CE-11001-03-15-000-2021-02775-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02775-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues interpretó que solo al INPEC le correspondía la obligación de vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena, con lo cual desconoció la Constitución Política y el Acuerdo 02 de 2010, que establecen las condiciones de seguridad que deben primar para los condenados que trabajan fuera del establecimiento carcelario. (…) Para la Sala resulta claro que los asuntos planteados por el accionante en la tutela fueron resueltos por el tribunal en el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, en el que, de manera expresa, concluyó que no existían pruebas a partir de las cuales se pudiera imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, pues esta no tuvo conocimiento de alguna situación de riesgo o amenaza al señor [D.E], que implicara el deber de adoptar las medidas de protección y vigilancia para garantizar su vida e integridad. En esa medida, indicó que se encontraba probado en el expediente que la muerte del sentenciado era atribuible al hecho de un tercero y no por la acción u omisión del INPEC en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, para la Sala se
encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie que el accionante haya presentado algún argumento de afectación o vulneración a derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02775-00(AC)
Actor: YAMITH QUIÑONES SANTOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán Escucha contra el
Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, por
cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 20 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
1. Sean tutelados los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y debido proceso, que nos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia N° 490 del 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y la providencia de Segunda Instancia del 17 de noviembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial.
3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito.
b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
2. El 30 de enero de 2008, el señor David Eduardo Durán Escucha fue capturado por la Policía Nacional, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo que fue judicializado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión.
3. El señor Durán Escucha estuvo privado de la libertad en la cárcel de Rivera – Huila, por el término de 4 meses y 27 días; sin embargo, mediante auto del 17 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la detención domiciliaria por enfermedad grave
4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante Oficios números 0584 y 16569 del 21 y 23 de julio de 2008, le informó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia; así como a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sobre la detención domiciliaria del señor David Eduardo, advirtiéndoles que debían continuar con el control y vigilancia de la pena impuesta.
5. El 23 de febrero de 2010, el señor David Eduardo elevó solicitud de permiso para trabajar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya petición fue atendida mediante auto del 15 de marzo de 2010, en el que se ordenó la remisión del detenido a Medicina Legal para que valorara su estado de
salud; sin embargo no informó si el señor Durán Escucha debía continuar con la detención domiciliaria, si se le otorgaba el permiso para trabajar o si, por el contrario, debía iniciar el cumplimiento de la pena de prisión en el establecimiento carcelario.
6. El 16 de julio de 2012, el señor Durán Escucha fue impactado por arma de fuego, cuando se encontraba trabajando en el taller de pintura, sin permiso para laborar, lo cual le ocasionó su muerte.
7. En consideración a lo anterior, los señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán Escucha presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor David Eduardo Durán Escucha, mientras se encontraba cumpliendo la pena en su domicilio, toda vez que era el encargado de velar y garantizar su vida, salud e integridad desde el momento en que fue detenido hasta cuando se le devolviera su libertad.
8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, quien mediante providencia del 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 17 de noviembre de 20201, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no existían pruebas en el expediente a partir de las cuales se pudiera
imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, pues estaba demostrado que la muerte del señor Durán Escucha se produjo como consecuencia del hecho de un tercero y no por la acción u omisión del INPEC en el ejercicio de sus funciones.
10. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la
Constitución.
11. Respecto a la violación directa de la Constitución, adujo que el tribunal al afirmar que al INPEC solo le eran atribuibles una serie de funciones, dentro de las cuales no se encontraba la protección y salvaguarda de la integridad y vida del señor Durán Escucha, vulneró los postulados de los artículos 1, 2, 4, 13 y 90 de la Carta Política, pues limitó sus obligaciones a una revisión formal de la presencia de un recluido en el sitio de detención domiciliaria.
12. Afirmó que, en consideración a las condiciones diferenciales del señor Durán Escucha, como persona privada de la libertad, el INPEC debía emitir un trato tendiente a proteger su vida, salud e integridad y no limitarse a una visita periódica.
13. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal fundó su decisión en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y, conforme a este, interpretó que solo al INPEC le correspondía la obligación de vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena,
con lo cual desconoció la Constitución Política y el Acuerdo 02 de 2010, que establecen las condiciones de seguridad que deben primar para el condenado. 1 Dicha decisión fue notificada, por correo electrónico, el 24 de noviembre de 2020.
14. Manifestó que se desconoció que, en la sentencia del 27 de enero de 2016, con radicación número: 23001-23-31-000-2003-01182-01(37103) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón, se había reconocido que los miembros del cuerpo de custodia del INPEC tienen como función la de custodiar a los condenados que trabajen fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles.
15. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no realizó una interpretación conforme a la Constitución Política, específicamente, el principio de la igualdad, pues dispuso que no existía responsabilidad por parte de la demandada en la muerte del señor Durán Escucha, con lo que negó la posición de garante del INPEC respecto de quienes se encuentran en detención domiciliaria.
16. Finalmente, indicó que el INPEC no solo omitió emitir el permiso del señor Durán Segura para trabajar en el taller de pinturas, sino que tampoco le prestó la asistencia, vigilancia y protección por más de dos años, lo que se conllevó a su muerte. c.- Trámite procesal
17. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Caquetá y, como terceros con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Caquetá. d.- Intervenciones
18. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sostuvo que no se ha violado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda y que no es la autoridad encargada de dar solución a lo planteado por el accionante, por lo cual solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
19. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa
21. La Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. c.- Problema jurídico
22. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala
Tercera de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
23. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
24. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
25. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
26. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Relevancia constitucional
27. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:
28. Conforme a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación proferida el 5 de agosto de 20144, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
29. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, para lo cual “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
30. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, pues este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que 4 Consejo de Estado, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
31. En ese sentido, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
32. En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues interpretó que solo al INPEC le correspondía la obligación de vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena, con lo cual desconoció la Constitución Política y el Acuerdo 02 de 2010, que establecen las condiciones de seguridad que deben primar para los condenados que trabajan fuera del establecimiento carcelario.
33. De igual manera, sostuvo que el tribunal no realizó una interpretación conforme a la Constitución Política, específicamente, el principio de la igualdad, pues dispuso que no existía responsabilidad por parte de la demandada en la muerte del señor Durán Escucha, con lo que pasó por alto la posición de garante que ostentaba el INPEC.
34. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de reparación directa, referente a la presunta omisión de las
obligaciones de protección y vigilancia a cargo del INPEC frente a una persona que se encontraba privada de su libertad con detención domiciliaria, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, pues el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia, tal y como pasa a explicarse:
35. La parte accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable al INPEC por los perjuicios causados con la muerte del señor David Eduardo Durán Escucha, cuando se encontraba cumpliendo la pena de prisión en su domicilio, toda vez que era el encargado de velar y garantizar su vida, salud e integridad desde el momento en que fue detenido hasta cuando se le devolviera su libertad.
36. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, quien mediante providencia del 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía un nexo causal entre el fallecimiento del señor Durán Escucha y la responsabilidad del INPEC, dado que la muerte fue causada por un tercero.
37. Resaltó que la entidad demandada: i) no tenía conocimiento de amenazas o de situaciones irregulares que afectaran la seguridad del custodiado y ii) solo contaba con el deber de realizar visitas periódicas a la residencia del sentenciado para corroborar que cumpliera con los compromisos adquiridos frente a la prisión domiciliaria.
38. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que le asistía responsabilidad al INPEC por la muerte del señor Durán Escucha, por
cuanto no realizó las visitas periódicas correspondientes y, por lo tanto, no brindó vigilancia, control y seguridad al condenado, dejándolo desprotegido y vulnerable ante cualquier situación que pudiera afectar su vida e integridad. Al respecto indicó: [E]s decir, no es de recibo para el juzgador que pretenda satanizar la conducta del señor David Eduardo Durán Escucha, por el hecho de estar fuera de su residencia sin permiso del INPEC ni de ninguna autoridad judicial, cuando está demostrado que él i) con más de dos años anteriores a su deceso, solicitó tanto al Juzgado de Ejecución de Penas competente, como al INPEC, la solicitud de permiso para laborar en el taller de ornamentación de su padre, el cual quedaba a dos casas de su lugar de residencia, solicitud que nunca fue resuelta por nadie; ii) que fue la necesidad de mantener a su familia y de ayudar con los gastos del hogar, lo que lo llevaron a trabajar en el taller de su padre, a solo dos casas de la suya y iii) que no se demostró que el INPEC ni periódica ni esporádicamente hubiese cumplido con su deber de efectuar visitas al interno en domiciliaria, pues no se allegó reporte del mismo por parte de la entidad demandada; situación que se ve corroborada por el hecho de que haberse (sic) realizado, dicha institución habría advertido la situación del trabajo del privado de la libertad y en consecuencia se habrían adoptado las medidas necesarias para la seguridad y vigilancia del señor Durán Escucha, sin dejar de lado que esto también fue corroborado por las declaraciones testimoniales escuchadas en este proceso. El juez no puede excusarse en una presunta ausencia de
obligatoriedad de efectuar visitas periódicas frecuentes de parte del INPEC hacia el interno en domiciliaria, para desvirtuar la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Durán Escucha, pues como se demostró, esto no solo contraría la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido sobre este tema, sino que también, es irrisorio, que es más de dos años, se haya descuidado por completo a un interno en domiciliaria, es injustificable, porque a pesar de que hubiera estado cumpliendo su pena extramural, lo cierto es que no puede negarse la obligación de seguridad y custodia, en la proporción que se requiera, pero nunca será admisible que este deber se reduzca a niveles nulos, como en efecto paso en el caso concreto, y que el juzgadora pretende justificar a favor de la entidad, ignorando completamente que fue precisamente esto, lo que ocasionó el daño antijurídico que los demandantes alegan a través de este medio de control. Los anteriores argumentos evidencian, que en nuestro ordenamiento jurídico existe un contenido obligacional en cabeza del INPEC para conocer internos que cumplen su pena de forma domiciliaria, supuestos que en el presente caso no fueron cumplidos por la entidad demandada, y que como consecuencia de dicha omisión, se le causó a los demandantes un daño que no estaban en la obligación de soportar, razón por la que, a la luz de los principios de reparación integral, y el artículo 90 de la Constitución Política, tienen derecho a ser resarcidos por todos los perjuicios que injustificadamente les fueron causados. (…)
39. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 17 de noviembre de 2020, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no existían pruebas en el expediente a partir de las cuales se pudiera imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, pues estaba demostrado que la muerte del señor Durán Escucha se produjo como consecuencia del hecho de un tercero y no por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y custodia por parte del INPEC.
Sobre el particular señaló: [P]ues bien: tal como se dejó expuesto antes a la luz del ordenamiento jurídico las visitas periódicas del Inpec a la residencia del sentenciado tienen como fin corroborar el cumplimiento de sus compromisos frente a la prisión domiciliaria, e informar al juzgado de ejecución de penas sobre eventuales conductas adversas para que tome las decisiones correspondientes. Significa esto que no ocurre en este evento un caso de violación de los deberes funcionales generales a cargo del Inpec, al que pueda reconocerse alguna potencialidad causal del homicidio. aún si se acepta que el Inpec no cumplió con las visitas ordenadas dada la funcionalidad legalmente atribuida a las mismas (el control del cumplimiento de las obligaciones a cargo del sentenciado) no puede decirse que es eventual incumplimiento hubiese causado el homicidio.
