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CE-11001-03-15-000-2021-02791-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02791-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia invocada no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Por pérdida de la confianza / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura En la sentencia alegada como desconocida, la allí demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional 05 de la Regional Cesar del SENA, al considerar que se había configurado la causal de desviación de poder por haber nombrado en su reemplazo a un servidor que no cumplía el presupuesto de estar vinculado a la región. (…) No obstante, la situación fáctica difiere en el presente asunto, por cuanto en el caso analizado en esa sentencia, la decisión objetada no incluyó como fundamento la pérdida de la confianza como una razón válida para habilitar la declaratoria de insubsistencia en el cargo, como ocurre en este caso. (…) Es decir, si bien en esa ocasión se abordó lo relativo a si se había o no desmejorado el servicio con el nombramiento de un servidor que no cumplía el requisito de estar vinculado en la región, lo cierto fue que allí no se analizó lo relativo a la pérdida de la confianza, como si ocurrió en el caso bajo estudio, lo que permite concluir que

son casos que, en punto de la decisión, difieren fácticamente y que, en consecuencia, no es predicable el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [R]esulta claro para la Sala que el funcionario que acceda al nombramiento en el cargo de Director Regional del SENA, aun cuando sea a través del nombramiento en encargo, debe cumplir todos los requisitos establecidos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el de estar vinculado a la región. Nótese que en la citada disposición no se establecieron excepciones en torno al requisito de estar vinculado a la región según la naturaleza del nombramiento. Ahora bien, el carácter temporal que tiene el nombramiento, así como tampoco la urgencia por designar un empleado, habilita al nominador para omitir la mencionada exigencia expresamente establecida por el legislador para ocupar el cargo de Director Regional del SENA. Empero, lo anterior no tiene una incidencia en el sentido de la decisión cuestionada en esta oportunidad, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no fundamentó la decisión objetada únicamente en la interpretación sobre la exigencia del requisito de estar vinculado con la región, toda vez que encontró que la pérdida de confianza respecto de la servidora que se declaró insubsistente constituía una razón válida para fundamentar esa decisión administrativa. (…) Resulta importante señalar que la accionante no efectuó un reproche constitucional frente a ese argumento, en el sentido de acreditar de qué forma el mismo constituye una causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, no hace parte de la materia del debate que corresponde

analizar a la Sala en esta oportunidad. De esta manera, para la Sala no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, razón por la cual negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora [C.A.L.F].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02791-00(AC)

Actor: CARMEN ALICIA LASTRA FUSCALDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Ley 909 de 2004, artículo 24 y Ley 119 de 1994, artículo 21. Deber de cumplir los requisitos y el perfil para el cargo aun cuando sea provisto a

través del encargo de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2021, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había declarado la nulidad de la Resolución No. 2169 de 2013, por medio del cual la declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional Grado 05 del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), Regional Magdalena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02169 de 9 de diciembre de 2013, expedida por el SENA, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional Grado 05 Regional Magdalena. En términos generales alegó que el acto acusado había sido expedido: (i) por razones diferentes al mejoramiento del servicio, (ii) con desviación y abuso de poder, y (iii) desconociendo el vínculo de la región.

Manifestó que mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado al encontrar demostrado el cargo de desviación de poder. En la citada providencia se consideró que la presunción de legalidad del acto demandado se desvirtuó por cuanto se demostró que con la decisión de declarar insubsistente a la señora Lastra Fuscaldo no se mejoró el servicio, sino que se

desmejoró al haber nombrado en ese cargo a una persona que no cumplía los requisitos, como es el de estar vinculado en la región, establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Afirmó que, por medio de la sentencia de 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el requisito de estar vinculado con la región, que debe acreditar quien aspira al cargo de Director Regional del SENA, se exige a quien sea designado en propiedad a través del concurso respectivo, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1972 de 2002 “pero no puede llegarse al extremo de enervar esta exigencia legal para otros tipos de nombramientos, como aconteció en el sub judice que fue en la modalidad de encargo”, y desconocer el cumplimiento de los requisitos “tradicionales” como formación profesional y experiencia.

