🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02787-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02787-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]a Sala considera que la decisión judicial enjuiciada no incurre en el defecto fáctico denunciado por el actor porque, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Cauca, la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada -mediante la cual se ordenó la privación de la libertad del accionante-, no se aprecia desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Por el contrario, se encuentra que, en el interior de la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y decreto de medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada indicó que «se podía inferir razonablemente» que la persona vinculada al proceso penal pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. (…) En ese orden de ideas, no se puede perder de vista que en la residencia del accionante fue encontrado por la Policía Nacional el vehículo de placas JWE-108, automotor que había sido reportado como hurtado en la ciudad de Cali el día anterior. (…) Igualmente se hallaron, ocultos en unos matorrales, otros tres vehículos, también reportados

como hurtados y, adicionalmente, se encontraron autopartes. (…) Todo lo anterior permite señalar que, aun cuando el ilícito de hurto se habría cometido un día antes de la captura del accionante, lo cierto es que sí existían motivos para tener acreditada una flagrancia respecto de la posible comisión del delito de receptación, el cual se configura por la adquisición, posesión o transferencia de bienes muebles o inmuebles que tengan u origen mediato o inmediato en actividades ilícitas. (…) Es decir, al haberse encontrado en el lugar de residencia del actor objetos hurtados, resultaba razonable -tal como lo señaló el juez penal y el juez contenciosoinferir la posible participación del procesado en el delito de receptación. (…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la medida privativa de la libertad del señor [A.M.V.] se encontró ajustada a los requisitos exigidos en la normatividad penal, aunado a ello a que no se advierte que la misma haya sido irrazonable, desproporcional o arbitraria; por lo que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Cauca cuando concluyó que no se había configurado una privación injusta de la libertad. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los fallos estimados como desconocidos no constituyen precedente judicial

obligatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DEL

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL

[R]esulta pertinente señalar lo siguiente: i) el alcance del valor probatorio de los

informes de Policía Judicial -en el interior de los procesos penaleses un asunto que le corresponde fijar especialmente a la justicia penal y no a la justicia contencioso administrativa, y que ii) resulta equivocada la aseveración del actor, asociada a que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los informes de Policía Judicial carecen de valor demostrativo respecto de la posible participación de un ciudadano en la comisión de una conduta punible. (…) En tal sentido, cabe precisar que las sentencias que se anuncian como desconocidas no se refieren a los informes elaborados por la Policía Judicial, sino que hacen referencia, específicamente, a los informes de inteligencia -los cuales son completamente distintos-. En relación con estos, señalan las aludidas providencias que no se puede sustentar la privación de la libertad de un ciudadano únicamente a partir de informes de inteligencia, sino que deben allegarse más pruebas al sumario. (…) Lo anterior pone en evidencia la diferencia entre los asuntos analizados en las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 11 de agosto de 2020, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el caso estudiado por el Tribunal Administrativo del Cauca. Sumado a que tales providencias, tampoco, pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, motivo por el que no se enmarcan en los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02787-00(AC)

Actor: ALIRIO MESA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada -a través de apoderado judicialpor los señores Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz, Ana Milena Mesa González y Luz Stella Mesa González en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz, Ana Milena Mesa

1. González y Luz Stella Mesa González, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el interior del medio de control de reparación directa número 19001-3331-001-2014-00352-00/01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el 2 de noviembre de 2011, la Policía Nacional de Villarrica 2.1. recibió información del hurto en la ciudad de Cali de un furgón de placas JWE – 108, el cual -según el sistema de GPSse encontraba en la vereda La primavera del municipio de Villarrica. Refieren que los agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar en el que 2.2. presuntamente se encontraba ubicado el vehículo y, previo permiso del señor Alirio Mesa Valencia -propietario del inmueble-, ingresaron al inmueble y encontraron el vehículo hurtado junto con otros más. Señalan que el señor Alirio Mesa Valencia fue puesto a disposición de la 2.3. Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que fue capturado en «flagrancia» y vinculado al proceso penal número 195736000680201100300, por su presunta participación en el delito de receptación del automotor de placas JWE – 108. Indican que el capturado fue llevado ante el Juzgado Primero Penal Municipal 2.4. con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, el cual legalizó su captura y ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Manifiestan que, mediante el auto de 6 de julio de 2012, el Juzgado Penal del 2.5. Circuito de Puerto Tejada dispuso la preclusión de la investigación en favor del accionante porque este no había cometido el delito por el cual era procesado.

