CE-11001-03-15-000-2021-02782-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02782-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso concreto los señores [S.A.R.B. y A.M.M.R.] manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora [C.Y.D.B.], sin embargo, para la Sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta figura. En primer lugar, porque la señora [D.B.], a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de participación política y al debido proceso, con anterioridad a que los referidos ciudadanos radicaran sus escritos, lo que desnaturaliza completamente la finalidad de la agencia oficiosa, que parte del supuesto de que el directo afectado carece de la posibilidad física o mental para iniciar por sus propios medios la acción constitucional. En ese orden de ideas, no se encontró un elemento adicional que le permitiera a esta Sección continuar con el estudio de los argumentos expuestos en los procesos acumulados, ya que no se puede inferir que la titular del derecho está imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ni existe la ratificación de lo actuado dentro del proceso, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores [S.A.R.B. y A.M.M.R.].
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de esta Sección, la tesis que sostuvo el tribunal accionado no incurrió en los defectos invocados, en la medida en que no existe una tarifa legal en la valoración probatoria y le era dable apoyarse en los demás medios probatorios que permiten verificar que la accionante si efectuó un acuerdo de voluntades con una EICE del municipio en el que fue elegida como alcaldesa, situación que la ubica en la causal endilgada. Es claro que aunque la señora [D.B.] indicó que no suscribió las órdenes sin formalidades plenas, existen en el plenario documentos que acreditan el acuerdo de voluntades entre ella y la EICE, que no fueron tachados de falsos, como las cuentas de cobro suscritas por ella para obtener el pago de lo pactado justamente en los documentos que sostuvo no suscribió, lo que supone una contradicción en sus argumentos que permitió acreditar los demás elementos, estos son, el territorial y el subjetivo. Conviene añadir que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente pues la Sección Quinta también ha señalado que una interpretación restrictiva “no significa interpretación favorable al demandado incluyendo en la inhabilidad excepciones que no están previstas en la ley, tampoco significa restar efecto útil a la prohibición a efectos de dar prevalencia a los derechos del elegido. Por el contrario, interpretación restrictiva implica examinar la inhabilidad estrictamente, pero sin perder de vista la finalidad con la que el legislador o el constituyente, según el caso, la instauró”, en
este caso garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado o un indebido manejo de los recursos públicos. Por consiguiente, no observa esta Sala que el juez de única instancia haya efectuado una interpretación de la inhabilidad endilgada a la demandada, que desborde el marco al cual está sujeta, por lo que no se incurrió en desconocimiento del precedente ni en el defecto fáctico o sustantivo propuesto. (…) Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la constitución, en la que, en sentir de la parte actora, incurrió el fallo del 22 de abril de 2021, y que se enmarca en la ausencia de interpretación del asunto bajo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los supuestos de la constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad relacionadas con el reconocimiento de los derechos políticos. (…) Siendo ello así, de las potestades esenciales que devienen del derecho fundamental a la participación en política, también involucran ciertas restricciones sin que ello comporte su vulneración o que las mismas sean arbitrarias o desproporcionadas, en el caso objeto de estudio, los límites al derecho de elegir y ser elegido, están dados por la garantía de supuestos esenciales como la imparcialidad o rectitud en el actuar de las personas que son elegidas para representar los intereses de una población y que suponen la neutralidad en sus decisiones, de manera que tampoco se advierte en la sentencia cuestionada el
desconocimiento de las mencionadas garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02782-00(AC)
Actor: CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – Violación directa de la Constitución
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela1 ejercidas por los señores (i) Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado; (ii) Sergio Andrés Reyes Barón, como agente oficioso de Corina Yezmín Durán Botero y (iii) Adela María Morales Ropero quien adujo actuar en la misma calidad del anterior accionante, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; procesos acumulados mediante autos del 25 de junio y 29 de julio de 20212.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de amparo 1 Procesos acumulados: 11001-03-15-000-2021-03487-00 y 11001-03-15-000-2021-03485-00. 2 El proceso ingresó al Despacho ponente para fallo el 17 de septiembre de 2021.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02782-00
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 20213, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, la señora Corina Yezmín Durán Botero, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política.
2. La señora Durán Botero consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado, decidió anular su elección como alcaldesa del municipio de Tibú – Norte de Santander en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23-33-000-2019-00334-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “En atención a las consideraciones expuestas solicito amparar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, y a la participación política, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el pasado 22 de abril de la presente anualidad, que anuló la elección de mi representada como alcaldesa del municipio
de Tibú.” 1.1.2. Expedientes 11001-03-15-000-2021-03485-00 y 11001-03-15-000-202103487-00
4. Con escritos separados, enviados por correo electrónico el 8 de junio de 20215, el señor Sergio Andrés Reyes Barón y la señora Adela María Morales Ropero, quienes manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora Corina Yezmín Durán Botero, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
5. Los señores Morales Ropero y Reyes Barón consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, en razón al defecto fáctico del que, en su sentir, adolece la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el mencionado Tribunal en el medio de control de nulidad electoral radicado con el No. 54001-2333-000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23-33-000-2019-0033400.