2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela con el fin de que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de marzo de 2021, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida

contra la Resolución N° 02169 de 9 de diciembre de 2013, expedida por el SENA. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos:  Defecto sustantivo. Adujo que el argumento de la autoridad judicial accionada relativo a que no es exigible el requisito de estar vinculado a la región para los eventos en que se designe a un funcionario en encargo, desconoce lo establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 que establece los requisitos para ser nombrado en el cargo de Director Regional del SENA, tales como: “poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región”. Explicó que el presupuesto de estar vinculado a la región para ser nombrado en el cargo de director regional se encuentra establecido también en el literal c) del artículo 1° de la Resolución No. 2191 de 25 de noviembre de 2011, “Por la cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos del Servicios Nacional de Aprendizaje -SENA-”. Del mismo modo, consideró que se desconoció el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que establece que “los empleos de libre nombramiento y 1 remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño”. Señaló que constituye un error considerar que ese requisito puede omitirse

cuando el nombramiento se efectúa en la modalidad de encargo, figura a la que se acude para designar temporalmente a un servidor ante la falta temporal o definitiva de su titular, entre otras circunstancias, por haberse declaro insubsistente al funcionario que lo ocupaba. Reprochó que la autoridad judicial accionada se apoyara en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para concluir que el requisito de estar vinculado a la región no 2 resultaba exigible en los casos en los cuales el nombramiento se efectúa en la modalidad de encargo. Ello, porque en esa providencia se abordó una problemática distinta, relativa a la forma en que se debe acreditar ese requisito estableciendo que “bastará con demostrar que se tiene alguna relación con el departamento, sea cual fuera como residencia, laboral o académica, para tener por superado el mentado requerimiento”. 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 2 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 2015-04845-02. En ese marco, aseveró que se configura desviación de poder en aquellos casos en los que se demuestre que el servidor público que fue declarado insubsistente fue reemplazado por una persona que no cumplía los requisitos exigidos para el nombramiento en el respectivo cargo. En ese sentido, se refirió a la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que 3 establece lo siguiente:

“Lo que debe cuantificar el Juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en la legalidad del segundo. En este sentido, debió probarse que el reemplazo de la actora no reunió los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo o en su defecto que las calidades del nuevo funcionario eran evidentemente inferiores de las de la funcionaria saliente, de tal manera que se patenticen las dificultades en la prestación del servicio generada por su retiro”.  Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, alegó el desconocimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada por la Sección 4 Primera de esta Corporación por fallo de 11 de abril de 2019, que en un caso con contornos similares amparó el derecho fundamental al debido proceso que encontró vulnerado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo. Destacó que en esa decisión se evidenció que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en un error al señalar que el presupuesto de estar vinculado a la región para ser nombrado en el cargo de Director Regional del SENA establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, no era exigible cuando el nombramiento se efectúa en encargo, teniendo en cuenta que se acude a esa figura por la urgencia de designar a

un funcionario en el cargo que se encuentra vacante. Refirió que en ese pronunciamiento se encontró que, de la lectura del artículo 21 de la Ley 119 de 1994, resultaba claro que el funcionario que acceda al nombramiento en el cargo de Director Regional del SENA, aun cuando sea a través del nombramiento en encargo, debe cumplir todos los requisitos establecidos para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra el de estar vinculado a la región. Agregó que la urgencia por designar un empleado no habilita al nominador para omitir la citada exigencia. Finalmente, adujo que la citada sentencia refirió que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, previó la posibilidad de proveer empleos de carrera a través de la figura del encargo y que, de manera expresa, estableció el deber de cumplir los requisitos y el perfil para el cargo, sin establecer excepciones según la modalidad de nombramiento.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “Como quiera que se ha evidenciado que las irregularidades anotadas tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, de fecha 4 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00164-01, Actora: CARMEN ALICIA LASTRA FUSCALDO, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, medio de control: Nulidad y Restablecimiento), y que afecta el derecho fundamental al debido proceso, le solicito al H. Consejo de Estado, en condición de Juez de Tutela que al amparar el mismo, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia

proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ordenando 3 M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Expediente 2002-00382-01. 4 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2018-02949-00. proferir nuevo fallo confirmando las pretensiones parciales acogidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con respecto a la configuración de la desviación de poder y analizar los argumentos expuestos en mi escrito de apelación presentado contra la misma, con respecto a las pretensiones que fueron denegadas por la primera instancia”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 16 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.  Copia del fallo de 4 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “B”. Del mismo modo, obra copia digital del expediente No. 47001-23-33-000-201400164-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actora: Carmen Alicia Lastra Fuscaldo.

