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CE-11001-03-15-000-2021-02797-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02797-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l objeto de impugnación se centrará en establecer si la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional estuvo debidamente fundamentada, y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes y razonables. Así las cosas, se modificará el fallo dictado por la Sección Primera de esta Corporación en cuanto a la improcedencia, y se negará la solicitud de amparo. (…) La Sala al igual que la primera instancia no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente. La actora trae a colación la sentencia del 9 de junio del 2017, radicado no. 54001-23-31-000-201000370-0 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de 8 de noviembre de 2017 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se enlistan los elementos singulares de los falsos positivos. No obstante, tales decisiones no señalan una regla que deba ser aplicada y hacen referencia a unos elementos que deben ser valorados dependiendo del contexto fáctico de cada caso. (…) [Frente al defecto fáctico alegado, la primera instancia sostuvo que las pruebas sí fueron debidamente valoradas, afirmaciones que la Sala comparte] [p]or lo tanto, la indemnización de los perjuicios morales obedeció al resultado valorativo realizado por el juez ordinario, de la que no se advierte la

vulneración de derechos fundamentales, por lo que el monto fijado resulta acorde con lo probado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico en relación con: i) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores [E.B.M.], [C.B.M.], [F.A.] y [H.L.], iii) el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y iv) el álbum fotográfico, y en su lugar, negará en su totalidad el amparo solicitado por no encontrarse configurados los defectos alegados.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E), sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02797-01(AC)

Actor: ENEIDA BERMEO ACOSTA Demandad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera del

Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sentencia de primera instancia proferida por otra sección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de mayo de 2021, la señora Eneida Bermeo Acosta, mediante apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó el fallo de 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y, en su lugar, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y

Rodrigo Dorado Bolaños. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de LEO DAN BERMEO LOPEZ, EVELIO BERMEO LOPEZ, WILMER BERMEO LOPEZ Y RODRIGO DORADO BOLAÑOS (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300

SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de LEO DAN BERMEO LOPEZ, EVELIO BERMEO LOPEZ, WILMER BERMEO LOPEZ Y RODRIGO DORADO BOLAÑOS (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.

TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios morales en la forma pedida a favor de los demandantes se ordene de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos

e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V..>> B.- Hechos La actora basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte violenta de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Rodrigo Dorado Bolaños y Wilmer Bermeo. 4.- El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que en fallo de 29 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 5.- La anterior decisión fue apelada por la parte accionante. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila la revocó y, en su lugar, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes. 5.1.- El tribunal declaró la responsabilidad en atención a que se presentó un uso excesivo de la fuerza. Frente al argumento presentado por los accionantes de que se trataba de un escenario de ejecución extrajudicial, la autoridad judicial aclaró que tal situación no se extraía de las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que las víctimas de los hechos violentos fueron encontradas con elementos que

permitían inferir que accionaron armas de fuego en contra de los militares, y con objetos que fueron relacionados en un hecho delictivo de hurto. C.- Fundamentos de la vulneración 6.- La actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó así: 6.1.- No se valoró el Informe Investigador de Campo No. 078 de fecha 20 de febrero de 2008, que encontró que la escena del crimen había sido contaminada. 6.1.1.- Se valoró de manera incorrecta el testimonio de Manuel Humberto Bustos, toda vez que aquel manifestó que sus asaltantes estaban vestidos de negro, mientras que en las diligencias de necropsia practicadas a las víctimas se pudo establecer que éstas tenían ropa de diversos colores. Por lo cual, indicó que la afirmación de la autoridad judicial accionada en cuanto a la coincidencia de los colores de la ropa era falsa. 6.1.2.- Se valoró indebidamente el testimonio de Manuel Antonio Uribe, pues el tribunal no lo tomó en cuenta por considerarlo contradictorio, cuando en realidad fue congruente en sus declaraciones. El testigo simplemente estaba <<enojado y cansado>> de dar su testimonio en su última declaración. 6.1.3.- Igualmente, enlistó las siguientes pruebas como <<no valoradas o valoradas incorrectamente>>: i) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristóbal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, iii) el

informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010; y iv) el álbum fotográfico de los cuerpos de las víctimas. 6.1.4.- Indicó que estos medios probatorios demuestran que se trató de una ejecución extrajudicial, <<porque las víctimas fueron aprehendidas aproximadamente a las 11 de la mañana, fueron violentamente conducidas a una hondonada cubierta de rastrojo, (…) rodeada de viviendas desde las que oían las súplicas de las víctimas, allí los tuvieron secuestrados, los vejaron, los torturaron y finalmente aproximadamente a las 3:30 de la tarde los fusilaron.>> 6.2.- Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Radicación No. 50.844, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, donde se efectuó un recuento de las características de los falsos positivos. 6.2.1.- Desconocimiento de la sentencia del 9 de junio del 2017, radicado No. 54001-23-31-000-2010-00370-0, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se enlistaron los elementos que permiten determinar la existencia de la ejecución extrajudicial. 6.2.3.- Por otra parte, alegó que también se desconoció lo dispuesto en el Informe Especial del Relator para las Ejecuciones Extrajudiciales de la ONU en los años 2010, 2012 y 2014 frente a las características de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos.