6. Con base en lo anterior, presentaron idéntica pretensión consistente en: 3 Folio 1 del expediente digital de tutela. 4 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 5 Folio 1 del expediente digital de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Acceda a la solicitud de la medida cautelar, con el fin de evitar un daño
irremediable producto de los yerros jurídicos acaecidos en la sentencia de fecha 22 de abril y su adición del 4 de mayo del 2021.
2. Se ordene al H. Tribunal de Norte de Santander dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de abril del 2021 y la adición de la sentencia de fecha 4 de abril del presente año en contra de la aquí agenciada la seora CORINA DURAN.
3. Se ordene suspender el traslado a la Registraduría Nacional, con el Fin se evite la cancelación de la credencial expedida a la Señora Corina Duran como alcaldesa de Tibú hasta no haya sentencia de fondo.
4. Se ordene suspender el traslado a la Fiscalía General de la Nación con el fin se investigue la posible comisión de algún delito frente a las órdenes sin formalidades Plenas Nos, 003 y 006 de 2019, hasta no haya sentencia de fondo”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos comunes a los procesos acumulados La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
7. El 27 de octubre de 2019, se realizaron las elecciones territoriales en el país. El 31 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora expidió el Formulario E-26 en el que resultó electo como Alcalde del municipio de Tibú- Norte de Santander el señor Bernardo Betancurt Orozco, sin embargo dado su fallecimiento un mes antes de los comicios electorales, su esposa la señora Corina Yezmín Durán Botero, fue la persona designada por del Partido Conservador para reemplazarlo,
situación que quedó consignada en el acta aclaratoria de elección de la misma fecha.
8. Contra el acto de elección6 de la señora Durán Botero se presentaron dos demandas de nulidad electoral, que se tramitaron bajo los radicados Nos. 5400123-33-000-2019-00318-00 y 54001-23-33-000-2019-00334-00 procesos que fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El fundamento jurídico de las demandas fue la presunta configuración de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que, en sentir de los demandantes tanto al momento de la inscripción como en la misma elección, la actora se encontraba inhabilitada para ser elegida como alcaldesa por intervenir en la gestión de negocios y celebrar contratos que se ejecutaron en el municipio de Tibú-Norte de Santander.
9. Concretamente señalaron que la señora Durán Botero en su calidad de representante legal de la E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, el 18 de febrero y el 24 de abril del 2019 celebró las ordenes sin formalidades plenas Nos. 003 y 006, respectivamente, con Maquinas y Servicios Viales del Municipio de Tibú E.I.C.E., con el objeto de prestar el servicio de suministro de combustible para volquetas y maquinaria pesada de la empresa Marquiservit E.I.C.E., con un término de ejecución de 15 días y por un valor de $22.260.000 y $8.000.000 cada uno.
6 No se trata de un acto de llamamiento ya que el fallecimiento del candidato inicial y la modificación de la inscripción, sucedieron antes de la realización de las elecciones territoriales. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia, en única instancia, el 22 de abril de 2021, en la que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Corina Durán como alcaldesa del Municipio de Tibú. Como fundamento de su decisión advirtió que se configuró la causal invocada por los demandantes, para el efecto, encontró acreditados los elementos territorial, temporal, subjetivo y objetivo. En relación con este último, afirmó que dentro del periodo inhabilitante “las denominadas ‘órdenes sin formalidades plenas’ que se alegan fueron suscritas entre la demandada y la EICE MAQUISERVIT son claramente un acuerdo de voluntades, que independientemente del nombre que las partes quieran concederle, materializa la inhabilidad en la celebración de contratos”.
11. Así mismo, concluyó que el acuerdo de voluntades de la señora Durán Botero y la administración municipal no solo se podía verificar con la suscripción del contrato, si no que existía otro material probatorio, como el acta de inicio, las cuentas de cobro, algunos comprobantes y cheques que fueron aportadas por las partes sin que fueran tachadas de falsas por la demandada, que daban cuenta de la intención inequívoca de contratar con la E.I.C.E. MAQUISERVIT. Finalmente, en lo que atañe al elemento subjetivo señaló que las órdenes sin formalidades plenas
reportaron un interés o beneficio económico por tratarse de negocios jurídicos a título oneroso.
12. La actora a través de apoderado, presentó solicitud de adición de la sentencia pues en su sentir, no se tomaron en consideración los argumentos de defensa que presentó en cada una de las etapas del proceso, especialmente el que indicaba que actuó en cumplimiento de una obligación legal, como lo es el suministro de combustible, situación que en atención al artículo 10 de la Ley 80 de 1993, no constituye inhabilidad o incompatibilidad al contratar por obligación legal o para usar los bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público.