Con ocasión a lo anterior, los hoy accionantes promovieron demanda de 2.6. reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nacional, para que se repararan los daños ocasionados por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Mesa Valencia. Sostienen que, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero 2.7. Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual las entidades demandadas apelaron la decisión. Indican que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 19 2.8. de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, sostienen que la decisión judicial objeto de tutela incurrió 2.9. en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 1. Solicito a su señoría que mediante la presente acción de tutela se amparen los derechos fundamentales de: el debido proceso; defecto fáctico, al considerar que el informe de investigador de campo el dictamen de la sustancia podría servir como prueba para imponer la medida privativa de la libertad; desconocimiento del precedente jurisprudencial; a la igualdad; acceso a la administración de justicia entre otros, por incurrir el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en su decisión de revocar la sentencia del Juzgado Primero

Administrativo de Popayán, en defecto fáctico y material en razón a la violación de los precedentes jurisprudenciales al igual que la aplicación del bloque de constitucionalidad, desconociendo desde luego parámetros establecidos en la convencionalidad en virtud de tratados ratificados por el estado colombiano;

2. Derivado de lo anterior, solicitó al honorable juez constitucional dejar sin efecto la sentencia TA-DES-002-ORD. 183-2020 del 19-noviembre2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, siendo Magistrado Ponente el doctor

NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Radicado No. 19001-33-31-0012014-00352-00/01;

3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en un término prudencial profiera nueva sentencia coma donde se garantizan los derechos fundamentales invocados por mi poderdante Alirio mesa Valencia y otros, esto es: el debido proceso; defecto fáctico, al considerar que el informe policía podría servir como prueba para imponer la medida privativa de la libertad; desconocimiento del precedente jurisprudencial; a la igualdad; acceso a la administración de justicia, violación a la sana crítica, entre otros […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 3 de 4. junio de 2021, admitió la acción de tutela. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del medio 5. del control de reparación directa con radicado número 19001-33-31-001-201400352-00/01.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 10 de junio de 2021, se 6.1. opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela porque «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito de 10 6.2. de junio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque: i) no cumplía con el requisito general, atinente a la inmediatez ya que la acción fue promovida siete meses después de notificada la decisión objeto de tutela; ii) las providencias que se enuncian como desatendidas no constituyen un precedente jurisprudencial, y iii) en proceso ordinario no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio.

6.3.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 7. presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz, Ana Milena Mesa González y Luz Stella Mesa González en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de

Estado. VI.2. Problemas Jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. B) Si ello es así, determinar si la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimetal absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz, Ana Milena Mesa 17. González y Luz Stella Mesa González, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el interior del medio de control de reparación directa número 19001-3331-001-2014-00352-00/01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Los accionantes señalan que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto 18. fáctico y en un desconocimiento del precedente. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: 20. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el 20.1. debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos 20.2. fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa. Respecto del requisito general atinente a la inmediatez, la Sala debe señalar 20.3. que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial objeto de tutela fue notificada el 26 de noviembre de 20207, mientras que la presente acción de amparo se radicó el 19 de mayo de 2021. Esto significa que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 20.4. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 20.5. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 20.6. proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 21. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. Cabe resaltar que en la acción de tutela se fundamenta sobre la presunta 22. configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, los cuales serán resueltos conjuntamente, debido a la íntima relación que guardan entre ellos. VI.4.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente 7 Según la información que reposa en la página de la rama judicial. En cuanto a este defecto, debe señalarse que la jurisprudencia8 ha entendido 23. por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en 24. cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación

25. suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser 26. alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de

27. antecedente y precedente, así10: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]11”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o

conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que

modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]12. VI.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 28. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VI.4.2.3. Solución de los defectos en el caso concreto En el sub judice se destaca que los accionantes señalan que se configuran los 29. defectos fáctico y desconocimiento del procedente por las siguientes razones: En primer lugar, señala que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en 30. cuenta -a pesar de haberse acreditadoque la captura del señor Alirio Mesa Valencia, pese a haberse justificado por una supuesta flagrancia, no estuvo mediada por «sorprendimiento» o por un evento de «inmediatez», por lo que mal podría hablarse de la citada figura. En ese orden de ideas, señala los siguiente: 31. […] Al señor ALIRIO MESA, no lo encontraron con el camión, lijándolo, desarmándolo, manejándolo, ni hubo ningún señalamiento de persona alguna hacia el, ni siquiera engrasado para decir que tuviese que ver con el taller, y que además se encuentra en un patio grande donde se ubica 150 metros de la residencia, por el contrario dio explicación que su presencia en el lugar se debía a un restaurante que allí funcionaba, entonces cuales son los elementos que les permitía argumentar una flagrancia. Y respecto a la inmediatez, obsérvese que el vehículo lo reportan hurtado en Cali, y cuando llegan al registrado por la GPS, ya 12 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. había transcurrido buen tiempo sin que las autoridades sepan quien lo conducía, quien o quienes se trasportaban en el, por orden de quien se

encontraba en dicho lugar [sic en todo el texto] […]. En segundo lugar, señala que el juez contencioso administrativo tampoco podía 32. concluir que el juez penal tenía fundamentos probatorios suficientes para acceder a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de decretar la medida privativa de la libertad del ciudadano, porque las únicas pruebas con las que se contaba, en el interior del proceso penal, eran los informes elaborados por la Policía Judicial, y dichos documentos no podían servir de fundamento para ordenar la restricción de la libertad de un ciudadano, a la luz de las sentencias 28 de mayo de 2020 y de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...