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CE-11001-03-15-000-2021-02775-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02775-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL RECLUSO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DEBERES DEL INPEC – Cumplimiento del deber de realización de visitas periódicas más no de custodia permanente / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - Los argumentos demuestran la inconformidad de los accionantes con la decisión sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el operador judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, analizó el régimen de imputación de responsabilidad del Estado por muerte de personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios y de quienes se encuentren en prisión domiciliaria, y sobre esta última señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, las obligaciones de vigilancia por parte del INPEC, se ven morigeradas con respecto a las que tienen sobre los sujetos recluidos en centros carcelarios; de forma tal que estas se restringen a darle cumplimiento al sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado con el fin de verificar el cumplimiento de la pena. La autoridad judicial accionada

agregó que en caso de establecerse responsabilidad por parte del Estado ante el posible incumplimiento de sus deberes de protección, esta debe analizarse a la luz del régimen de falla del servicioprobada; es decir, se debe demostrar que la entidad omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia del daño causado a la persona privada de la libertad. El Tribunal accionado resaltó que de acuerdo con los hechos probados y con fundamento en el al artículo 8 del Decreto 1623 de 2004, el deber del INPEC con el occiso, se limitaba a la realización de visitas periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Florencia. Asimismo, destacó que la pretensión del actor es la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la presunta omisión en su deber de custodia; sin embargo, en el caso se evidenció que el deber de esta entidad era realizar las visitas periódicas, sin que se derivase relación con el incumplimiento de deberes funcionales generales que pudiesen tener potencialidad causal con el homicidio perpetrado, máxime porque la entidad penitenciaria no fue informada de posibles amenazas o situaciones de riesgo en las que se encontrara el señor [D.E.D.E.], lo que no le permitió desplegar medidas especiales de protección. Así entonces, la Corporación Judicial accionada luego de revisar el informe pericial de necropsia, concluyó que el señor [D.E.D.E.] falleció como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego. Situación que no permite establecer, con grado de certeza, que sean

imputables a la omisión en el servicio de protección y vigilancia que adelantaba el INPEC. Por tanto, dado que del material probatorio no fue posible inferir e imputar la falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, la autoridad judicial accionada estableció que la muerte del señor [D.E.D.E.], no se derivó de una acción u omisión de las funciones de la entidad penitenciaria y carcelaria, sino que fue producto del hecho de un tercero. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ni en violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el daño antijurídico no se podía atribuir al INPEC. Así las cosas, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte, se

debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1623 DE 2004 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02775-01(AC)

Actor: YAMITH QUIÑONES SANTOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de 2 de julio de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán

Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán Escucha.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán Escucha, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por Tribunal Administrativo del Caquetá, al haber emitido la providencia de 17 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicación N° 18001-3333-002-2014-00696-01, adelantado por el señor Yamith Quiñones y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Sean tutelados los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y debido proceso, que nos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de primera instancia N° 490 del 10

de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y la providencia de Segunda Instancia del 17 de noviembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial.

3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito.” (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor David Eduardo Durán Escucha, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, con ocasión de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena privativa de la libertad de 10 años y 8 meses, a cumplirse en la cárcel de

RiveraHuila. Adujo que el señor David Eduardo Durán Escucha, solicitó detención domiciliaria

por enfermedad grave, la cual le fue concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 17 de junio de 2008. Señaló que mediante oficios N° 0584 y 16569 de 21 y 23 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le informó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, así como a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sobre dicha detención domiciliaria, advirtiéndoles que debían continuar con el control y vigilancia de la pena impuesta. Afirmó que el 23 de febrero de 2010, el señor Durán Escucha, elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud de permiso para trabajar, la que fue atendida mediante auto de 15 de marzo de 2010, en el cual se ordenó la remisión del detenido a Medicina Legal para que valorara su estado de salud, sin embargo, no informó si el señor David Eduardo Durán Escucha debía continuar o no con la detención domiciliario, y si se le otorgaba o no el permiso para trabajar. Señaló que el 16 de julio de 2012, el señor David Eduardo Durán Escucha, fue impactado por arma de fuego cuando se encontraba trabajando en el taller de pintura de su familia, sin permiso para hacerlo, lo que le ocasionó la muerte. En virtud de lo mencionado, los hoy tutelantes, quienes son los familiares del occiso, presentaron demanda de reparación directa en contra del INPEC, con el

fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor David Eduardo Durán Escucha, mientras se encontraba cumpliendo la pena en su domicilio, en la medida en que era el encargado de velar y garantizar su vida, salud e integridad desde el momento en que fue detenido hasta cuando se le devolviera su libertad. De dicho proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que mediante providencia de 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Tercera de Decisión, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo, señalando que no existían pruebas en el expediente a partir de las cuales se pudiera imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, ya que había quedado demostrado que la muerte del señor Durán Escucha se produjo como consecuencia del hecho de un tercero y no por la acción u omisión del INPEC. 2.1 Consideraciones de la parte actora Señalaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de administración de justicia e igualdad, ya que en la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Con relación a la violación directa de la Constitución, indicó que la sentencia de segunda instancia vulneró lo señalado en los artículos 1, 2, 4, 13 y 90 de la Carta Política, al afirmar que al INPEC solo le eran atribuibles ciertas funciones dentro

