CE-11001-03-15-000-2021-02790-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02790-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL – Durante el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se ordenara expedir sentencia en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 17001233300020200016700, acumulado al expediente Nº
17001233300020200017300. Lo anterior, al considerar que se configuró una mora judicial injustificada porque han transcurrido dos (2) meses desde que finalizó el término para presentar alegatos de conclusión, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya proferido la decisión correspondiente. (…) [L]a Sala advierte que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad judicial demandada que emitiera sentencia se encuentra satisfecha, desde el 14 de mayo de 2021, cuando la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas emitió la providencia respectiva, notificada el 21 de mayo de 2021, en la que se accedió a las pretensiones del actor, pues declaró la nulidad del acto de elección por medio del cual el Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, designó al señor [F.T.M.] como
personero de ese municipio para el período 2020 a 2024. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante, en relación con la expedición de la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el Nº17001233300020200016700, se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02790-00(AC)
Actor: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en emitir sentencia de primera instancia en trámite de nulidad electoral. Análisis de mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Ossa Barrera1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la tardanza en emitir sentencia dentro
del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 17001-23-33-0002020-00167-00.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Carlos Ossa Barrera manifestó que el 6 de julio de 2020, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del personero del municipio de La Dorada (Caldas), al considerar que los contratistas que adelantaron el concurso de méritos para personeros no cumplían con los requisitos exigidos por la ley (exp. Nº 17001-23-33-000-2020-00167-00).
Aseguró que la demanda fue acumulada a otra presentada por el Procurador Judicial II, radicada bajo el Nº 1700-12-33-000-2020-00173-00. Indicó que el 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se le notificó a las partes por estrados que tendrían diez (10) días para presentar por escrito alegatos de conclusión. Sostuvo que dicho término se agotó el pasado 17 de marzo de 2021, por lo que, en su sentir, a más tardar el 22 de abril de 2021, debía proferirse la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, indicó que el 29 de abril y el 7 de mayo de 2021, presentó memorial de impulso procesal con el fin de que se emitiera la decisión respectiva.
2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues “no ha
habido expedición de sentencia en primera instancia pasando dos meses calendario (38 días hábiles)”, desde que se presentaron alegatos de conclusión. Indicó que la garantía al debido proceso implica que el proceso debe fallarse dentro del término establecido por el artículo 182, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual “3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia [en la audiencia de alegaciones y juzgamiento] la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes (…)”.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso. 1 El actor interpuso acción de tutela el 19 de mayo de 2021.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, por medio de la sala sexta de decisión, dirigida por el Magistrado Ponente Plubio Andrés Martín Patiño Mejia en un término de 48 horas expedir sentencia”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia digital del expediente Nº 17001-23-33-000-2020-00173-00, al que se acumuló el medio de control de nulidad electoral iniciado por el actor radicado bajo el Nº 17001-23-33-000-2020-00167-00.
5. Trámite procesal
Por auto de 24 de mayo de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) y al señor Fausto Téllez Marín, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En el mismo auto se resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, que consistía en (i) decretar la suspensión del Acta 004 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se eligió a Fausto Téllez Marín como personero Municipal de La Dorada (Caldas); (ii) declarar la suspensión de la elección del personero de La Dorada (Caldas) mientras dura el presente proceso de tutela y (iii) ordenar al Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) nombrar un personero encargado, mientras se terminaba el proceso. La decisión se sustentó en que, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 45223 a 45227 de 27 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas En memorial allegado el 8 de junio de 2021, el Magistrado a cargo del proceso de nulidad electoral manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, el 14 de mayo
de 2021, se profirió la sentencia en dicho proceso, la cual fue aprobada en Sala de 14 de mayo de 2021 y notificada el 21 de mayo de 2021. 6.2. El Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) y el señor Fausto Téllez Marín, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La actora y las autoridades demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: awworkcob@gmail.com; secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co;
sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; hconcejodoradacaldas@hotmail.com; notificaciones@ladorada-caldas.gov.co; contactenos@ladorada-caldas.gov.co; personeria@ladorada-caldas.gov.co y anayolandaortiz@yahoo.com. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con la tardanza en proferir la sentencia correspondiente en el marco del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 17001-23-33-000-2020-00167-00.
De manera previa, deberá determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la autoridad judicial demandada dictó la providencia respectiva el 14 de mayo de 2021, la cual fue notificada el 21 del mismo mes y año.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se ordenara expedir sentencia en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 17001233300020200016700, acumulado al expediente Nº
17001233300020200017300. Lo anterior, al considerar que se configuró una mora judicial injustificada porque han transcurrido dos (2) meses desde que finalizó el término para presentar alegatos de conclusión, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela3 se haya proferido la decisión correspondiente. 3 La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2021.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Al respecto, de acuerdo con el expediente del medio de control de nulidad electoral Nº 17001233300020200016700 y la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que se han efectuado las siguientes actuaciones en el referido medio de control: La demanda fue radicada por el actor el 6 de julio de 2020. Por autos de 10 de julio y 14 de agosto de 2020, la autoridad judicial demandada inadmitió la demanda. Luego de haberse presentado memorial de subsanación por parte del demandante, la demanda fue admitida mediante providencia de 1 de septiembre
de 2020. El 29 de septiembre de 2020, se corrió traslado de las excepciones de conformidad con lo establecido por el artículo 175 del CPACA. Por auto de 6 de octubre de 2020, el proceso se acumuló al trámite radicado bajo el Nº 2020-00173-00. El 13 de noviembre del mismo año, se profirió auto que resolvió excepciones previas. El 3 de marzo de 2021, se corrió traslado por diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. El proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 18 de marzo de 221. Por último, el 14 de mayo de 2021, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas emitió la providencia respectiva en la que se accedió a las pretensiones del actor, pues declaró la nulidad del acto de elección por medio del cual el Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, designó al señor Fausto Téllez Marín como personero de ese municipio para el período 2020 a 2024. El 21 de mayo de 2021, fue debidamente notificada la decisión al correo señor Carlos Ossa Barrera, como se observa a continuación: 4.3. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad judicial demandada que emitiera sentencia se encuentra satisfecha, desde el 14 de mayo de 2021, cuando la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas emitió la providencia respectiva, notificada el 21 de mayo
de 2021, en la que se accedió a las pretensiones del actor, pues declaró la nulidad del acto de elección por medio del cual el Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, designó al señor Fausto Téllez Marín como personero de ese municipio para el período 2020 a 2024. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante, en relación con la expedición de la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el Nº17001233300020200016700, se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido
lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de
Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co