5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 24 de mayo de 2021, el despacho requirió a la abogada Carmen Marlene Quintero Romero para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo y ii) en caso de fungir como apoderada de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, allegara el poder especial que la acredite

como tal, para interponer la acción de tutela. En escrito de 26 de mayo de 2021, la citada abogada atendió el anterior requerimiento manifestando que interpuso la acción de tutela en representación de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo “por haber actuado como apoderada judicial sustituta, dentro del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”, que culminó con la sentencia objeto de tutela. 5.2. Por auto de 1° de julio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela presentada por la señora Carmen Marlene Quintero Romero, en nombre propio, y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, Hernán Rafael Vélez Lozada, Alfonso Lastra Rocha, Yolanda Fuscaldo de Lastra, Sergio Arturo Vélez Lastra, Hernán David Vélez Lastra, Marcelo Daniel Vélez Lastra, Alfonso Luis Lastra Fuscaldo, Yolanda Isabel Lastra Fuscaldo, Víctor Hugo Armenta Herrera y Henry Liscano Parra, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Asimismo, se solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Magdalena, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-23-33-000-2014-00164-01,

demandante: Carmen Alicia Lastra Fuscaldo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63652 a 63566 de 7 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5 5.3. Mediante auto de 11 de agosto de 2021 se requirió, nuevamente, a la abogada Carmen Marlene Quintero Romero para que allegara poder especial, 5 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: servicioalciudadano@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com, carmenquintero29@hotmail.com carmenquintero29@hotmail.com, clastrafuscaldo@hotmail.com. teniendo en cuenta que en el escrito presentado por la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo indicó que “actuó como mi abogada sustituta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que promoví contra el Servicio nacional de Aprendizaje –SENA-, con radicado 47001-23-33-000-2014 00164-01”.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA El Director Regional del SENA del Magdalena pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “B”, no vulneró los derechos fundamentales invocados a la actora, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional se encuentra conforme con las normas que regulan la materia, tales como, la Ley 119 de 1994, el Decreto 1972 de 2002 y la Ley 909 del 2004. Del mismo modo, efectuó una transcripción de apartes de la sentencia de 4 de marzo de 2021, emanada de la autoridad judicial accionada. 6.2. Intervención de Carmen Alicia Lastra Fuscaldo Presentó un escrito en el que efectuó un relato similar de los hechos y los fundamentos de la demanda de tutela, y advirtió que la demandante actúo como su apoderada sustituta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y las demás entidades vinculadas al trámite constitucional, a pesar de haber sido notificadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa 2.1. De manera preliminar, la Sala debe determinar si la abogada Carmen Marlene Quintero Romero está legitimada en la causa por activa para representar los intereses de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo, teniendo en cuenta que

en el expediente no obra poder especial que la acredite como apoderada para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la Magistrada Sustanciadora requirió en dos oportunidades a la abogada para que allegara el poder especial para el trámite de 6 tutela, frente a lo cual manifestó que actuaba en virtud de la calidad de abogada sustituta en el proceso ordinario, anexando las actuaciones adelantadas por ella. No obstante, en escrito de 17 de agosto de 2021, la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo expresó que “avalo y coadyuvo” la acción de tutela presentada por la abogada Carmen Marlene Quintero Romero. 6 Por autos de 24 de mayo y 11 de agosto de 2021. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que aun cuando se debió aportar al trámite constitucional poder especial para legitimar la actuación de la abogada en nombre y representación de la señora Carmen Alicia Lastra Fuscaldo , en este 7 caso particular la circunstancia de que la señora Lastra Fuscaldo hubiera avalado y coadyuvado las pretensiones de la acción de tutela presentada es suficiente para tener como apoderada a la abogada Carmen Marlene Quintero Romero, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. De esta manera se encuentra superado el examen al presupuesto de la legitimación por activa.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 4 de marzo de 2021, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había declarado la nulidad de la Resolución No. 2169 de 2013, expedida por el SENA, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Directora Regional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, y si con esa determinación incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique 7 Así lo ha indicado la Corte Constitucional. Véanse las sentencias T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-658 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico13; (ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi) Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al desconocer la normativa que debía aplicarse en el análisis de la causal de nulidad de desviación de poder alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo que la declaró insubsistente por haber nombrado en su reemplazo, bajo la modalidad de encargo, a una persona que no cumplía los presupuestos establecidos para el cargo; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 26 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2021, es decir, transcurridos dos 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella

Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. (2) meses y (22) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional ; (iv) se identificaron de manera 22 razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala observa que han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. La demandante considera que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento de precedente judicial y en defecto sustantivo, en la sentencia de 4 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de nuli

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