de las que no se encontraban las de protección y salvaguarda de la integridad y vida del señor Durán Escucha (q.e.p.d), limitándolas a una visita periódica o revisión formal de la presencia del recluido en el sitio de la detención domiciliaria. Con relación al defecto sustantivo, sostuvo que el fundamento de la decisión fue el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, efectuando una interpretación indebida, ya que estableció que al INPEC solo le correspondía la obligación de vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena, con lo cual desconoció la Constitución Política y el Acuerdo 02 de 2010, sobre las condiciones de seguridad que deben primar para el condenado. Manifestó que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de 27 de enero de 2016 con radicado N° 23001-2331-000-2003-01182-01 del Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A, que reconoció que los miembros del cuerpo de custodia del INPEC tienen como función la de proteger a los condenados que trabajen fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles. Finalmente, indicó que el INPEC no solo omitió emitir el permiso de trabajo del señor Durán Escucha (q.e.p.d), sino que tampoco le prestó la asistencia, vigilancia y protección por más de dos años, lo que le conllevó a su muerte.

3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, mediante auto de 24 de mayo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Caquetá, y vinculó a los

terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Caquetá, para que realizaran las manifestaciones pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1El Juzgado Segundo Administrativo de Caquetá1, envió el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 2014-00696-00 actor: Carolina Escucha y otros contra el INPEC. 4.2El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC2, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y señaló que no es el encargado de dar solución a las pretensiones de los actores. 4.3 El Tribunal Administrativo del Caquetá, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los

señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán 1 Enviado mediante correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico tutelas@inpec.gov.co Escucha, argumentando lo siguiente: Indicó que según los hechos narrados por la tutelante se entiende que su propósito es revivir una discusión ya superada dentro del trámite de reparación

directa, referente a la presunta omisión de la obligación de protección y vigilancia a cargo del INPEC frente a una persona que se encontraba privada de su libertad con detención domiciliaria. Señaló que la entidad demandada no tenía conocimiento de amenazas o situaciones irregulares que afectaran la seguridad del custodiado, por lo que solo tenía el deber de realizar las visitas periódicas a la residencia del sentenciado para corroborar que cumpliera con los compromisos adquiridos frente a la detención domiciliaria. Concluyó que los aspectos traídos a colación en la acción de tutela, fueron resueltos en el fallo de 17 de noviembre de 2020, en el cual el Tribunal señaló que no existían pruebas que permitieran imputar una falla en la prestación del servicio al INPEC, por el contrario quedó acreditado que la muerte del sentenciado fue atribuible al hecho de un tercero y no por la acción u omisión de la entidad accionada en el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, consideró que la acción constitucional impetrada por los tutelantes carece de relevancia constitucional ya que lo que busca es reabrir el debate jurídico procesal que se surtió en la reparación directa, y el juez de tutela no puede pronunciarse sobre materias que ya fueron objeto de una decisión judicial, sin que se evidencie, prima facie, una vulneración o afectación a los derechos fundamentales. 6 La impugnación Los señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán Escucha3, impugnaron la sentencia del Consejo de EstadoSección

Tercera, Subsección B, solicitando la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20194.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Yamith Quiñones Santos, Andrés David Durán Quiñones, María Camila Durán Quiñones, Misael Durán, Carolina Escucha y Maira Consuelo Durán Escucha, o si como lo alega la parte actora, el

3 Mediante correo electrónico reparaciondirecta@condeabogados.com 4 Reglamento interno del Consejo de Estado Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara

y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.8 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.9 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se

desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”10 8 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 9 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 10 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.11 De otro lado, en la sentencia T-380 de 201212 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”

5. Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los

cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Yamith Quiñones y otros contra el INPEC, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Tercera de Decisión que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 17 de noviembre de 2020, se notificó por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020, y la demanda de tutela se presentó el 20 de mayo de 2021, esto es dentro de un término prudencial. 4.2 Análisis de las causas específicas de procedibilidad 11 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. El señor Yamith Quiñones Santos, y los demás tutelantes, manifestaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, puesto que, al expedir la sentencia acusada, incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Con relación a la violación directa de la Constitución, indicaron que la autoridad judicial accionada vulneró lo señalado en los artículos 1, 2, 4, 13 y 90 de la Carta Política, al afirmar que al INPEC solo le eran atribuibles ciertas funciones dentro de las que no se encontraban las de protección y salvaguarda de la integridad y vida del señor Durán Escucha (q.e.p.d), limitando sus funciones a una visita periódica o revisión formal de la presencia del recluido en el sitio de la detención domiciliaria. Con relación al defecto sustantivo, sostuvieron que el fundamento de la decisión fue el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, efectuando una interpretación indebida, ya que estableció que al INPEC solo le correspondía la obligación de vigilar periódicamente el cumplimiento de la pena, con lo cual desconoció la Constitución Política y el Acuerdo 02 de 2010, sobre las condiciones de seguridad que deben primar para el condenado. Manifestaron que se desconoció lo dispuesto en la sentencia del Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A, del 27 de enero de 2016, con radicado N° 23001-2331-000-2003-01182-01, que reconoció que los miembros del cuerpo

de custodia del INPEC tienen como función la de custodiar a los condenados que trabajen fuera del establecimiento, empleando para tal fin todas las precauciones posibles. Finalmente, indicaron que el INPEC no solo omitió emitir el permiso de trabajo del señor Durán Escucha (q.e.p.d), sino que tampoco le prestó la asistencia, vigilancia y protección por más de dos años, lo que le conllevó a su muerte. Con el fin de ana

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