CE-11001-03-15-000-2021-02796-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02796-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, al proferir las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 mayo de 2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades -etapa que no aprobó-, correspondientes al concurso de méritos destinados a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y, Administrativos de Norte de Santander y Arauca; pues considera que en aquellas no se estudió de manera detallada todos los argumentos que plasmó en sus recursos. Ahora bien, una vez revisada la totalidad de las pruebas allegadas, y los
argumentos expuestos por las partes, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquel siempre contó con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no hizo uso del mismo, a pesar de ser el recurso procedente. Además, los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el [actor] podía solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”, sin embargo, nunca hizo uso del mismo, para discutir la legalidad de las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, proferidas dentro de la Convocatoria 4 que ahora cuestiona; por cuanto el actor únicamente acudió a la acción de tutela como mecanismo principal en busca de una solución rápida a su asunto, dejando a un lado los mecanismos ordinarios, por el simple hecho de considerarlos “demorados”, premisa que bajo ninguna razón es válida para que el juez constitucional proteja los derechos que
se aducen como vulnerados. Así pues, se observa que lo que busca la parte actora, en realidad, es hacer uso de la presente acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o, en este caso, principal, para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque la accionante insiste en que con las decisiones adoptadas se le generan graves perjuicios, toda vez que se obstaculiza su derecho de ingreso y permanencia en la entidad, así mismo, se le impide que mejoren sus ingresos, su calidad de vida y la su familia y que su situación económica es precaria; esta Sala comparte la posición del juez de primera 1 instancia, en el sentido de considerar que el [actor] se encuentra vinculado en carrera administrativa a la Gobernación de Norte de Santander, es decir, que cuenta con ingresos fijos para suplir sus necesidades y las de su familia, otra cosa es que estime que dichos ingresos no resultan suficientes, argumentos subjetivos que no son válidos para considerar un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02796-01(AC)
Actor: EDWIN JOSÉ LAMUS GARCÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - confirma / IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los medios ordinarios. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Edwin José Lamus García contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin José Lamus García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo>> (Resaltado propio del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de mayo de 2021, el señor Edwin José Lamus García instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, al proferir las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 mayo de 2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante el Acuerdo CSJNS17-396 de 6 octubre de 2017. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: <<Primera: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho al debido proceso, a la igualdad, el derecho al trabajo y acceder a un cargo público en la Administración de Justicia, los cuales están siendo vulnerados por el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos las Resolución CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y la Resolución No. CJR21-0087 del 24
de marzo de 2021, por violación al debido proceso, y falsa motivación, al no estudiar de manera detallada todos los argumentos que plasme en mis recursos.
Tercero: Se ordene resolver nuevamente el recurso de reposición que interpuse, estudiando el mismo detalle a detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los cuales se resuelve el recurso que interpuse.
Cuarta: Señor juez, las demás decisiones que usted considere pertinentes para la salvaguarda de mis derechos fundamentales>>. 1 Folio 4 del escrito de demanda. 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que 2: 3.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, expidió el Acuerdo CSJNS17-396 de 6 octubre de 2017, mediante el cual adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de
carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca -Convocatoria 4-. 3.2.- El 18 de octubre de 2017, el señor Edwin José Lamus García se inscribió en dicha convocatoria para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito. 3.3.- Mediante Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 se publicó la
lista de admitidos a la convocatoria, en la que se encontraba incluido el señor Lamus García. Posteriormente, el 3 de febrero de 2019 se realizaron las pruebas de conocimiento, competencias y aptitudes, cuyo resultado fue publicado a través de la Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, en las cuales el señor Lamus García obtuvo un puntaje de 780.51, es decir, no aprobó esa fase del concurso. 3.4.- Inconforme con el resultado de las pruebas de conocimiento, competencias y aptitudes, presentó recurso de reposición; además, solicitó mediante derecho de petición la revisión de los documentos que hicieron parte de la prueba. 3.5.- La Universidad Nacional de Colombia, encargada del proceso de la convocatoria 4, citó al demandante el 1° de noviembre de 2020 en la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, para la revisión de los cuadernillos y todo el material correspondiente a la prueba presentada. Una vez realizada la exhibición de los documentos, el señor Lamus García adicionó su recurso de reposición. 3.6.- A través de la Resolución CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución CSJSAR19-016 de 17 mayo de 2019, en cuanto a que el señor Lamus García no aprobó la prueba de conocimientos. 3.7.- Inconforme con la decisión anterior, el señor García presentó recurso de apelación, no obstante, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Resolución CJR21-0087 del 24 de marzo de 2021, confirmó en su totalidad la Resolución CSJNS19-016 mayo 17 de 2019. 2 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo, que3: 4.1.