D.- Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Huila (accionado) 7.- El magistrado que profirió la demanda se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que se valoraron la totalidad de las pruebas, de las cuales se concluyó que los miembros del Ejército <<rodearon a los hoy occisos, que presuntamente eran asaltantes y para controlarlos excedieron el uso de la fuerza, finalizando con la vida de los mismos.>> 7.1.- Respecto al informe del investigador de campo No. 078 del 20 de febrero de 2008, que según la tutelante no fue valorado, en el que se señaló que el sitio de los hechos se recibió sin ningún tipo de acordonamiento, indicó que dicho informe <<no solo contiene tal afirmación, sino que describe el terreno y los elementos encontrados junto a los cuerpos, como lo fueron los revólveres, cartuchos percutidos al interior de ellos y un teléfono celular, este último reconocido por el señor Manuel Humberto Bustos, quien fue víctima de hurto por cuatro sujetos.>> 7.1.1.- Frente al testimonio del señor Manuel Humberto Bustos, quien expresó que había sido víctima de un hurto por cuatro sujetos, si bien señaló que los asaltantes vestían prendas de color negro y algunos cuerpos se encontraron con prendas de color azul y verde, lo cierto es que lo dicho por el testigo es <<una apreciación subjetiva sobre la cromatología de las prendas de vestir, sin que sea procedente requerirle al mismo, que hubiera sido totalmente exacto en la tonalidad de la ropa

de los asaltantes.>> Igualmente, resaltó que tal diferencia en la declaración no tiene la fuerza suficiente para desestimar al testigo, en atención a que se encontró el elemento hurtado entre los cuerpos de los occisos, el cual era un <<Celular Marca Siemens (Ce 0682 356473004813951) Con Batería, Sin Tarjeta Simcard.>> 7.1.2.- Por último, respecto al declarante Manuel Antonio Uribe precisó que ese testigo dijo lo siguiente: <<Quiero decir que a mí me parece que fue el papá de uno de los muertos me ofreció 1.000.000 si ellos ganaban el pleito de los muertos me insinuaron que dijera mentiras>>. No obstante, la Sala trajo a colación varios relatos del mismo declarante que realizó ante la Fiscalía, Procuraduría Provincial de Garzón y en el Juzgado 64 Penal de Instrucción Criminal, en los cuales se concluyó que el testigo tuvo varias contradicciones en la descripción de los hechos, por lo que se consignó en el fallo que a su relato no se le daba plena credibilidad, más aún cuando afirmó que se le ofreció dinero para comprometer la responsabilidad del Ejército. Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Evelio Bermeo Meneses, Herminia López Gómez, Gerardo Bermeo, Mercedes Meneses de Bermeo, Sandra Marcela Maltes Rodríguez representada legalmente por su madre Araceli Rodríguez Mompotes, Wilmer Bermeo Acosta, Cristóbal Bermeo Meneses, Ema Florentina Acosta Meneses, Adriano Dorado Criollo, Lucila Bolaños

Hoyos, Absalón Dorado Bolaños, Jhon Jader Dorado Bolaños e Isnelda Rojas (terceros con interés) 8.- Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. E.- Providencia impugnada 9.- Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por falta de carga argumentativa e incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional respecto de los cargos de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico en relación con: i) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristóbal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, iii) el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y iv) el álbum fotográfico. Negó las demás pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto fáctico. 10.- El juez de primera instancia consideró que la actora sí cumplió con la carga argumentativa mínima frente al Informe Investigador de Campo No. 078 de 20 de febrero de 2008 y los testimonios de los señores Manuel Humberto Bustos y Manuel Antonio Uribe. 10.1.- Luego de hacer un recuento extenso de lo considerado por el tribunal accionado, concluyó que se valoraron de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las referidas por la tutelante, para concluir en el caso concreto que el fallecimiento de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños no se dio

dentro del marco de los llamados falsos positivos. 11.- En relación con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 9 de junio del 2017, radicado no. 54001-23-31-000-2010-00370-0, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Primera de esta Corporación determinó que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron, al igual que no argumentó que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en ambos casos fueran análogos o similares. 11.1.- Frente a la omisión de tener en cuenta la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente vinculante para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11.2.- En cuanto al Informe Especial del Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales, precisó que dicho documento no constituye una providencia judicial proferida por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en donde se hayan fijado reglas jurisprudenciales vinculantes. F.- Impugnación 12.- La apoderada judicial de la actora impugnó la decisión. Indicó que allegaría posteriormente la respectiva sustentación. No obstante, no fue aportada.

