extinción de dominio. Relató que el 22 de diciembre de 2020, el representante legal del conjunto residencial Terrabella formuló una petición dirigida a que se entregara copia de “las gestiones realizadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. relacionada con la administración del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-78619”. Informó que mediante comunicación CS2020-031064 de 30 de diciembre de 2020, se negó el acceso a la información solicitada bajo el argumento de que el inmueble se encuentra vinculado al trámite del proceso de extinción de dominio No. 2017-00025 ED el cual se encuentra en curso. Dicha respuesta se sustentó en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, literal a), artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y en la sentencia de 12 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, en la que se indicó que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado.
Asimismo, adujo que en la citada respuesta explicó que la SAE es secuestre legal de los bienes respecto de los cuales se han adoptado medidas cautelares y fueron puestos a disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación en el trámite 1 Expediente 25000-2341-000-2017-01753-00. de un proceso de extinción de dominio, por lo que son aplicables las normas previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en relación con la rendición de cuentas por parte del secuestre. Relató que, frente a lo anterior, el 12 de enero de 2021 el peticionario radicó recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por último, manifestó que mediante providencia de 24 de marzo de 2021, la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió a la solicitud de información requerida por el Conjunto Residencial Terrabella de la ciudad de Cali, a través de su representante legal, en consecuencia ordénase a la Coordinadora del Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes – INGESA de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, previo requerimiento a la señora Yeny María Díaz Bernal y a la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador, expida a costa del Conjunto Residencial Terrabella de la ciudad de Cali la
documentación solicitada. No obstante, se advierte que en el evento de que obre información de terceras personas esta debe ser omitida y/o suprimida (…)”.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones del recurso de insistencia presentado en relación con la petición de 22 de diciembre de 2020, formulado por el representante legal del conjunto residencial Terrabella y dispuso la entrega de la información solicitada respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-782619.
Manifestó que como administradora de los bienes sobre los cuales se ha ordenado la extinción de dominio, su actuación se limita a ejecutar las decisiones que se profieran en los respectivos procesos en relación con su administración. Asimismo, indicó que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho actuar en el trámite del proceso de extinción de dominio en defensa del interés público de la Nación y no a la SAE, por lo que desconoce las actuaciones que surten en los procesos de esa naturaleza, circunstancia que ha llevado a “salvaguardar la disposición jurídica consagrada en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, en aras de proteger la información de los bienes en proceso de extinción de dominio del acceso público a terceras personas y evitar la posible violación de los derechos de
terceros afectados”. Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: Defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el hecho de que el inmueble respecto del cual se solicita la información se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio en curso. Defecto sustantivo, en concreto el desconocimiento de las siguientes normas: (i) Artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 que, a juicio de la actora, consagra la reserva legal “en cuanto a la información de los bienes que se encuentran en proceso de extinción de dominio”. (ii) Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que establece que los procedimientos relacionados con las gestiones de administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, corresponden a información pública clasificada. (ii) Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, el que se indica que para desarrollar las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio, la SAE puede celebrar cualquier acto o contrato, los cuales están reglados por el derecho privado. (iii) Parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, que dispone que la SAE es secuestre legal de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, por lo que son aplicables las normas previstas en el Código Civil y el Código General del Proceso en relación con la rendición de cuentas por parte del secuestre.
3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, solicito a su Honorable Autoridad:
1. Amparar el derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., y, en consecuencia,
a. Que se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de marzo de 2021 emitida por la SUBSECCIÓN “B” SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
b. Ordenar al juez la correspondiente modificación de la sentencia en cuanto a lo correspondiente de la reserva de la información sobre los documentos solicitados”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición formulada el 22 de diciembre de 2020, por el representante legal del conjunto residencial Terrabella. Copia del oficio No. CS2020-031064 de fecha 30 de diciembre de 2020, por medio del cual la SAE entrega respuesta a la petición anterior. Copia del recurso de insistencia con radicado No. 11362 Hash QGNR7888. Copia de la providencia de fecha 24 de marzo de 2021, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Del mismo modo, obra copia digital del expediente No. 25000-23-41-000-202100105-00, correspondiente al recurso de insistencia presentado en relación con la petición de 22 de diciembre de 2020, formulada por la representante legal del conjunto residencial Terrabella.