- De manera preliminar, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en su caso, toda vez que: 1) de acuerdo con el cronograma, en unos días se va a publicar la resolución en la que se conformará la lista de elegibles en cada seccional, 2) por la congestión judicial que afronta la jurisdicción, los procesos se demoran mucho tiempo, 3) sus padres requieren de su apoyo económico y 4) su mínimo vital se ve afectado por el sueldo que devenga y las obligaciones que tiene. 4.2.- Posteriormente, señaló que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, al proferirse las resoluciones cuestionadas, dado que “una vez realizado el cotejo con el cuadernillo y la hoja de respuestas se evidenciaron varias incongruencias en lo atinente a las contestaciones correctas”; para fundamentar esa afirmación, el señor Lamus García citó algunas preguntas del concurso y las respuestas, junto con la sustentación que se dio en la Resolución CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021, e indicó que lo expuesto en la misma dejó más incertidumbre e incongruencias, toda vez que no corresponde a la lectura controvertida y a las preguntas del cuestionario, por lo que infiere que fue mal
calificada su evaluación. 4.3.- Así mismo, indicó que frente a la pregunta 95, si bien su respuesta no coincide con la dada como correcta, la misma se le debe considerar válida, toda vez que “se incumplió con la correcta escogencia de la Clave de Respuesta por parte de la Universidad Nacional”, error que no puede imputarse al demandante. 4.4.- En razón de lo anterior, el actor solicitó que se le acepten como válidas las respuestas que citó y argumentó en este escrito de tutela -las mismas de sus recursos-, y con ello se totalicen nuevamente los resultados que obtuvo en el componente de aptitudes y de conocimiento generales y específicos, dado que en las resoluciones objeto de censura no se realizó un análisis de todos sus argumentos. 4.5.- Igualmente, señaló que las decisiones adoptadas generan graves perjuicios, pues: i) se le obstaculiza el derecho de ingreso y permanencia en la entidad e, ii) impiden que mejoren los ingresos y la calidad de vida del actor y su familia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado–Sección Cuarta, por auto de 25 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura4. 5.1.- Surtido el correspondiente trámite, mediante sentencia del 1 de julio de 2021, esa Sala declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de 3 Expediente digital, folios 4 a 17 del escrito de demanda. 5 subsidiariedad5. No obstante, en sede de impugnación, este despacho, por auto
del 26 de julio de 20216, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela de la referencia, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia no fue vinculada al proceso, aun cuando dicha entidad también fue accionada. 5.2.- En cumplimiento de lo anterior, por auto del 13 de agosto de 20217, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió de nuevo la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. (i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial8 6.- Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander es la entidad a la que le corresponde resolver los temas inherentes a esa convocatoria de manera autónoma, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, además, profirió una de las resoluciones acusadas, por lo tanto, sugirió su vinculación. 4 Auto de 1 folio, notificado el 27 de mayo de 2021. 5 Decisión notificada el 12 de julio de 2021. 6 Notificado el 3 de agosto de 2021. 7 Notificado el 19 de agosto de 2021. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 31 de mayo y 20 de agosto de 2021, consta de 7 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 6.1.- Por otra parte, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de subsidiariedad, pues las inconformidades que plantea el actor contra las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero y CJR21-0087 del 24 de marzo de
2021, deben proponerse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares y no utilizar esta acción constitucional como un mecanismo paralelo de protección, cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos. Además, indicó que el demandante no probó el perjuicio irremediable, toda vez que no allegó ningún medio de prueba que soportara su solicitud. 6.2.- Finalmente, indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado ningún derecho al accionante, pues contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, se resolvió de fondo y de manera completa todos y cada uno de los argumentos planteados, sin dejar de lado ninguno de ellos. (ii) Universidad Nacional de Colombia9 7.- Manifestó que la Universidad Nacional no tiene legitimación en el presente asunto, pues corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, el proceso meritocrático para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios en las 32 seccionales del país. 7.1.- Adujo que la competencia de la Universidad en ese proceso se limitó a (i) la elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes psicotécnica para el concurso de méritos, (ii) la elaboración del insumo técnico para dar respuesta a los recursos interpuestos por los aspirantes de la convocatoria y, (iii) la exhibición de pruebas. Agregó que la Universidad Nacional
ha sido respetuosa de los procedimientos de la convocatoria, garante de las impugnaciones formuladas por los aspirantes y cumplidora de sus deberes como contratista, lo que permite concluir que las pretensiones de la demanda constitucional son infundadas y carentes de sustento fáctico y legal. 7.2.- Conforme con lo anterior, expuso que “no es de su resorte y competencia, acreditar o verificar modificaciones a los actos jurídicos y administrativos que disponen la conformación de la planta de personal a través de concursos meritocráticos que convoca la sala administrativa del citado Consejo, así como tampoco aquellos que resuelvan los recursos de ley interpuestos dentro del desarrollo de la convocatoria, como tampoco el diseño y estructura de la 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021, consta de 9 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 7 convocatoria en la cual fijó sus reglas de participación, siendo estas de competencia del Consejo Superior de la Judicatura”. En razón de lo anterior, solicitó su desvinculación.