II. CONSIDERACIONES

13.- Si bien la parte actora no sustentó su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, para esta Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 14.- En ese orden de ideas, el objeto de impugnación se centrará en establecer si la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional estuvo debidamente fundamentada, y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes y razonables. Así las cosas, se modificará el fallo dictado por la Sección Primera de esta Corporación en cuanto a la improcedencia, y se negará la solicitud de amparo. 15.- La Sala observa que en el presente caso, al igual que la primera instancia, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y se señalan los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada, a saber, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, indicando claramente las pruebas que consideró omitidas o valoradas indebidamente y las providencias presuntamente desconocidas; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia

atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 11 de septiembre de 2020, quedando ejecutoriada el 18 de enero de 2021, luego de resuelta la solicitud de aclaración de fallo, y la acción de tutela se presentó el 18 de mayo de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2, y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 16.- Frente al defecto fáctico alegado, la primera instancia sostuvo que las pruebas sí fueron debidamente valoradas, afirmaciones que la Sala comparte, como pasa explicarse: 17.- Para la la primera instancia el tribunal efectuó una apreciación razonada de las pruebas del expediente, las cuales lo llevaron a concluir que no se estaba ante 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. un caso de falsos positivos, en atención a que las víctimas fueron encontradas: i) con elementos que permitían inferir que accionaron armas de fuego en contra de los militares, y ii) con objetos que fueron relacionados en un hecho delictivo de hurto. 17.1.- Frente a las pruebas específicas referenciadas por la parte actora, se dijo que que el tribunal sí valoró las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de

las víctimas, de donde extrajo, entre otras conclusiones, que no se evidenciaban signos de tortura diferentes a los disparos, de los que se pudiera determinar que el Ejército hubiese retenido por la fuerza a las víctimas. También tuvo en cuenta la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristóbal Bermeo Meneses y Florentina Acosta, padres de las víctimas. El tribunal no trajo a colación el testimonio de la señora Herminia López, lo cual resulta razonado pues existe una gran similitud entre su testimonio y el de su esposo, Evelio Bermeo Meneses, el cual fue referenciado en varias oportunidades en el fallo atacado. Adicionalmente, la no valoración de esa prueba no tiene incidencia en la decisión final en tanto la señora López, tal y como puso de presente en su testimonio, no presenció los hechos directamente. 17.2.- Frente al Informe de Investigador de Campo de 4 de junio de 2010, si bien tal prueba no fue explícitamente analizada por el tribunal, la Sala pone de presente que tal documento contiene únicamente un registro fotográfico donde se plasmó la diligencia de reconstrucción de los hechos. Tal informe fue anexado al Dictamen No. 4127123 S.C. de 8 de junio de 2010 elaborado por el Investigador Criminalístico – Balístico de Campo, documento que presentó las conclusiones frente a la factibilidad de las versiones de los militares. El referido dictamen sí fue valorado de manera exhaustiva por la autoridad judicial accionada, junto con el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal practicada a los cuerpos y la

prueba pericial No. DRB-LBAF0000161-2015 del 12 de febrero de 2015 de Balística Forense. Los referidos elementos probatorios llevaron al tribunal a concluir que no era posible afirmar que los soldados se encontraban a una misma altura cuando accionaron sus armas de fuego y que tampoco se lograba determinar que la distancia del disparo hubiese sido inferior a 50 metros. 17.2.1.- Igualmente, el tribunal no hizo alusión al álbum fotográfico de los cuerpos contenido en el Informe de Investigador de Campo de 16 de abril de 2008. No obstante, al revisar tal prueba no se vislumbra como ésta pudiese alterar el sentido de la decisión, pues bajo las fotos de los cuerpos simplemente se consigna <<se observa la fisionomía del occiso>>, sin efectuar análisis alguno. Por el contrario, tal y como se mencionó en líneas anteriores, el tribunal sí valoró las actas de necropsia, de las cuales extrajo que no se evidenciaban signos de tortura diferentes a los disparos. 17.3.- Frente a la presunta valoración indebida del testimonio de Manuel Antonio Uribe, en atención a que el tribunal no le dio plena credibilidad a su testimonio, encuentra la Sala que la primera instancia sostuvo que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonada que se generaban dudas sobre lo dicho por el testigo frente a que << escuchó los gritos de los occisos pidiendo que no los mataran, que dos murieron en la mañana y dos en la tarde, (…) pues en una versión dice que escuchó gritar a los muchachos que no los mataran y en otra dice que no escuchó gritos sino solo disparos.>> Adicionalmente, puso de presente

