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CE-11001-03-15-000-2021-02797-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02797-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Argumentar si se incurrió en defecto fáctico [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de ii) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, que parte de iii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristobal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, que parte del iv) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y que parte del v) albúm fotográfico; fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Señalar el cumplimiento de todos los elementos que configuran la existencia del precedente judicial / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – De las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Ordinaria y los informes emitidos por la Oficina de las Naciones Unidas no resultan vinculantes para Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, ni mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se

encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. Ahora bien, frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por último, la actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó del “[…] informe

especial del RELATOR ESPECIAL PARA LAS EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - ALTO COMISIONADO DE

DERECHOS HUMANOS – OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN GINEBRA […]”. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dicho informe no constituye una providencia judicial proferida por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en donde se hayan fijado reglas jurisprudenciales vinculantes. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La valoración de las pruebas no fue arbitraria, abusiva o irracional / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que frente al informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.], la actora si cumplió con la carga argumentativa mínima, al indicar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, la Sala analizará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de septiembre de 2020, para determinar

si incurrió en un posible defecto fáctico. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.]. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y de los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.], junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron concluir en el caso concreto que el fallecimiento de los señores [L.D.B.], [E.B.], [W.B.] y [R.D.B.] se dio dentro del marco de los “[…] falsos positivos […]”. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que,

de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como

consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

SALVAMENTO DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. (…)En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo

contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00. (…) [Q]uien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. De otra parte, resulta pertinente señalar que, aun cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierte argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por la cual considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tal como se advirtió en la decisión adoptada en Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02797-00(AC)

Actor: ENEIDA BERMEO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa1 identificada con el número único de radicación 410013331006200800303-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 C.C.A.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 410013331006200800303-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que el día 16 de febrero de 2008 los señores Leo Dan Bermeo López y Evelio Bermeo, junto a Rodrigo Dorado Bolaños y Wilmer Bermeo Acosta se dirigían a la finca del padre de este último, señor Cristóbal Bermeo Meneses, ubicada en la Vereda Batán del Municipio de Garzón – Huila y aproximadamente 100 mts antes de llegar a la finca, fueron abordados por integrantes del Ejército Nacional y “[…] obligados violentamente a bajar hasta una hondonada, en donde los tuvieron hasta las 3:30 de la tarde, torturándolos y sometiéndolos a todo tipo de vejaciones que fueron escuchadas por sus familiares y por los vecinos, y después de un fuerte aguacero los fusilaron en 2 grupos, en completo estado de indefensión […]”.

4. Expresó que el Ejército Nacional reportó como dados de baja en enfrentamiento a los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, a pesar de que les habían ocasionado la muerte en completo estado de indefensión, y para justificar su muerte, como en todos los casos de falsos positivos, pusieron armas junto a sus cadáveres.

5. Señaló que en la mencionada fecha, los vecinos del sector de la vereda el Batan de Garzón – Huila, escucharon disparos de fusil por espacio de unos quince minutos y que luego sobre las cuatro de la tarde se le permitió a la comunidad acercarse al lugar de los hechos, observando un vecino que uno de los fallecidos era el hijo del señor Cristóbal Bermeo.

6. Manifestó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte violenta de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Rodrigo Dorado Bolaños y Wilmer Bermeo Acosta ocurrida en zona rural del Municipio de Garzón, vereda El Batán el día 16 de febrero de 2008 en un operativo militar adelantado por uniformados del Batallón Cacique Pigoanza con sede en el Municipio de Garzón.

Sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331006200800303-01

7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda.

8. Consideró que del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidenció que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños perdieron la vida en un enfrentamiento armado cuando presuntamente huían después de participar en un hurto perpetrado en una vía de la vereda El Batán del Municipio de Garzón.

9. Expresó que el informe de necropsia no evidencia signos de tortura diferentes a los disparos en cada uno de los cuerpos como lo reveló el proceso disciplinario allegado al proceso.