No obstante lo anterior, ante la existencia real o plausible de una situación de riesgo o amenaza contra el ciudadano sentenciado, tanto el Inpec como las demás autoridades públicas deben adoptar medidas de protección y vigilancia necesarias para
garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente, el derecho a la vida y a la integridad psicofísica, así como el derecho a la seguridad personal. Empero, cómo quedó claramente expuesto, para que se actualice tal obligación de actuación concreta se requiere, con carácter indispensable, el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza, pues no puede exigirse a las autoridades la adopción de medidas especiales de protección y vigilancia frente a quién -no encontrándose bajo riesgo especialse halla en similar condición a la de todos los ciudadanos y, como ellos, es objeto de las actividades generales de vigilancia y protección por parte de las autoridades. En el sub examine, la parte actora afirma que el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y custodia por parte del INPEC, fue la causa determinante en la producción del daño consistente en la muerte del señor David Eduardo Durán; sin embargo, en el plenario no obra prueba que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra del condenado y, mucho menos, que dichas situaciones hayan sido informadas o conocidas por el INPEC u otra autoridad pública. En lo que respecta a la forma y causa de la muerte solo se encuentra el informe pericial de necropsia, en donde se dijo que el señor Durán Escucha falleció como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego, sin más información que permita establecer con grado de certeza la existencia de amenazas previas que hubiese debido ser conocidas por la entidad demandada y que requirieran la prestación del servicio de protección y vigilancia permanente u otra medida que garantizará
la seguridad personal del condenado. En síntesis, en el caso concreto no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, toda vez que la muerte de David Eduardo Durán Escucha no se presentó por una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el ejercicio de sus funciones y, por el contrario, se observa que la muerte es atribuible al hecho de un tercero que no ha sido identificado. (Subraya la Sala)
40. Ahora bien, en el memorial de tutela, la parte accionante, indicó como motivos de inconformidad frente al fallo de segunda instancia, los siguientes:
[L]a providencia acusada, vulnera nuestros derechos de acceso a la administración de justicia y los postulados de los artículos 1°, 2°, 4°, 13° y 90°, en razón a que el Tribunal Administrativo del Caquetá consignó en su providencia judicial, que a la entidad demandada en el proceso ordinario solo le era atribuible una serie de funciones dentro de las cuales, no alcanzaba a entrar la de protección y salvaguarda de la integridad y vida de DAVID EDUARDO, persona que se encontraba privada de su libertad en centro penitenciario, esto lo hace bajo la premisa legal establecida en el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, que establece que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena de lo cual informará al despacho judicial respectivo; queriendo limitar su obligación a una revisión formal de la presencia de un recluido
en el sitio de detención domiciliaria registrada en la base de datos. (…) Con dichos pronunciamientos y bajo ese marco constitucional, podemos encontrar que tanto la providencia de segunda instancia, como la de primera, han soslayado directamente el principio de igualdad de los reclusos, como quiera que, estos son sujetos de especial protección constitucional, como así ya lo ha referido la Corte Constitucional y más aun, porque su situación de restricción de libertad exige de las autoridades públicas un grado de protección superior que el de cualquier persona del común, por lo que, frente a una obligación de protección no se puede sujetar a “una formal revisión del cumplimiento de la pena impuesta”, sino que debe existir una desigualdad positiva que aproxime las posibilidades de todo orden entre grupos menos favorecidos. (…) Ignoró el accionado, que el Estado, está instituido para proteger, ante todo, derechos fundamentales como la dignidad, la salud, la vida e integridad personal; es constitucionalmente preocupante admitir esa desprotección por parte del INPEC respecto de los privados de libertad que purgan su pena en detención domiciliaria, pues las razones de que esté allí son excepcionales, en este caso por salud, y los riesgos para su vida persisten, sin que estos puedan defenderse con todas las facilidades que tienen quienes no ven privada su libertad, o de los que se encuentran privados de la libertad pero en centro penitenciario. Encontró el Tribunal Administrativo del Caquetá que el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, era armónico con los deberes de protección y salvaguarda a las garantías de DAVID DURÁN ESCUCHA, pues la protección se limitaba prácticamente a una
visita periódica con el fin de verificar el cumplimiento de la pena, postura que termina por ser irrazonable en el trato que se le quiere dar a las personas privadas de la libertad pero con detención domiciliaria. (…) El defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá, se circunscribe a que, la providencia de segunda instancia, a pesar del amplio criterio garantista y protector de los derechos de las personas privadas de la libertad que la Constitución ha reconocido a estas personas, terminó por desconocer las funciones de autoridades públicas que permiten el efectivo goce de las garantías y derechos que se pretenden proteger. Específicamente, los jueces ordinarios fundaron su providencia en el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, para interpretar que al INPEC solo le resta la obligación de “vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena”, es decir, una vez concedido el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar que siguen restringidas las libertades y derechos del condenado, están dejando a su suerte lo que venga con su vida, una teoría que no se acompasa con lo
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