13. El 4 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adicionó la sentencia del 22 de abril de 2021, en el sentido de indicar que: “independientemente del objeto de las órdenes sin formalidades plenas 003 y 006 de 2019, si se contrató o no por obligación legal, si el suministro de combustible es considerado un servicio público, o si dicha actividad representa ventaja o permite influir en los resultados electorales, escapa del análisis que deba dentro del medio de control de nulidad de que trata el artículo 139 del C.P.A.C.A., pues al juez electoral no le corresponde examinar aspectos anteriores y posteriores relacionados con el negocio jurídico, sino que simplemente debe limitarse a analizar el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico (…)”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02782-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La ciudadana Corina Yezmín Durán Botero, a través de apoderado, consideró que las providencias del 22 de abril y del 4 de mayo de 2021 incurrieron en los siguientes defectos:
14. Desconocimiento del precedente: Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente pacífico y reiterado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la interpretación restrictiva sobre la causal contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 19947, pues para su configuración deben concurrir los siguientes elementos: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del candidato o de terceros8”
15. Destacó que no es necesaria la ejecución del contrato, si no que el legislador previó como presupuesto configurativo de la inhabilidad la celebración del mismo, no el momento de su ejecución o liquidación, de igual manera, refirió que debe existir una participación personal y activa de las partes del contrato, de igual manera dicha intervención debe ser directa.
16. Consideró que las inhabilidades constituyen restricciones taxativas y de interpretación restrictiva respecto del ejercicio del derecho político de elegir, ser elegido y acceder a cargos públicos, en procura de salvaguardar intereses
estatales superiores como la custodia del patrimonio público, el principio democrático, la transparencia, la moralidad, la imparcialidad o la probidad. Así destacó que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente contenido entre otras en las siguientes providencias: - Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo la egida del principio hermenéutico pro libertate 7 “Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal (…) Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero del 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, Rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 13 de abril de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000-2015-02753-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 2 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-202000001-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló:“(…) es así como la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva9”. - Por su parte, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 8 de febrero de 2011, al proveer sobre las causales de pérdida de investidura de los congresistas, sostuvo que “dada la naturaleza de estas últimas de limitación al
ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido, deben ser aplicadas en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados10”. - A su turno, la Sección Primera en sentencia del 15 de diciembre de 2016, insistió en la lectura estricta de las disposiciones que restringen derechos políticos al advertir que “las causales establecidas en dicha materia son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, por lo que no cabe su aplicación analógica o extensiva 11”. (Destacado fuera de texto original). - Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto de fecha 24 de julio de 2018, elaboró una recopilación de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del carácter restrictivo de las inhabilidades y con fundamento en diferentes precedentes jurisprudenciales determinó que estas restricciones a los derechos fundamentales poseen, entre otras, las siguientes características: “(…) iv) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación de aplicación extensiva o analógica; v) Son taxativas (…)vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador12”.
17. En atención a lo anterior, afirmó que declarar la configuración de la inhabilidad invocada con fundamento en actuaciones diferentes a la intervención personal, activa y directa en la celebración contractual, desconoce el precedente consolidado tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en la de la Corte Constitucional, respecto a las causales de inhabilidad para el ejercicio de cargo públicos, y en particular del numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994.
18. Destacó que la norma que se refiere a la intervención personal, activa y directa en la celebración de contratos, debe ser aplicada exclusivamente a la situación fáctica prevista por el legislador, estando proscrita su extensión eventos que puedan ser considerados análogos. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2010-00030, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2010-00990-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 2016-00738-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 2391. C.P. Oscar Darío
Amaya Navas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. Afirmó que, en el caso concreto, no se encuentra probada la intervención personal, activa y directa de la señora Durán Botero en la celebración de las órdenes sin formalidades plenas número 003 y 006 de 2019, ya que no existe ningún medio de prueba que así lo verifique; por el contrario, de las pruebas debidamente practicadas se puede concluir que la actora no las suscribió, esto es, no intervino en la celebración de los contratos en mención. No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó y valoró pruebas documentales diferentes al contrato, ignorando el precedente del Consejo de
Estado.
20. Defecto sustantivo: Lo hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desbordó el marco de competencia del proceso de nulidad electoral al declarar la existencia de un contrato estatal, asunto propio del medio de control de controversias contractuales. Afirmó que las pretensiones de anulación se cimentaron en la presunta configuración de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
21. Lo anterior, por cuanto, en criterio de los demandantes, la ciudadana Durán Botero, en calidad de representante legal de la E.D.S. Campo Dos S.A.S. ZOMAC, presuntamente celebró dos contratos con la empresa Máquinas y Servicios Viales del Municipio de Tibú MAQUISERVIT E.I.C.E. para el suministro de combustible para volquetas y maquinaria pesada, el primero de ellos el 18 de febrero de 2019 y el segundo el 24 de abril del mismo año, contratos distinguidos en el proceso como órdenes sin formalidades plenas Nos. 003 y 009 de 2019.
