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CE-11001-03-15-000-2021-02792-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02792-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA A LA PETICIÓN –Dentro del término legalmente establecido [S]e advierte que, en contestación a la acción de tutela, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández informó que la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, el 17 de junio de 2021, respondió de fondo el derecho de petición impetrado por la actora, en el sentido de remitir, a través de correo electrónico, las copias de las sentencias requeridas; para tal efecto, adjuntó como prueba la constancia del envío de aquellas a la dirección: cindycaterinediaz@hotmail.com, en la que se señaló acerca del envío de las copias solicitadas de las siguientes providencias: i) 11001-03-25-000-2013-01-01011-002268-13 del 27 de agosto de 2020; ii) 25-000-2017-00032-000098-17 del 2 de julio de 2020, y iii) 05001-23-31000-2003-01973-01843-10 del 4 de agosto de 2011. (…) Sobre el particular, la Sala pone de presente que la tutelante tiene conocimiento sobre dicha información, pues aportó la referida respuesta automática al escrito de la acción de tutela, de lo que se colige que tuvo acceso al enlace indicado por la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de consultar las sentencias cuyas copias solicitó mediante el derecho de petición; ello, sin perjuicio de que, se reitera, por parte de la Secretaría de la Sección Segunda fueron remitidas las

copias de las providencias dictadas por esa Sección. En tales condiciones, no se observa un quebranto del derecho de petición de la actora, no solo por el hecho de que la acción de tutela fue presentada cuando no había vencido el plazo legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud impetrada, sino porque, adicionalmente, desde el mismo momento en el que radicó las solicitudes para la expedición de las copias, le fue informado que para realizar la consulta de un proceso específico podía acceder a dicha información a través del enlace electrónico proporcionado por la Secretaría General del Consejo de Estado. (…) Es importante pone de presente que la implementación por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los diversos canales electrónicos para la consulta de procesos tiene como objetivo que los sujetos procesales y la ciudadanía en general tenga acceso de manera ágil, sencilla y expedita a los trámites relacionados con el registro y control del expediente judicial desde su inicio hasta su terminación. (…) Bajo esa premisa, para la Sala no es de recibo el reproche de la actora en torno a una supuesta omisión de lo solicitado, en tanto que, más allá de cumplirse formalmente con la respuesta como garantía de dicha prerrogativa constitucional, debe tenerse en cuenta que las Secciones Segunda y Tercera han padecido una considerable congestión judicial desde hace varios años, situación que se ha agravado con la pandemia generada por el Covid-19, razón por la cual se han adoptado medidas internas para simplificar los trámites de consulta de los procesos a favor de los usuarios, con el fin de que no se vean afectados y, de este modo, evitar que se acuda a mecanismos subsidiarios como el de la tutela. (…)

Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela fue promovida sin que hubiera vencido el plazo para dar respuesta al derecho de petición, aunado a que se proporcionó una respuesta automática que contiene el enlace electrónico para acceder a las providencias cuya copia solicitó, y que se enviaron las copias de las sentencias emitidas por la Sección Segunda, se concluye que no se vulneró dicha garantía constitucional y, por tanto, se denegará la solicitud de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02792-00(AC)

Actor: CINDY CATERINE DÍAZ AREIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES SEGUNDA Y TERCERA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Cindy Caterine Díaz Areiza en contra de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Cindy Caterine Díaz Areiza, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, por

cuanto las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Consejo de Estado no han respondido de fondo la solicitud que elevó el 23 de abril del año en curso, por la cual requirió la expedición de copias de las sentencias proferidas dentro de varios procesos tramitados por las aludidas secciones. En consecuencia, la actora solicitó: “Ordenar al Consejo de Estado, representada en esta ocasión por su Gerente (sic), quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo, de manera completa e inmediata la petición presentada el 23 de abril de 2021”.

