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CE-11001-03-15-000-2021-02767-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02767-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo o idóneo y eficaz que no fue empleado / RECURSO DE APELACIÓNSolo fue interpuesto contra la condena en costas / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE CONDENA EN COSTAS / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Solo proceden contra el auto que apruebe la liquidación de la condena en costas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]l actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la providencia de 30 de abril de 2021, por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que presentó contra la providencia en que se condenó en costas a la entidad dentro del proceso ejecutivo (rad. 15001-33-33-002-2018-00039-01), que promovió la señora [M.A.F.B.], toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto material o sustantivo. Al respecto, se advierte que, mediante auto de 6 septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora [M.A.F.B.]y en contra de CASUR, y esta última, a su vez propuso excepciones -de pago y buena fe-, las cuales fueron resueltas en

providencia de 6 de junio de 2019, rechazándolas por improcedentes. Posteriormente, el mismo juzgado, en proveído de 30 de enero de 2020 resolvió seguir con la ejecución, ordenó a las partes presentar liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P. y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. Contra la anterior decisión la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURinterpuso recurso de apelación, únicamente respecto a la condena en costas, sin embargo, a través de la providencia de 14 de agosto de 2020, el Juzgado la rechazó por improcedente; razón por la cual el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja mediante auto de 27 de noviembre de 2020, decidió no reponer el auto de 14 de agosto de 2020 y ordenó remitir el expediente electrónico al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 30 de abril de 2021, resolvió el recurso de queja (…) A juicio de CASUR, el tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, al interpretar indebidamente los artículos 321, 440 y 442 del C.G.P., pues la decisión que decide seguir adelante con la ejecución es una orden definitiva, la sentencia del proceso ejecutivo, la cual puede ser recurrida, sea de manera parcial (en el presente caso únicamente frente a las costas procesales) o total. Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de

tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. (…) Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. (…) Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese

menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues, aun cuando el actor solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada, por las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, al no conceder el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir con la ejecución y condenó a la entidad en costas, lo cierto es que estas, de acuerdo con el artículo 366 numeral 5 del C.G.P, sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación. De acuerdo con el artículo 361 del C.G.P. (…) Se colige, entonces, que el aquí accionante no agotó el referido mecanismo de defensa judicial para expresar su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta, y, bien por el contrario, pretende a través del mecanismo constitucional de tutela controvertir un asunto que debía debatirse ante el juez natural de la causa, dejando de hacer uso de los referidos recursos contra el auto que liquidó las costas, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 DEL C.G.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02767-00 (AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASURDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que la entidad accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance / no acreditó un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURen contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de mayo de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURpresentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la

administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la providencia de 30 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo (rad. 15001-33-33-002-2018-00039-01), que promovió la señora María Aracely Figueroa de Báez en contra de la entidad, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto material o sustantivo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem). SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 30 de abril de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 03 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo 15001333300220180003901 el cual desato de manera negativa el recurso de queja impetrado y rechazo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja UNICAMENTE POR LAS COSTAS, Ejecutante:

MARIA ARACELY FIGUEROA DE BAEZ Ejecutada: CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No.4 , M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 TERCERO. – Se le ordene al señor M.P. Dr. FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, del Despacho No.4 del Tribunal Administrativo de Boyacá o a quien lo remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene declarar mal negado el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja UNICAMENTE POR LAS COSTAS y como consecuencia de lo anterior se dé la concesión del recurso de apelación ÚNICAMENTE CONTRA LAS COSTAS y sea en el efecto DEVOLUTIVO para que se pueda desarrollar de manera natural la etapa de liquidación del crédito en el juzgado de primera instancia, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión. CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden

constitucional. QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela. SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la entidad accionante se tiene que 3: 3.1.- La señora Aracely Figueroa, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2475 del 15 de septiembre de 2011, a través de la cual se le negó el reajuste a su pensión y, a modo de restablecimiento, solicitó que se le reconozca y pague la sumas que en derecho le corresponden. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, despacho que, mediante sentencia de 4 de abril de 2013, le ordenó a la autoridad demandada reajustar la asignación mensual de la demandante. 3.2.- Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante Resolución 9822 de 6 de noviembre de 2014, dio cumplimiento al anterior fallo. No obstante, la demandante inconforme con dicho acto

administrativo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 a 3 del escrito de demanda. 4 contra dicha entidad, con el fin de obtener el pago de las diferencias de la asignación de retiro que le fue sustituida, indexación de diferencias e intereses moratorios, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. 3.3.- El 6 septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora María Aracelly Figueroa y en contra de la ejecutada. Posteriormente, notificado el mandamiento de pago, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURcontestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron resueltas, en providencia de 6 de junio de 2019, rechazándolas por improcedentes. 3.4.- Así las cosas, mediante providencia de 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió seguir con la ejecución, ordenó a las partes presentar liquidación del crédito conforme al artículo 446 del C.G.P. y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. 3.5.- Contra la anterior decisión la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURinterpuso recurso de apelación, únicamente, respecto a la condena en costas, sin embargo, a través de la providencia de 14 de agosto de

