CE-11001-03-15-000-2021-02776-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02776-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEL INPEC / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [E]l Tribunal demandado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, dentro de las cuales citó, entre otras, la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en esa sentencia de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU– 427 de 2016 y SU-395 de 2017, extendió la regla del IBL sentada en la sentencia C– 258 de 2013, en cuanto a que la misma no hace parte del régimen de transición y, por tanto, para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto
en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, en la sentencia T-109 de 2019, la Corte Constitucional, además de reiterar la posición adoptada en las mencionadas sentencias de unificación, en cuanto a la aplicación del IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que las mismas son aplicables tanto al régimen general de pensiones como a los regímenes especiales. (…) Es claro, entonces, que la regla fijada por la Corte Constitucional, consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, por lo que el IBL se debe calcular en los términos del inciso tercero de ese artículo, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) Así las cosas, se tiene que el análisis del caso concreto que realizó el Tribunal Administrativo del Tolima encuentra respaldo en las anteriores sentencias de la Corte Constitucional, por lo que, en criterio de la Sala, esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor [W.H.G.], toda vez que no se acreditó que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima hubieran incurrido en los defectos alegados. Esto, naturalmente, conduce
a denegar las pretensiones de la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02776-00(AC)
Actor: WILSON HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Hernández Gutiérrez contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal
Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 20 de mayo de la presente anualidad, el señor Wilson Hernández Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social2. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ TOLIMA, el día 21 de marzo de 2018, y el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 15 de abril de 2021,
dentro del proceso de Radicación No. 73003-33-33-008-2016-00215-00, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente acción.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva decisión, y se ordene en la misma la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se efectuó las respectivas cotizaciones, tal como lo certificó el INPEC, siendo estos los siguientes. (1). Asignación básica; (2). Sobresueldo; (3). Subsidio de alimentación; (4). Auxilio de transporte; (5) Bonificación por servicios prestados;(6).
Prima de servicios; (7). Prima de navidad; (8). Prima de vacaciones. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Wilson Hernández Gutiérrez prestó sus servicios en actividades de alto riesgo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2014. Mediante la Resolución GNR 27868 del 6 de febrero de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión especial de jubilación al señor Hernández Gutiérrez. El accionante manifestó que la entidad solo tuvo en cuenta tres de los doce factores salariales que recibía mientras se encontraba en actividad y que «los liquidó sobre los últimos 10 años de servicios, cuando en realidad debió haber incluido todos los factores salariales sobre los cuales se le hizo el respectivo descuento y liquidarla
1 Se advierte que, el 4 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También consideró desconocidos los principios de «inescindibilidad de la norma», de seguridad jurídica y de favorabilidad. sobre el último año de servicios». Señaló que el monto de la pensión correspondía a $1.272.787. Inconforme con la liquidación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución VPB 14653 del 1 de abril de 2016, en la que se reliquidó dicha prestación y se fijó en una suma de $1.274.456. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilson Hernández Gutiérrez demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos en mención y, en su lugar, se reliquidara su pensión teniendo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, como aquellos señalados en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En sentencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que en los términos señalados por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues este solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, por lo que «resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar su decisión, en tanto que calculó el
Ingreso Base de Liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; situación fáctica que confirma la improcedencia de la reliquidación reclamada». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en las sentencias del 21 de marzo de 2018 y del 15 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo. Expuso que se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que «escogieron distintas normas para adecuarlas al caso concreto (Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 694 de 1994)». Señaló que los regímenes pensionales son excluyentes y que, por tanto, no es permitido combinar normas de los regímenes general y especial para «formar un híbrido jurídico». Expuso que, de conformidad con el principio de igualdad, para la liquidación de las pensiones, se deben tener en cuenta los factores que sirven de base para efectuar las cotizaciones y que «al accionante se le realizaron los descuentos sobre los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal como lo certificó el INPEC, en cumplimiento a la Circular 27 de 2013, pero al momento de liquidar su pensión no se tuvieron en cuenta».