10. Afirmó que con relación al deber legal que les asistía a los uniformados del

Batallón Cacique Pigoanza, expresó que está acreditado que actuaron en cumplimiento de los fines del Estado, toda vez que las versiones de los integrantes del Ejército son coincidentes en que inicialmente fueron atacados con armas cortas por quienes habían participado en un atraco, por lo que concluyó que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños no ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial como lo aduce la parte demandante.

11. Indicó que de las pruebas recaudadas, se evidenció que los uniformados se encontraban en cumplimiento del servicio como integrantes del Batallón Cacique Pigoanza, y quienes tuvieron un enfrentamiento armado con un grupo delincuencial, por lo que tampoco se desconocieron las reglas contenidas en el

Derecho Internacional Humanitario. Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331006200800303-01

12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva el 29 de agosto de 2018 y

en su lugar se resuelve: PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y

Rodrigo Dorado Bolaños durante los hechos ocurridos el 16 de enero de 2008 en la vereda el Batan del Municipio de Garzón – Huila. SEGUNDO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: - Para los familiares de Leo Dan Bermeo López Indemnizado Parentesco SMMLV Evelio Bermeo Padre 50 Meneses Herminia López Gómez Madre 50 Yolbi Bermeo Hermana 25 Brayan David Bermeo Hermano 25 López Yuli Andrea Bermeo Hermana 25 López Yolima Bermeo López Hermana 25 Mercedes Bermeo Hermana 25 López Gerardo Bermeo Abuelo 25 Mercedes Meneses De Abuela 25 Bermeo Sandra Marcela Maltes Compañera sentimental 50 Rodríguez - Los familiares de Evelio Bermeo López; Indemnizado Parentesco SMMLV Evelio Bermeo Padre 50 Meneses Herminia López Gómez Madre 50 Yolbi Bermeo Hermana 25 Brayan David Bermeo Hermano 25 López Yuli Andrea Bermeo Hermana 25 López Yolima Bermeo López Hermana 25 Mercedes Bermeo Hermana 25 López Gerardo Bermeo Abuelo 25 Mercedes Meneses De Abuela 25 Bermeo - Los familiares de Wilmer Bermeo Acosta; Indemnizado Parentesco SMMLV Cristóbal Bermeo Padre 50 Meneses Ema Florentina Acosta Madre 50

Meneses Esner Fabián Bermeo Hermano 25 Acosta Yoiner Bermeo Acosta Hermano 25 Briceida Bermeo Acosta Hermana 25 Danier Duvan Bermeo Hermano 25 Acosta Jader Johan Bermeo Hermano 25 Acosta Eneida Bermeo Acosta Hermana 25 Gerardo Bermeo Abuelo 25 Mercedes Meneses De Abuela 25 Bermeo - Los familiares de Rodrigo Dorado Bolaños Indemnizado Parentesco SMMLV Adriano Dorado Criollo Padre 50 Lucila Bolaños Hoyos Madre 50 Alexander Dorado Hermano 25 Bolaños Kelly Yazmín Dorado B. Hermana 25 Ana Tulia Dorado B. Hermana 25 Yina Paola Dorado B. Hermana 25 Absalón Dorado Hermano 25 Bolaños Jhon Jader Dorado Hermano 25 Bolaños Isnelda Rojas Compañera sentimental 50 Brayan Estiven Dorado Hijo 50

Rojas TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a las personas que se relacionan continuación: - A la señora Sandra Marcela Maltes Rodríguez, la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento sesenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos m/cte. ($134.165.582). - A la señora Sandra Herminia López Gómez la suma de cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos m/cte ($5.684.167). - Al señor Evelio Bermeo Meneses la suma de cinco millones seiscientos

ochenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos m/cte ($5.684.167). - A la señora Ema Florentina Acosta Meneses la suma de doce millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y ocho pesos m/cte ($12.773.988). - Al señor Cristóbal Bermeo Meneses la suma de doce millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y ocho pesos m/cte ($12.773.988). - A la señora Isnelda Rojas la suma de ciento seis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($106.958.680). - Al joven Johan Camilo Rojas la suma de veinticinco millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte ($25.114.497). - Al joven Brayan Estiven Dorado Rojas la suma de veinticinco millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte ($25.114.497). CUARTO. Se niega la condena por daño emergente solicitada por no encontrase probado dentro del proceso […]”.