2020, el Juzgado lo rechazó por improcedente, al considerar que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P., dicho auto no es apelable; razón por la cual, el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio queja. 3.6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, decidió no reponer el auto de fecha 14 de agosto de 2020 por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y, ordenó remitir el expediente electrónico al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver la queja, mediante providencia de 30 de abril de 2021, concluyó que si bien se presentó una indebida denegación del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, toda vez que en el caso objeto de estudio la orden de seguir adelante con la ejecución -30 de enero de 2020constituye una sentencia; pues explicó que esta tiene una doble connotación, por cuanto, es un auto no susceptible de recursos cuando el ejecutado no propone excepciones, pero, es una sentencia susceptible de apelación cuando sí las propone y, como en este caso, la ejecutada presentó excepciones, la providencia allí recurrida constituye una sentencia y por ende, es susceptible del referido recurso. Sin embargo, al advertir que el único motivo de inconformidad de CASUR, con la decisión reprochada, eran las costas decidió rechazar la apelación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.,

cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, por lo tanto, la admisión del recurso de apelación procedería si el mismo estuviera fundado en alguna de las excepciones enunciadas, pero, como no es así, consideró que la misma resultaba improcedente. 5 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, el tutelante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que, a su sentir, realizó una desbordada aplicación de la Ley y la jurisprudencia aplicables al caso. 4.1.-.Indicó que la orden de seguir adelante con la ejecución pone fin al proceso y es uno de los autos enunciados dentro de artículo 321, numeral 7 del C.G.P., ya que pone fin a la defensa de ese extremo procesal, pues es una orden definitiva; agregó que es la sentencia del proceso ejecutivo y, por tanto, puede y debe ser recurrida de manera parcial (en el presente caso únicamente frente a las costas procesales), ya que la siguiente etapa es la liquidación del crédito en la cual se deben concretar valores y está vedado discutir cualquier otro aspecto sustancial - citó fracciones del fallo de 18 de mayo de 2017 proferido el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-. 4.2.- Manifestó que en el presente caso el despacho cercena de manera directa el derecho a recurrir la sentencia de los procesos ejecutivos, en una parte -costas-, cobijándose en la errada interpretación de los artículos 321, 440 y 442

del C.G.P., ya que por antonomasia se entiende que le pone fin al ejercicio de defensa y contradicción a la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 26 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vincular a la señora María Aracely Figueroa de Báez, como tercera interesada en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”5. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 15001-33-33-002-2018-00039-00.

(i) Tribunal Administrativo de Boyacá6 6.- Indicó que en el sub judice no resulta procedente la acción de tutela de la referencia, pues lo que pretende la accionante es que se deje sin efectos la providencia fechada el 30 de abril de 2021 y en “ese asunto la decisión ya fue objeto de debate jurídico”. 4 Expediente digital, folios 12 a 16 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 1 de junio de 2021. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 8 de junio de 2021, consta de 6 folios.

6 6.1.- Resaltó que, si bien la accionante tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también es cierto que le asiste el deber de hacerlo en los términos que fija la Ley para ello y, al no cumplir con tal deber no puede invocar vulneración de derechos fundamentales, pues claramente tiene que sujetarse a las normas que se han dispuesto para accionar el aparato jurisdiccional. Por lo anterior, considera que en la providencia cuestionada se analizó de forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, estando ajustada a derecho y sin vulnerar ningún derecho fundamental. (ii) La señora María Aracely Figueroa de Báez guardó silencio. (iii) Remisión del expediente digital del proceso ejecutivo. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 15001-33-33-002-2018-00039-00, contentivo del proceso ejecutivo que adelantó la señora María Aracely Figueroa de Báez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala

Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales10: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado11.

D. Análisis del caso concreto 9.-En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, el

presupuesto de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los yerros o vicios alegados por la 10 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de

2016. 8 parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 10.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la

providencia de 30 de abril de 2021, por medio de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que presentó contra la providencia en que se condenó en costas a la entidad dentro del proceso ejecutivo (rad. 15001-33-33-002-2018-00039-01), que promovió la señora María Aracely Figueroa de Báez, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto material o sustantivo.

11. Al respecto, se advierte que, mediante auto de 6 septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora María Aracelly Figueroa y en contra de CASUR, y esta última, a su vez propuso excepciones -de pago y buena fe-, las cuales fueron resueltas en providencia de 6 de junio de 2019, rechazándolas por improcedentes.

