CE-11001-03-15-000-2021-02787-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02787-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la de 30 de abril de 2018, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [La Sala observa] que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles
diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural), están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor [M.V.] fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) [Frente a la causal de desconocimiento del precedente judicial, encuentra la Sala] que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, y con independencia de aquel, se debe analizar la conducta de la presunta víctima. En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación
directa 19001-33-31-001-2014-00352-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Expediente: 11001-03-15-000-2021-02787-01
Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02787-01(AC) Actor: ALIRIO MESA VALENCIA, RUBIELA GONZÁLEZ PAZ Y ANA MILENA Y LUZ STELLA MESA GONZÁLEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Alirio Mesa Valencia, Rubiela
González Paz y Ana Milena y Luz Stella Mesa González, a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el de 30 de abril de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 2
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Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor Alirio Mesa Valencia fue privado de su libertad desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 6 de julio de 2012 por la presunta comisión del delito de receptación (puesto que se le incautó en su lugar de residencia el vehículo furgón, con placas JWE-108, que el 2 de noviembre de 2011 había sido reportado como hurtado en Cali), del
que fue absuelto, por cuanto no se logró probar su participación en el ilícito por el que se le procesó. Que por considerar que la restricción de la libertad del señor Mesa Valencia fue injusta, el 6 de agosto de 2014 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-201400352-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán, que el 30 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones1, decisión contra la cual los entes que integraron la parte demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que «[…] la medida privativa de la libertad impuesta al señor Alirio Mesa Valencia, no corresponde “a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales […]”, porque se tenían indicios de responsabilidad penal del capturado, al haberse encontrado autopartes y vehículos hurtados en su lugar de residencia, lo que presuponía que […] era conocedor de tales elementos, y de la conducta delictiva […]». Que el fallo censurado incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los
elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alirio Mesa Valencia haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de 11 de agosto de 20202 de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual los informes policiales no constituyen prueba suficiente para imponer medida restrictiva de la 1 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Alirio Mesa Valencia, negó la condena en costas y la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada. 2 Expediente 11001-03-15-000-2019-05256-01, C. P. Alberto Montaña Plata. 3
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Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca libertad. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación3, a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que los demandantes «[p]retende[n] […] retrotraer […] etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter
subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento […] se demuestra [tal] vulneración […]». 1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] no cumple […] el requisito de inmediatez que determina [su] viabilidad […]; lo anterior, teniendo de presente que [los] actor[es] siempre ha[n] estado debidamente representado[s] por un profesional del derecho, quien debió interponer este me[dio] excepcional tan pronto como consideró vulnerados sus derechos fundamentales al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia, o acudir al recurso extraordinario de revisión[,] esto es[,] desde el pasado 19 de noviembre de 2020 […]. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 9 de julio de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado4, al estimar que «[…] existían motivos para tener acreditada una flagrancia respecto de la posible comisión del delito de receptación […]» por parte del señor Alirio Mesa Valencia, toda vez que «[…] al haberse encontrado en [su] lugar de residencia […] objetos hurtados, resultaba razonable -tal como lo señaló el juez penal y el juez contenciosoinferir [su] posible participación […] en 3 Vinculado al presente trámite en condición de tercero interesado, junto con el señor Director Ejecutivo de
Administración Judicial. 4 Frente a dicha decisión se presentó un salvamento de voto, consistente en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «[…] quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión […]». 4
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Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca […]» el aludido ilícito, por tanto, «[…] es evidente que la […] priva[ción] de [su] libertad […] se encontró ajustada a los requisitos exigidos en la normatividad penal, aunado a ello a que no se advierte que la misma haya sido irrazonable, desproporcional o arbitraria […]». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior determinación, la impugnaron, porque el señor Mesa Valencia no era el propietario del inmueble donde se incautó el vehículo hurtado, pues allí solo «[…] tenía un local que utilizaba para la venta de almuerzos, junto a otros que eran inquilinos en dicho lugar, y […] funcionaba además un local de monta llantas […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del
Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca, 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5
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Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca revocó la de 30 de abril de 2018, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de
hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 6
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Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o 7
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Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-02787-01
Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 1° de diciembre de 202013 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los demandantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca) celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento
carcelario al señor Alirio Mesa Valencia, por la presunta comisión del delito de receptación; determinación que tuvo como fundamento la noticia criminal 195736000680-2011-00300, según la cual en el lugar en el que era arrendatario de un local comercial, fueron incautados varios vehículos que habían sido reportados como hurtados. b) Certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, que da cuenta de que el señor Mesa Valencia estuvo privado de su libertad desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 6 de julio de 2012. 13 Notificado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2020. 9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-02787-01
Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca c) El 6 de julio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Alirio Mesa Valencia, al existir duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito de receptación y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. d) El 6 de agosto de 2014 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 1900133-31-001-2014-00352-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la
aprehensión del señor Mesa Valencia y se ordenara su compensación económica. e) Sentencia de 30 de abril de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones14 incoadas, al estimar que el señor Alirio Mesa Valencia «[…] no tenía por qué soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, dado que las pruebas disponibles por el ente investigador, no tenían la entidad suficiente para sustentar [su] vinculación al proceso penal y la adopción de la medida de aseguramiento decretada […]» en su contra. f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que «[…] el proceso penal se adelantó conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, el cual le asigna a la Fiscalía General de la Nación la competencia para allegar los elementos materiales probatorios o evidencia física necesarios ante el Juez de Control de Garantías para tomar las decisiones correspondientes respecto de las medidas privativas de la libertad […]» y, en esa medida, aquellas «[…] se ajustaron a un análisis proporcional y lógico de las circunstancias que rodearon los hechos pues[to que] el señor Aliro Mesa [fue] capturado el 02 de noviembre de 2011 en un inmueble donde se encontraba un furgón y otros vehículos que, una vez constatada su procedencia, figuraban como hurtados, [lugar] en el cual habitaba […]»; y
(ii) la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque su actuación «[…] se realizó de acuerdo con las gestiones inherentes en su rol dentro de la etapa 14 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Alirio Mesa Valencia, negó la condena en costas y la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada. 10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-02787-01
Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca investigativa […]» y, además, quien impuso la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías. g) El 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que «[…] la medida privativa de la libertad impuesta al señor Alirio Mesa Valencia, no corresponde “a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales […]”, porque se tenían indicios de responsabilidad penal del capturado, al haberse encontrado autopartes y vehículos hurtados en su lugar de residencia, lo que presuponía que […] era conocedor de tales elementos, y de la conducta delictiva […]», razón por la cual «[…] no se evidencia falla en el servicio en la medida de aseguramiento impuesta, […] [pues] el comportamiento del investigado d[io] lugar a
estructurar el hecho exclusivo de la víctima […]». 2.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio q
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