13. Consideró que: “[…] 3.2.1.1. Respecto al primer planteamiento, esto es, que el Ejército Nacional haya conducido a las víctimas hasta el lugar de los hechos para ultimarlos, se tiene que no obra prueba alguna sobre este aspecto, al contrario, teniendo en cuenta el recaudo probatorio obrante, se advierte que las cuatro personas que finalmente perdieron la vida, llegaron por su propia voluntad y sus propios medios a la vereda El Batán del municipio de Garzón, además porque no fueron contactados previamente por ningún miembro o persona que se relacione con el Ejército Nacional.

De igual manera se advierte que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López y Rodrigo Dorado Bolaños, no pertenecían a la comunidad de la vereda el Batán, a excepción de Wilmer Bermeo cuyos padres vivían en una finca de la citada vereda, según se pudo extraer de las declaración de los padres de este último señores Evelio Bermeo y Florentina Acosta, y de los señores Elver Daza Galíndez, María Elcy Tibaque Manzano, Pastor Bravo Jurado, José Antonio Rojas, Hernando Garzón Avilés, Leonila Narváez De Herrera, Misael Ordóñez Duarte, Sandro Espitia Parra, Leonor Oliveros Leal, José Ignacio Manquillo, Albert Yobany Ardila Polanía y Floricel Vega Ávila, quienes manifestaron que conocían a los occisos porque vivían en La Argentina y luego se fueron a vivir a la ciudad de Garzón; tan ajenos resultaron los fallecidos a la comunidad que, al momento de realizar los levantamientos, se inició el reconocimiento de los cadáveres como NN toda vez que ninguno de los miembros de la comunidad reconoció a los occisos y solo cuando se tuvo posesión de sus documentos de identificación se logró establecer sus identidades. De igual forma reposa la declaración de señor Evelio Bermeo padre de Wilmer Bermeo y Evelio Bermeo quien manifestó que “Mis hijos son Evelio Bermeo López (edad 21 años) y Leo Dan Bermeo López (19 años), Ellos salieron de la casa el día sábado 16 de febrero del año en curso a las 5:30 de la mañana diciéndome que iban a buscar trabajo, no me dijeron para

dónde iban, no supe qué vestidos llevaban para irse (…) mis hijos iban para la finca de Cristóbal Bermeo Meneses quien hace tres semanas se fue a vivir a una finca cerca y ellos fueron a trabajar y se fueron con él” (…) Conforme a lo anterior se puede concluir que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, se dirigieron por sus propios medios a la Vereda El Batan del Municipio de Garzón y, luego fueron hallados sin vida, de ahí que no puede desprenderse que miembros del Ejército hayan conducido a los hoy occisos hasta dicho lugar, en la medida que existe una prueba que determina que los sujetos se dirigieron a tal sitio, sin que mediara alguna actividad militar. 3.2.1.2 En relación a que la escena de los hechos haya sido alterada por lo miembros de la fuerza pública, tampoco obra prueba al respecto, pues según las declaraciones rendidas se concluye que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños sucedió el día 16 de febrero de 2008 aproximadamente a las 15:45, y los miembros del CTI arribaron al lugar a las 17:00 horas, (fl. 467 Cdno Ppal 2), es decir que entre el momento de ocurrencia de la muerte y el aviso a las autoridades de policía judicial no transcurrió un tiempo significativo, de lo que se puede inferir que los miembros del ejército no alteraron la escena, pues de haber obrado así no hubieran dado parte inmediata a las autoridades de policía judicial para que