22. Para desvirtuar lo antedicho, en el curso del proceso ordinario la parte actora afirmó que no suscribió las denominadas ordenes sin formalidades y que, por tanto, no celebró negocio jurídico alguno, por lo que solicitó practicar una prueba grafológica de las firmas allí contenidas en aras de establecer con toda certeza que no firmó tales documentos, cuestión que en efecto se concluyó luego del dictamen.
23. Sin embargo, manifestó que la autoridad judicial accionada al estudiar el elemento material u objetivo de la inhabilidad invocada declaró la existencia de los
contratos, en una interpretación subjetiva y contraria a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al medio de control de nulidad electoral, toda vez que su objeto es asegurar el respeto al principio de legalidad en ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora y no es dable que se apropie del fin establecido para el medio de control de controversias contractuales que supone declarar la existencia o decretar la nulidad de un contrato estatal, entre otras.
24. Igualmente, en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo al decretar la existencia de un contrato que por mandato legal solo se perfecciona por escrito, informó que en atención al artículo 93 de la Ley 489 de 1998 los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, en ese orden de ideas, la Ley 80 de 1993
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito.
25. Consideró que, en el caso planteado, al no acreditarse la suscripción de las ordenes de servicio por parte de la señora Durán Botero, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no podía asumir la existencia de los contratos fundado en la tesis de la voluntad de las partes respecto del objeto y precio, elementos propios de la normatividad privada, pues esto desconocería la naturaleza propia del vínculo contractual.
26. En atención a lo anterior, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley 489 de 1998, así como los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, pues para acreditar el cumplimiento del requisito material u objetivo de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debía tomar en cuenta las reglas generales sobre contratación estatal, que no admite otro tipo de medios probatorios distintos al escrito contentivo del convenio de voluntades, por lo que no era prospera la causal endilgada.
27. También argumentó la configuración del defecto sustantivo por apartarse del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia en el que se expuso el alcance del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con la restricción y alcance de los derechos políticos en el que se estableció que las restricciones a los derechos políticos sólo pueden ser impuestas por el juez competente dentro del respectivo proceso penal como lo señala el tenor literal del artículo 23.2 de la
Convención.
28. Concluyó que la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Durán Botero es una restricción a un derecho político que no solo la afectó a ella sino también a las mayorías ciudadanas del municipio de Tibú que ejercieron su derecho a elegir en las urnas en octubre del año 2019, por lo tanto, en respeto de la Convención y de la Constitución sólo podía ser impuesta esta limitación por condena de juez competente dentro del respectivo proceso penal.
29. Resaltó que el procedimiento adelantado contra la accionante no fue un proceso penal, fue un proceso de nulidad electoral, en el que se le despojó de su derecho político a ocupar un cargo de elección popular para el cual había sido elegida. En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander resulta contraria al precedente sentado por la Corte Interamericana el cual es de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 68 de la Convención Americana, ya que estaba obligado a realizar el correspondiente control de convencionalidad utilizando el artículo 23.2 en los términos establecidos por el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y al no hacerlo vulneró el citado tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por tanto, la sentencia acusada resulta contraria a la
Constitución. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. Defecto fáctico: indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la prueba grafológica rendida por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que concluyó que las firmas contenidas en las ordenes de servicios no fueron impuestas por la señora Durán Botero, por lo que se configuró el defecto señalado al apartarse de ese medio de prueba y dar por probada la existencia de un contrato.
31. De mismo modo se configuró el defecto al valorar otros medios de prueba en un contexto completamente ajeno al objeto y la finalidad del medio de control de
nulidad electoral, sin que la norma lo prevea ni las partes lo hayan solicitado. Así, del estudio realizado a las actas de liquidación, los comprobantes de egreso, los cheques, etc. no se puede acreditar el elemento material que evidencie la configuración de la inhabilidad propuesta, ya que se trata de momentos contractuales posteriores a la suscripción del contrato, que no permiten concluir su origen ni su existencia.
32. Violación directa de la constitución: Finalmente la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció de manera contundente el artículo 40 de la Constitución Política a la luz de la interpretación armónica que se debe realizar del artículo 23 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos.
33. De manera que, el juez electoral no puede perder de vista su obligación de proteger la democracia, y en particular la expresión de esta mediante el voto popular. Si bien, los derechos políticos tienen límites, deben ser interpretados de manera que no sean simples formalidades qu
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