Adujo que se vulneró el principio de seguridad jurídica porque las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que fueron proferidas después de haber sido presentada la demanda. Sostuvo que se desconoció el principio de favorabilidad, pues a él sí se le realizaron los descuentos de ley sobre los factores salariales hoy reclamados. En su criterio, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores sobre los cuales se debe establecer el IBL de la pensión, dado que esa misma disposición remite a las normas vigentes, esto es, la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978. Finalmente, manifestó que lo considerado en la sentencia SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, citada por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, no es aplicable para la resolución de su caso, pues esa providencia tiene efectos inter partes y, además, la situación fáctica es sustancialmente diferente, porque «se trató de un dragoneante que salió pensionado en el año 1996», por lo que en ese entonces no estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de 2005 y el Decreto 2655 de 2014. Asimismo, indicó que esa sentencia «dejó claro que se debe tener como IBL los factores salariales sobre los cuales cotizó, o, se le hicieron sus descuentos»
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como
tercero con interés, al presidente de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué manifestó que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el aquí actor, en consideración al precedente fijado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, para concluir que la pensión debía calcularse con el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos diez (10) años y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES rindió el informe respectivo y manifestó que la acción de la referencia no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que se pretendía usar como una tercera instancia del proceso ordinario. 2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, «habida cuenta que, de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso». 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificada de la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de
cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las sentencias del 21 de marzo de 2018 y del 15 de abril de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales del señor Wilson Hernández Gutiérrez.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al
proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión cuestionada fue proferida el 15 de abril de 2021 y fue notificada el 27 de abril siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree,
equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto
es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Wilson Hernández Gutiérrez alegó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se debió aplicar íntegramente la Ley 32 de 1986, por lo que, a su juicio, se vulneró el principio de «inescindibilidad de la norma»; además, que se desconoció el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad por cuanto a él se le realizaron los descuentos sobre los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, indicó que se transgredió el principio de seguridad jurídica porque se aplicaron sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que fueron proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda. Pues bien, en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un recuento normativo del régimen especial de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y señaló que: Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que no se ahondará en establecer si al señor Wilson Hernández Gutiérrez debió o no aplicársele el régimen especial para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria contenido en la Ley 32 de 1986, al no ser objeto
de discusión dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que acorde con el principio de congruencia únicamente se pasará a realizar el estudio del derecho a la reliquidación pensional. En efecto, se advierte que mediante Resolución No. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció pensión especial del INPEC establecida en la Ley 32 de 1986, situación que se reitera, no es objeto de controversia en esta acción, y para su liquidación se dio aplicación al Decreto 1158 de 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 1994, se le tuvo en cuenta los factores correspondientes a la asignación básica y a la remuneración por servicios prestados. Al revisar el material probatorio que reposa en el plenario, se evidencia que el señor WILSON HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, durante el último año de servicios, esto es, durante el 01 de enero a 31 de diciembre de 2014, percibió como factores salariales su asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación dragoneante, prima de vigilancia de instructores. Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos
homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión. Al tema se le dio una nueva lectura al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló: (...) En este punto, es menester advertir que el caso bajo estudio no se trata de una pensión reconocida con el Sistema General de Pensiones, sino que por el contrario, es un régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, ante la condición del demandante cuando fungió como dragoneante del INPEC, sobre la reliquidación pensional de ese personal, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció mediante sentencia de tutela proferida dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-201901015-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (...) Aunado a lo anterior, si bien es cierto no hay precedente de unificación frente al régimen especial del personal del INPEC, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicación No.15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), donde la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su criterio en el régimen de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/Beneficiarios de la transición normativa de
la Ley 100 de 1993, en lo atinente a su ingreso base de liquidación, para lo cual precisó: “En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: (iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por le DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1, del Decreto 1158 de 1994”. Los anteriores precedentes jurisprudenciales, permiten entrever que el Consejo de Estado ha venido teniendo una posición uniforme sobre la
forma de liquidar la pensión de quienes se encuentran en el régimen de transición contenido en el artículo 36 del Sistema General de Pensiones, precisando que la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo debe ser la contenida en la norma especial, y lo atinente al ingreso base de liquidación se hará de conformidad a los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993. (...) Ahora bien, para establecer el ingreso base de liquidación, debe calcularse el ingreso promedio mensual objeto de cotización para cada uno de los años que integran el periodo sobre el cual se calculará éste,
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