comparecieran al lugar a efectuar la inspección. Así pues, si los uniformados hubieran pretendido alterar las características en que se produjo el hecho y por lo tanto los elementos materiales probatorios, no habrían avisado inmediatamente al CTI para que dicha institución efectuara el levantamiento de los cadáveres, sino que al contrario se tomarían el tiempo necesario para adaptar la escena y ocultar un posible plan criminal, además nótese que el mencionado lugar no era apartado en la medida que la vivienda del señor Manuel Antonio Uribe se ubicaba a poca distancia tal como lo declaró este en diligencia del 21 de abril de 2008 ante la Procuraduría Provincial de Garzón, quien precisó: "Yo vivo cerca de donde sucedieron los hechos” [...]”.

14. Adujo que frente al testimonio rendido por Manuel Antonio Uribe no se le puede dar plena credibilidad, pues vive cerca del lugar donde se desencadenaron los mismos, toda vez que, aunque la versión de lo ocurrido no varía en cuanto al relato que el ejército ingresó a su finca y que escuchó disparos, sí se generan dudas sobre lo dicho frente a que escuchó los gritos de los occisos pidiendo que no los mataran, que dos murieran en la mañana y dos en la tarde, ya que el mismo se contradice, en la medida que sus manifestaciones no son consistentes al señalar que escuchó, pues en una versión dice que escuchó gritar a los muchachos que no los mataran y en otra dice que no escuchó gritos sino solo disparos, aunado a esto, media el hecho de que indica que se le ofreció dinero para comprometer la responsabilidad del Ejército, acusación directa que hizo expresamente ante la

Fiscalía General de la Nación en su última declaración.

15. Manifestó que con fundamento en las pruebas, se concluye que los soldados que participaron en la misión y declararon en los procesos penal militar y disciplinario que se adelantaron con ocasión de los hechos, “[…] relataron al unísono y en varias oportunidades que los hechos en los que perdieron la vida los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños se enmarcaron dentro del cumplimiento de la misión táctica No. 016/2009 “FARO” OPERACIÓN DRAGÓN, la cual tenía como propósito, entre otros, “combatir en caso de que se presente los grupos de BACRIM al servicio narcotráfico y las organizaciones de delincuencia común que delinquen en esa región sobre los ejes viales o veredas aledañas […]”.

16. Agregó que de igual manera, pese a que a los cuerpos no se les practicó la prueba técnica de residuos de disparo, conforme se registró en el acta de inspección a cadáver, por falta de reactivos, se debe precisar que este hecho no puede ser atribuido como un indicio en contra de los militares que participaron en el operativo, toda vez que la circunstancia obedece a que los funcionarios del CTI no contaban con los reactivos o no lo realizaron y, además en el informe, se señaló por el funcionario investigador el armamento encontrado, los cartuchos y vainillas, así como el “[…] Celular marca siemens (CE 0682 356473004813951) con batería, sin tarjeta sincard, de las características informadas por la víctima del hurto […]”.

17. Indicó que: “[…] La parte demandante impugnante adujo que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños se ocasiono dentro del marco de un falso positivo, pues estos no pertenecían a grupos delincuenciales ni al margen de la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hurto existió pues fue denunciado por la propia víctima y la comunidad, además se precisó la forma en la que estaban vestidos los presuntos asaltantes, la que de una u otra forma se demarca como ropa oscura y la que en efecto resultó oscura como lo adujo la víctima del ilícito, por lo tanto, a pesar de que no se demostrara que pertenecían a un grupo delincuencial al margen de la ley, tampoco puede desconocerse que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que apuntan en señalar su eventual participación en el reato que se denunciaba, es así que el informe pericial de necropsia de Medicina legal señala que no hubo alteración de la vestimenta que portaban los fallecidos o de signos de tortura o lesiones diferentes a los disparos que cada uno de los cuerpos tenían, de los que se pudiera determinar que el Ejército haya retenido por la fuerza a las víctimas.

También encuentra la Sala que los hoy occisos conocían del manejo de armas de fuego y que con anterioridad habían pertenecido a un grupo al margen de la ley, pues según se desprende

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