C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 8.1.- A juicio del A quo la solicitud de amparo carece del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos cuestionados; asimismo, agregó que puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los mismos.
8.2.- Además, consideró que el actor no acreditó la configuración de un verdadero perjuicio irremediable, por cuanto la exclusión de un concurso de méritos per se no causa un perjuicio irremediable ni afecta de manera directa que el demandante pueda estar al cuidado de sus padres, pues está probado que el señor García actualmente se encuentra vinculado en carrera administrativa a la Gobernación de Norte de Santander, es decir, que cuenta con ingresos fijos para suplir sus necesidades y las de su familia. 8.3.- Finalmente, frente al argumento de “si llegase a salir la lista de elegibles y aun la jurisdicción contenciosa no ha definido mi situación la Rama Judicial no podría materializar mi posesión”, advirtió que se trata simplemente de una eventualidad, es decir, de un hecho de realización incierta o conjetural que no habilita la intervención del juez de tutela.
D. La impugnación10. 9.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Edwin José Lamus García; para el efecto, indicó que el juez constitucional de primera instancia no se dio cuenta que sus reparos no fueron resueltos en las Resoluciones acusadas, así mismo, no valoró en debida forma las pruebas allegadas. 9.1.- Expone que en este momento es procedente la acción de tutela, toda vez que ya fenecieron los términos para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además, que la eficiencia y rapidez no es algo que sea garantía para evitar el perjuicio, por la congestión que existe en los despachos
judiciales. 9.2.- Adujo que aportó a esta acción como pruebas de su situación, una certificación bancaria de la deuda expedida por Davivienda, letras de cambio, recibos de pagos de arriendo, servicios públicos y funerarios tanto de Pamplona como del municipio de Los Patios, hechos que son de tracto sucesivo en la actualidad, pues mantienen una disminución en su situación económica y por ende un desmejoramiento en su calidad de vida; también indicó que anexó declaraciones extraprocesales que sustentan que su actual situación económica es precaria, habida cuenta que sostiene a sus progenitores, que son adultos mayores sujetos de especial protección en el rango constitucional; pruebas que considera no fueron valoradas. 10 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 27 de septiembre de 2021, consta de 8 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 8 9.3.- Resaltó que efectivamente controvirtió los actos administrativos empleando los recursos de reposición y apelación, sin que fueran desatados de fondo. 9.4.- En razón de lo expuesto, solicitó “tener en consideración los argumentos precedentes que gozan de plena validez en el acervo probatorio allegado en el escrito de la demanda tutelar, per se si se avizora una disminución sustancial de la calidad de vida del suscrito como actor principal y lo único que pretende a través de este medio constitucional es aminorar el riesgo conculcado por los actos administrativos dejados de resolver y que ocasionarían un perjuicio irremediable dada la premura en el cumplimiento del cronograma de la conformación de la lista de elegibles en la convocatoria No. 4”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 11.- Debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
F. La acción de tutela 12.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.1.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se
utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
G. De la subsidiariedad 13.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el 9 accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
13 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de
único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 13.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>14. 13.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos 14 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende,
es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 13.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”15.
H. Análisis de la Sala 14.- De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. Si se acredita dicho requisito, pasará a analizar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional vulneraron los derechos alegados por el accionante. 14.1.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, al proferir las Resoluciones CSJNS2021-67 del 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087
del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 mayo de 2019, que publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades -etapa que no aprobó-, correspondientes al concurso de méritos destinados a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Cen
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