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CE-11001-03-15-000-2021-02796-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02796-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESOCausal de nulidad [M]ediante auto de 25 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificarla, pero, solo respecto de una de las autoridades demandadas. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 1 de julio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente el amparo y, a continuación, en auto del 19 de julio siguiente, concedió la impugnación presentada por el demandante. Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada a la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto no fue vinculada al proceso como parte accionada, a pesar que la demanda de tutela también iba dirigida en su contra y la decisión adoptada podría afectar sus intereses; en razón a ello, no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Universidad Nacional de Colombia, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02796-01 (AC)

Actor: EDWIN JOSÉ LAMUS GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela – Nulidad procesal

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de mayo de 2021, el señor Edwin José Lamus García, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el derecho al trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, cuando fue excluido de un concurso de méritos, aunado a que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos de forma indebida. 1 1.1. En concreto, el demandante alegó que las decisiones que lo excluyeron del concurso de méritos violaron los derechos fundamentales invocados, específicamente, el debido proceso, por cuanto una vez hizo la comparación entre el cuadernillo y la hoja de contestaciones advirtió varias incongruencias, pues en algunas preguntas la “clave” de respuesta era incorrecta, reparos que puso de presente en sus recursos, sin embargo, no prosperaron. Por lo anterior, considera que esos errores no se le pueden imputar, por lo tanto, debe tenerse como válidas las respuestas que dio en la prueba. 1.2. Mediante auto de 25 de mayo de 20211, la Sección Cuarta de esta Corporación

admitió la demanda. Posteriormente, en sentencia del 1 de julio del año en curso2, declaró improcedente al amparo solicitado, al considerar que: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y junto con ella, puede pedir el decreto de medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo que lo excluyó del concurso y, ii) no procede como mecanismo transitorio la tutela, toda vez que no se demostró un verdadero perjuicio irremediable. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante dentro del término de ley presentó impugnación, indicando, entre otras cosas, que “el Despacho de primera instancia no vinculó a todos los accionados”, específicamente, a la Universidad Nacional de Colombia, pese a que en su escrito de demanda se evidenciaba que la acción también iba dirigida contra esa entidad y no solo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. El recurso fue concedido, mediante auto de 19 de julio de 20213. 1.4. Por reparto efectuado el 22 de julio de 20214, el conocimiento de la acción de tutela presentada por el actor, en segunda instancia, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del presente Consejero sustanciador. 1.5. Luego de revisar el expediente, el Despacho observa que, tal como lo manifestó el accionante en su escrito de impugnación, no se vincularon al proceso todos los sujetos accionados; pues, efectivamente, en el auto admisorio de la

demanda proferido el 25 de mayo del año en curso, el juez constitucional de primera instancia únicamente tuvo como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dejando a un lado a la Universidad Nacional de Colombia; error que tampoco fue observado y corregido antes de proferirse el fallo de 1 de julio. 1.6. De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P.5, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan 1 Notificado el 27 de mayo de 2021. 2 Notificado el 12 de julio de 2021 3 Notificado el 22 de julio de 2021 4 Acta de reparto disponible en el aplicativo SAMAI. 5 Artículo 132.- Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 2 generar nulidades. Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no se vinculó y por ende no se notificó a la Universidad Nacional de Colombia, quien fue la entidad encargada de realizar el estudio y pruebas de conocimiento por las cuales el accionante fue excluido del concurso de méritos e indica que tiene incongruencias. En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

2. Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria6, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”7. En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”8. 2.1. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela9. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso10. 2.2. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de

tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho 6 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 9Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 10 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 3 al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”11. 2.3. En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional vincular y por ende notificar la iniciación de la acción de tutela a todas las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso121314. En ese sentido,

si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.15, el proceso será nulo. 2.4. En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante auto de 25 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificarla, pero, solo respecto de una de las autoridades demandadas. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 1 de julio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente el amparo y, a continuación, en auto del 19 de julio siguiente, concedió la impugnación presentada por el demandante. 2.5. Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada a la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto no fue vinculada al proceso como parte accionada, a pesar que la demanda de tutela también iba dirigida en su contra y la decisión adoptada podría afectar sus intereses; en razón a ello, no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. 2.6. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Universidad Nacional de Colombia, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales. En consecuencia, 11 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 12 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La

acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 14 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 15 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 4

III.-R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

CC/XO 16VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5

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