CE-11001-03-15-000-2021-02798-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02798-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA / TRÁMITE DE REVISIÓN DE TUTELAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Mecanismo idóneo para analizar las decisiones de los jueces constitucionales que afectan el debido proceso o los derechos fundamentales de los accionantes de la acción de tutela [E]n la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones proferidas en un proceso de igual naturaleza, señalando que en este asunto se debe distinguir si la acción de tutela se dirige contra una sentencia o contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia. Así, cuando la acción se dirige contra actuaciones del proceso de tutela se debe establecer si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia, y, si se profieren con posterioridad a la sentencia, y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede proceder de manera excepcional. Como se observa, las excepciones presentadas no contemplan lo acontecido en el asunto, esto es, la procedencia de la acción de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnación interpuesta, lo cual impone a este juez constitucional rechazar por improcedente la acción. (…)
[L]os errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer, o inclusive las interpretaciones que realicen sobre la prelación y las garantías propias de cada derecho constitucional, siempre podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite de revisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02798-00(AC)
Actor: GERMÁN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Germán Alberto Camargo Ardila, Alejandro Camargo Ardila, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El apoderado de los accionantes presentó como pretensiones las siguientes: […] amparar el derecho fundamental al ejercicio de la acción constitucional
de tutela consagrada en el artículo 86 CN (debido proceso), y consecuentemente amparar los derechos fundamentales vulnerados cuya protección se imploró el 4 de septiembre del 2020 (expediente radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado con No. 11001-03-15-000-202003943-00, cuya primera instancia correspondió al magistrado Milton Chaves de la sección cuarta) que le ORDENE al vicepresidente del Consejo de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (sección quinta) que le dé trámite a la impugnación (recurso de apelación) interpuesta por el accionante el 3 de noviembre del 2020 contra la sentencia de primera instancia proferida por la subsección “C” de la sección cuarta del Consejo de Estado, expediente con radicado No. 11001-03-15000-2020-03943-00, impugnación admitida el 4 de noviembre del 2020 por el magistrado Milton Chaves García, rechazada luego por el magistrado Moreno mediante providencia fechada el 29 de enero del 2021, notificada por mensaje de datos del 3 de febrero del 2021. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de septiembre de 2020, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam
Alicia Ardila de Camargo, Germán Alberto, Alejandro y Andrés Camargo Ardila, y Monserrat Mayol, y los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol, con la adopción de la providencia del 17 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-60-312015-00398-00. ii) Al expediente le correspondió el radicado 1100103-15-000-2020-03943-00, y fue asignado al Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero Milton Chaves García. iii) Mediante providencia del 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del consejero Milton Chaves García, declaró improcedente la acción, por considerar que carecía del requisito de inmediatez, al haber trascurrido más de un año desde la sentencia y porque, además, debió interponerse un recurso de reposición contra el auto que negó el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. iv) El 3 de noviembre del 2020, cumplidos los dos días hábiles dispuestos por el artículo 8 del Decreto Ley 806 del 2020, para tenerse como notificada la providencia de primera instancia, y un día antes de que se cumplieran los tres días hábiles que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la providencia, se radicó el respectivo recurso. v) En la impugnación se explicó que la acción de tutela contra la sentencia enjuiciada no se había interpuesto antes porque existiendo un recurso de
unificación de jurisprudencia, era este y no la acción de tutela, la que procedía, y, lamentablemente, había sido el Tribunal quien se había demorado 1 año, 1 mes y 10 días en pronunciarse sobre el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que entre la decisión del Tribunal y la acción de tutela solo habían trascurrido 25 días calendario, cumpliendo así el requisito de inmediatez. vi) El 4 de noviembre del 2020, el consejero Milton Chaves García concedió la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 4 del Decreto 1382 del 2000. vii) El 23 de noviembre de 2020, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia del 4 de noviembre del 2020 y rechazó, por extemporánea, la impugnación interpuesta. viii) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, argumentando que se había omitido considerar y contabilizar el término dispuesto por el Decreto Ley 806 del 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales comunicadas por mensajes de datos y que, además, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio no tenía competencia ni facultad legal para revocar una providencia judicial que se encontraba en firme. ix) Mediante providencia del 29 de enero del 2021, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio confirmó su decisión de rechazar el trámite de la impugnación, bajo