2. Hecho Manifestó que el 23 de abril del año que cursa, a través de correo electrónico, solicitó a las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Consejo de Estado las copias de unas sentencias dictadas en algunos procesos que se tramitan en esas Secciones, cuya respuesta únicamente fue dada por la Sección Primera.

3. Sustento de la vulneración La demandante considera quebrantado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por parte de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Consejo de Estado. 1 La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2021, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la actora señalara en forma concreta la razón por la cual consideraba que la lesión del derecho invocado era atribuible a la Sección Primera de esta

Corporación, ya que en el escrito de la demanda se afirmó que aquella fue la única que respondió de fondo la solicitud; asimismo, que especificara cuales son las Secciones del Consejo de Estado que, presuntamente, trasgredieron la citada garantía constitucional, por cuanto no había claridad al respecto. Una vez trascurrido el plazo concedido para el efecto, la actora no allegó documento alguno con el objeto de subsanar el yerro descrito, por lo que, mediante auto del 9 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela bajo el entendido de que la actora solo atribuyó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición a las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado. Por consiguiente, en la aludida providencia se dispuso la vinculación como demandados a los magistrados que integran las Secciones Segunda y Tercera de la Corporación.

5. Argumento de defensa Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado Gabriel Valbuena Hernández informó que, con el fin de atender la solicitud de expedición de copias formulada por la accionante, se comunicó internamente con la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que se diera respuesta a dicho requerimiento y, como consecuencia de ello, el pasado 17 de junio de 2021, se envió un correo electrónico a la dirección desde la cual fue radicado el derecho de petición, en cuyo adjunto se remitieron las copias de las providencias señaladas, motivo por el cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Cindy Caterine Díaz Areiza, por no haber respondido el derecho de petición dirigido a la expedición de copias de unas sentencias dictadas por las referidas Secciones. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de petición, y iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser

residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 5 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara,

congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado6. En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 147 de la Ley 1755 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles8, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición.

Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer,

si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. 2.5. Caso concreto Sea lo primero señalar que la solicitud de tutela instaurada por Cindy Caterine Díaz Areiza fue inadmitida con el objeto de que precisara con mayor claridad la presunta lesión invocada, con sustento en que: “(…) En los hechos narrados se mencionó: “De este último correo la sección primera solo contesto (sic), las otras secciones no lo hicieron”, sin embargo, la actora dirigió la acción de tutela también en contra de la Sección Primera de esta Corporación, pero no señaló de manera concreta la razón por la que considera que la lesión de su derecho invocado es atribuible a la misma. Si bien uno de los principios que rige la acción de tutela es el de informalidad en tanto entre una de sus características está que no se requiere de abogado para su presentación ni amplios conocimientos en derecho, ello no obsta para que el interesado exprese “con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.”, como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, por Secretaría requiérase por el medio más expedito y eficaz a la demandante, con el fin de que corrija la mencionada inconsistencia en el sentido de i) especificar cuáles son

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 8 De conformidad con lo previsto con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para atender peticiones relacionada con documentos fue ampliada a 20 días: “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…). las Secciones del Consejo de Estado que presuntamente lesionaron su derecho fundamental de petición y ii) precisar de forma clara el motivo por el cual cada una de estas autoridades incurrió en tal vulneración (…)”. (Destacado por la Sala).

Transcurrido el plazo otorgado, la tutelante guardó silencio, por lo que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se admitió la petición tutelar únicamente frente a los reproches formulados contra las secciones Segunda y Tercera de esta Corporación. Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Resalta la Sala). El derecho de petición fue presentado vía correo electrónico el 23 de abril de 2021, de manera que el plazo de veinte (20) días consagrado en el literal i) del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes relacionadas con la emisión de documentos, venció el 24 de mayo de esa anualidad. Al respecto, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de mayo de 20219, esto es, cuando no había fenecido el plazo ya mencionado, para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta que cuando la norma establece el término en días, se entiende que corresponde a los hábiles, de acuerdo con lo previsto en 9 Información que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai. el artículo 62 de la Ley 4 de 191310. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en contestación a la acción de tutela, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández informó que la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, el 17 de junio de 2021, respondió de fondo el derecho de petición impetrado por la actora, en el sentido de remitir, a través de