que su credibilidad se veía afectada por su propia admisión de que le fue ofrecido dinero para comprometer la responsabilidad del Ejército. 17.4.- La actora también alegó una incorrecta valoración del testimonio de Manuel Humberto Bustos, toda vez que aquel manifestó que sus asaltantes estaban vestidos de negro, mientras que en las diligencias de necropsia practicadas a las víctimas se pudo establecer que éstas tenían ropa de diversos colores. Sobre este punto, la primera instancia consideró que no puede predicarse una indebida valoración probatoria, pues si bien no todas las víctimas tenían ropa negra, del recuento que hizo el tribunal de las pruebas3 se podía deducir de manera razonada que los presuntos integrantes de la banda de atracadores vestían ropa oscura, lo cual no resultaba una coincidencia si se analizaba con otros medios de prueba, como el informe de la Policía Judicial donde se consignó como elemento encontrado y entregado por el CTI <<Un Celular Marca Siemens (Ce 0682 356473004813951) Con Batería, Sin Tarjeta Simcard.>>, que era precisamente el elemento que le había sido hurtado al señor Bustos. 17.5.- Adicionalmente, el tribunal sí valoró el Informe Investigador de Campo No. 078 del 20 de febrero de 2008. Si bien tal documento determinó que el oficial del ejército encargado hacía entrega del lugar <<sin protección al mismo, sin acordonamientos y contaminado el escenario>>, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, concluyó que si los uniformados hubieran pretendido alterar las características en que se

produjo el hecho no habrían avisado inmediatamente al CTI para que dicha institución efectuara el levantamiento. Igualmente, reforzó su argumento con el hecho de que el lugar donde se llevó a cabo el enfrentamiento no era apartado. 17.5.1.- Ahora bien, si se aceptara que la mencionada prueba fue valorada indebidamente, lo cierto es que tampoco se podría concluir que la muerte de las víctimas se trató de un falso positivo, debido a las circunstancias particulares que rodearon los hechos, en donde la actuación militar se debió precisamente a un llamado realizado por un miembro de la red de cooperantes, quien informó que se estaba perpetrando un hurto al camión repartidor de gas propano, lo cual desencadenó en la persecución que terminó con la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Rodrigo Dorado Bolaños y Wilmer Bermeo Acosta. Relato que se construyó mediante una valoración razonable de: i) la misión táctica No. 016/2009 “FARO” OPERACIÓN DRAGÓN, que pretendía neutralizar el actuar de las bandas criminales en la zona, ii) las declaraciones de los soldados profesionales que integraban la unidad militar, iii) el testimonio de 3 <<En el acta de inspección a cadáver se registra que la ropa usada por Leo Dan Bermeo López era una camiseta azul oscuro, jean negro y sudadera de color azul oscuro, botas de caucho; Rodrigo Dorado Bolaños tenía “camisa color verde manga corta, camisa café claro, camiseta anaranjada, pantalón jean negro, pantalón jean color azul, botas de caucho negras”; Wilmer

Bermeo Acosta vestía con camiseta color azul manga corta, pantalón negro, sudadera de color azul oscuro, botas de caucho negras. En la necropsia se registró pantalón color verde, camiseta color azul;24 y Evelio Bermeo vestía camiseta negra manga corta, jean azul y sudadera de algodón color azul oscuro, botas de caucho negras.>> Manuel Humberto Bustos, conductor del camión que fue asaltado, el cual incluso señaló que se realizó un llamado a través de la red de cooperantes al Ejército Nacional, quienes se encontraban en las inmediaciones de la vereda y iv) el Acta de Inspección a Cadáver donde se consignó que los abatidos portaban armamento. 18.- La Sala al igual que la primera instancia no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente. La actora trae a colación la sentencia del 9 de junio del 2017, radicado no. 54001-23-31-000-2010-00370-0 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de 8 de noviembre de 2017 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se enlistan los elementos singulares de los falsos positivos. No obstante, tales decisiones no señalan una regla que deba ser aplicada y hacen referencia a unos elementos que deben ser valorados dependiendo del contexto fáctico de cada caso. 18.1.- Igualmente, el Informe Especial del Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales no constituye una providencia judicial proferida por un órgano de cierre, por lo cual no se puede predicar un desconocimiento del precedente frente

a este documento. En todo caso, el referido informe no tiene la capacidad de incidir en la decisión judicial, pues solo hace alusión a las características sistemáticas de las ejecuciones extrajudiciales, las cuales, se reitera, deben ser valoradas dependiendo de cada caso concreto. 19.- Por lo tanto, la indemnización de los perjuicios morales obedeció al resultado valorativo realizado por el juez ordinario, de la que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, por lo que el monto fijado resulta acorde con lo probado. 20.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico en relación con: i) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristóbal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, iii) el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y iv) el álbum fotográfico, y en su lugar, negará en su totalidad el amparo solicitado por no encontrarse configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por

incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, NIÉGASE en su totalidad el amparo solicitado por no encontrarse configurados los defectos alegados.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Salva el voto

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