5. Trámite procesal Por auto de 24 de mayo de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Conjunto
Residencial Terrabella, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que remitiera copia digital del expediente No. 25000-23-41-0002021-00105-00 correspondiente al recurso de insistencia enviado por la Gerente de Contratos de la Sociedad de Activos Especiales, SAE. De igual forma, se negó la medida provisional que solicitó la actora dirigida a “suspender los términos de cumplimiento de la providencia de fecha 24 de marzo de 2021”, en tanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la misma, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 45475 a 45478 de 27 de mayo de 20212, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión proferida se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. Manifestó que la SAE negó el acceso a la información solicitada por el representante legal del conjunto residencial Terrabella, bajo el argumento de que
las gestiones que adelanta esa sociedad no son de público conocimiento, y expresó como fundamento el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, artículo 4°, literal c) del artículo 6° y literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, explicó que conforme con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la reserva legal debe estar expresada en la ley o en la Constitución, a lo que agregó que la Corte Constitucional sostuvo que la negativa de acceso a una información y documentos públicos por existir reserva legal se debe expresar por escrito debidamente sustentado, explicando las razones por las cuales se considera que la divulgación de la información suministrada puede dañar o afectar el interés público que se pretende proteger. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la reserva legal también se impone sobre documentos e 2 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: notificacionjuridica@saesas.gov.co,scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, terrabellacasasencondominio@gmail.com. información que involucra los derechos a la privacidad e intimidad de las personas que se encuentra en hojas de vida, historia laboral, historia clínica, expedientes pensionales, entre otros. En ese marco, aseveró que en el caso bajo análisis los documentos solicitados por el peticionario relacionados con el inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria No. 370-782619 no tienen relación alguna con la intimidad de las personas por lo que la reserva alegada por la SAE S.A.S no resulta aplicable. En ese sentido, aseveró que, por ejemplo, entregar la copia de un contrato de arrendamiento no podría desconocer la protección de esa garantía porque no se encuentra consignada información personal, únicamente el nombre, documento de identidad y dirección de domicilio. Finalmente, señaló que el conjunto residencial Terrabella requiere los documentos solicitados para reclamar el pago de las cuotas de administración que no realizó la depositaria provisional, señora Yeny María Díaz Bernal, respecto del citado inmueble. 6.2. El conjunto residencial Terrabella que fue vinculado como tercero interesado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la SAE, con la providencia de 24 de marzo de 2021 que, en el marco de un recurso de insistencia, le ordenó proporcionar información relativa al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-782619 que se encuentra bajo su administración, en virtud de la orden dada por la Fiscalía
General de la Nación en el trámite de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso, por lo que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la
Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde determinar si la decisión adoptada en el trámite del recurso de insistencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, en tanto aparentemente se desconoció el hecho de que el inmueble respecto del cual se ordenó remitir la información solicitada se encuentra en proceso de extinción de dominio y, en razón a ello, a juicio de la accionante, existe una reserva legal para proteger la intimidad personal de terceros; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión proferida el 24 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en trámite de única instancia, por lo que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para
cuestionarla; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 12 de abril de 2021, y la acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2021, es decir, transcurrido un (1) mes, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado, por regla general, por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la actora 4.2.1. La SAE considera que en la providencia de 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incurrió en (i) defecto fáctico, al omitir el hecho de que el inmueble respecto del cual se ordenó suministrar la información solicitada el 22 de diciembre de 2020, por el representante legal del conjunto residencial Terrabella se encuentra 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. vinculado a un proceso de extinción de dominio en curso, y (ii) en defecto sustantivo porque desconoció los artículos 10, el parágrafo 2° del artículo 88 y 94 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. La Sala observa que la petición formulada el 22 de diciembre de 2020, el representante legal del conjunto residencia Terrabella solicitó la entrega de los siguientes documentos: “Copia en formato digital PDF de la carpeta administrativa y sus respectivos anexos del predio identificado con la Matrícula
Inmobiliaria No. 370-782619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali. Copia en formato digital PDF de los antecedentes Administrativos que dieron origen a la resolución 4672 del 23 de noviembre de 2018 expedido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. incluida la respectiva resolución. Copia en formato digital PDF de la resolución 1423 del 25 de noviembre 2019 mediante el cual la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S designa como depositaria provisional a la señora YENY MARIA DIAZ
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