correo electrónico, las copias de las sentencias requeridas; para tal efecto, adjuntó como prueba la constancia del envío de aquellas a la dirección: cindycaterinediaz@hotmail.com, en la que se señaló acerca del envío de las copias solicitadas de las siguientes providencias: i) 11001-03-25-000-2013-0101011-002268-13 del 27 de agosto de 2020; ii) 25-000-2017-00032-000098-17 del 2 de julio de 2020, y iii) 05001-23-31-000-2003-01973-01843-10 del 4 de agosto de 2011. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio. Asimismo, de la revisión de las capturas de pantalla allegadas por la actora con la demanda, se observa la existencia de una respuesta automática emitida por la Secretaría General del Consejo de Estado, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) Me permito informarle que su correo electrónico fue recibido exitosamente. Si corresponde a un proceso específico podrá consultar el registro del documento a través de la página web del

Consejo de Estado: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_co nsuge.asp (...)”.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que la tutelante tiene conocimiento sobre dicha información, pues aportó la referida respuesta automática al escrito de la acción de tutela, de lo que se colige que tuvo acceso al enlace indicado por la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de consultar las sentencias cuyas copias solicitó mediante el derecho de petición; ello, sin perjuicio de que, se reitera, por parte de la Secretaría de la Sección Segunda fueron

remitidas las copias de las providencias dictadas por esa Sección. Para mayor garantía sobre la veracidad de la mencionada información, esta Colegiatura procedió a ingresar al vínculo virtual señalado y, en efecto, se comprobó que todos los expedientes que requiere la tutelante son de fácil acceso vía Internet, y que las sentencias que fueron solicitadas reposan en su integridad no solo en dicho sitio, sino también, en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co y del sistema de gestión judicial SAMAI. En tales condiciones, no se observa un quebranto del derecho de petición de la actora, no solo por el hecho de que la acción de tutela fue presentada cuando no había vencido el plazo legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud impetrada, sino porque, adicionalmente, desde el mismo momento en el que radicó las solicitudes para la expedición de las copias, le fue informado que para realizar la consulta de un proceso específico podía acceder a dicha información a través del enlace electrónico proporcionado por la Secretaría General del Consejo de Estado. 10 “Sobre régimen político y municipal”. Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Es importante pone de presente que la implementación por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los diversos canales electrónicos para la consulta de procesos tiene como objetivo que los sujetos procesales y la ciudadanía en

general tenga acceso de manera ágil, sencilla y expedita a los trámites relacionados con el registro y control del expediente judicial desde su inicio hasta su terminación. Bajo esa premisa, para la Sala no es de recibo el reproche de la actora en torno a una supuesta omisión de lo solicitado, en tanto que, más allá de cumplirse formalmente con la respuesta como garantía de dicha prerrogativa constitucional, debe tenerse en cuenta que las Secciones Segunda y Tercera han padecido una considerable congestión judicial desde hace varios años, situación que se ha agravado con la pandemia generada por el Covid-19, razón por la cual se han adoptado medidas internas para simplificar los trámites de consulta de los procesos a favor de los usuarios, con el fin de que no se vean afectados y, de este modo, evitar que se acuda a mecanismos subsidiarios como el de la tutela. Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela fue promovida sin que hubiera vencido el plazo para dar respuesta al derecho de petición, aunado a que se proporcionó una respuesta automática que contiene el enlace electrónico para acceder a las providencias cuya copia solicitó, y que se enviaron las copias de las sentencias emitidas por la Sección Segunda, se concluye que no se vulneró dicha garantía constitucional y, por tanto, se denegará la solicitud de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Cindy Caterine Díaz Areiza, contra las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de

Estado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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