Posteriormente, el mismo juzgado, en proveído de 30 de enero de 2020 resolvió seguir con la ejecución, ordenó a las partes presentar liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P. y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. 12.- Contra la anterior decisión la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURinterpuso recurso de apelación, únicamente respecto a la condena en costas, sin embargo, a través de la providencia de 14 de agosto de 2020, el Juzgado la rechazó por improcedente; razón por la cual el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El Juzgado Segundo

Administrativo de Tunja mediante auto de 27 de noviembre de 2020, decidió no reponer el auto de 14 de agosto de 2020 y ordenó remitir el expediente electrónico al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. 13.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 30 de abril de 2021, resolvió el recurso de queja, en el siguiente sentido: <<…De la lectura de la norma anteriormente transcrita es posible concluir que, en principio, la orden de seguir adelante la ejecución es un auto que no admite recurso, y, por tanto, habría lugar a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en su contra por la parte ejecutada. Se advierte, además, que, conforme a la citada norma, la condición para que la orden de seguir adelante la ejecución sea un auto, es que el ejecutado no hubiera propuesto excepciones oportunamente. En caso contrario, es decir, en el evento en que el ejecutado proponga excepciones, a estas habrá que dárseles el trámite contenido en el artículo 443 del C.G.P., el cual dispone en su numeral 4º que: Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda (sic). 9 Por lo anterior, es posible concluir que la orden de seguir adelante la ejecución tiene una doble connotación, por cuanto, es un auto no susceptible de recursos cuando el ejecutado no propone excepciones, pero es una sentencia susceptible de apelación cuando si las propone. Advierte el Despacho que en el presente asunto, notificado el auto de mandamiento de pago a la entidad ejecutada, esta, mediante escrito

radicado el 3 de diciembre de 2018 ejerció su derecho de defensa proponiendo las excepciones denominadas: “Pago”, “Propuesta de pago” y “Buena fe de la entidad ejecutada”, las cuales fueron resueltas por la Juez de Instancia mediante proveído fechado el 6 de junio de 2019, por medio de la cual resolvió rechazar por improcedentes las excepciones propuestas por CASUR (sic) al considerar que las de “Propuesta de pago” y “Buena fe de la entidad ejecutada” no eran procedentes en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. Sin embargo, considera el Despacho que la decisión anterior contrarió el trámite de las excepciones previsto en el artículo 443 del C.G.P., que dispone que habiéndose propuesto excepciones se correrá traslado al ejecutante, surtido el cual se citará a una audiencia inicial y posteriormente, de ser necesario a una audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dictará sentencia resolviendo excepciones, que de ser favorable al demandado pondrá fin al proceso, y en caso contrario, en caso de que las mismas no prosperen o prosperen parcialmente, se ordenará seguir la ejecución. Por las razones anteriores, teniendo claro que en el presente asunto la ejecutada propuso la excepción de pago (art. 442 numeral 2 C.P.G.) la orden de seguir adelante con la ejecución constituye una sentencia, que sin lugar a dudas es susceptible del recurso de apelación, cosa distinta es que el Juez de instancia haya resuelto las excepciones en una etapa anterior, y es por esto que se halla la razón al quejoso cuando afirma que

la denegación del recurso de apelación constituyó una violación al debido proceso (sic), teniendo en cuenta que el A quo desconoció el trámite previsto para adelantar el proceso ejecutivo. En virtud de lo anterior, el Despacho estima que en el presente asunto hubo una indebida denegación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución fechado el 30 de enero de 2020. Advierte el Despacho que conforme el inciso 4º del artículo 353 del C.G.P. “Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior (…)”. Sin embargo, revisados los argumentos de la apelación presentada por la parte ejecutada, contra la sentencia fechada el 30 de enero de 2020 que 10 ordenó seguir adelante la ejecución, se advierte que es únicamente por las costas, y por esta razón la apelación de la sentencia ejecutiva resulta improcedente, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como acontece en el caso que nos ocupa, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (…)1 , razón por la cual la admisión del recurso de apelación procedería si el mismo estuviera fundado en alguna de las excepciones enunciadas, pero no es así…>>. (negrillas originales del texto).

14. A juicio de CASUR, el tribunal accionado incurrió en un defecto material o

sustantivo, al interpretar indebidamente los artículos 321, 440 y 442 del C.G.P., pues la decisión que decide seguir adelante con la ejecución es una orden definitiva, la sentencia del proceso ejecutivo, la cual puede ser recurrida, sea de manera parcial (en el presente caso únicamente frente a las costas procesales) o total. 15.- Al respecto, se

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