el argumento de que el Decreto Ley 806 del 2020 no aplica a las notificaciones por mensajes de datos efectuadas en las acciones de tutela. x) El 9 de febrero de 2021, presentó una demanda de tutela con iguales hechos y pretensiones a las que aquí se estudian, a la cual se le asignó el radicado 1100103-15-000-2021-00567-00, pero esta fue rechazada a través de Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por el consejero Martín Bermúdez Muñoz, al no presentarse poderes especiales nuevos, pues, a juicio del juzgador, los otorgados para el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-0394300 no servían. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero mediante Auto del 20 de abril de 2021, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó por improcedente el recurso, bajo el sustento de que el Decreto 2591 de 1991 no contempla recurso alguno contra los autos que rechazan una acción de tutela. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del apoderado de los accionantes, las providencias del 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero del 2021, incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) La Sección Quinta de Consejo de Estado revocó la providencia en firme de la Sección Cuarta, aduciendo una extemporaneidad inexistente, pues acudió a una interpretación ilegal, indebida e incorrecta, según la cual, la notificación de las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos, dispuesta en el Decreto Ley
806 del 2020, solo se aplica a los procesos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y no a la jurisdicción constitucional. ii) Establecen los artículos 6, 29, 31 y 86 de la Constitución Política, que los servidores públicos son responsables por la omisión o extralimitación de sus funciones, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales, que toda sentencia judicial puede ser apelada y que todos los residentes en Colombia tienen la acción de tutela para obtener de los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. iii) A partir de estas disposiciones constitucionales, y de los Decretos Ley 2591 de 1991 y 806 del 2020, surgen con claridad los dos defectos de la decisión judicial atacada: El primero, porque ni la Constitución ni los códigos procesales confieren a los consejeros de Estado el poder oficioso de revocar las providencias válida y legítimamente emitidas por los otros consejeros de Estado. En efecto, habiendo sido admitida la impugnación el 4 de noviembre de 2020, por el consejero Milton Chaves, no existe una ley que otorgue la facultad al consejero Carlos Enrique Moreno de revocar de oficio dicha providencia. El segundo, porque, de una parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los fallos de tutela pueden ser impugnados y, de otra, porque el artículo 8º del Decreto Ley 806 del 2020, cuyo objeto fue implementar el
uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción constitucional, dispuso que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». iv) Las reglas del debido proceso, en particular, aquellas tan importantes y sensibles como las relativas a la notificación de las decisiones del juez, más aún en un proceso de naturaleza constitucional, indican que la impugnación puede hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, acto que se entiende cumplido trascurridos dos días hábiles después del envío del mensaje de datos. v) En consecuencia, yerran los autos atacados, toda vez que la impugnación que se radicó el 3 de noviembre del 2020 contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, notificada por correo electrónico del 27 de octubre del 2020, admitida por el Consejo de Estado el 4 de noviembre del 2020, no fue extemporánea, y el Decreto Ley 806 del 2020, sí es aplicable a las acciones constitucionales para el amparo de los derechos fundamentales. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 21 de junio de 2021, se requirió al abogado Fernando Augusto García Matamoros, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, precisara cuál era el escrito de tutela que debía tomarse como demanda y allegara, nuevamente, la respectiva copia.
El 1 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Fernando Augusto García Matamoros. 1.2.2. El 7 de julio de 2021, el abogado Fernando Augusto García allegó memorial en el que subsanó la demanda aclarando la razón por la cual fueron allegados varios documentos tutelares y señalando que el escrito que debía tomarse como demanda era el interpuesto contra del Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.2.3. A través de auto del 29 de julio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Fernando Augusto García para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara i) los poderes otorgados por los accionantes, con el lleno de los requisitos legales, bien sea, constituidos de manera presencial, con presentación personal, o acogiéndose, debidamente, al Decreto 806 de 2020, caso en el cual, debería acreditar que los poderes fueron otorgados, por cada uno de los accionantes, mediante mensaje de datos, y en los que se indicara el correo electrónico del apoderado, el cual tendría que coincidir con el registrado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados; ii) los registros civiles de los menores Montserrat, Pedro María y Manuela Camargo Mayol, e indicara si estos serían representados por sus padres, y en caso de no ser así, señalara las razones y acreditara los requisitos de la agencia oficiosa; y iii) memorial aclaratorio en el que indicara y explicara la causal o causales especiales de procedibilidad en los que incurrió la providencia
atacada. El 4 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al abogado Fernando Augusto García Matamoros. 1.2.4. El 6 de agosto de 2021, el abogado Fernando Augusto García allegó memorial en el que dio cumplimiento al requerimiento, esto es, aportando los poderes debidamente otorgados por los accionantes, los registros civiles de los menores y explicando los defectos endilgados en las providencias enjuiciadas. 1.2.5. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, como demandados, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como terceros interesados en las resultas del proceso. De igual forma, se comisionó al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en la acción de tutela tramitada con el radicado 1100103-15-000-2020-03943-00 [01], exceptuando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Ardila Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, estos dos últimos, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores Monserrat, Pedro María y Manuela Camargo Mayol. También se requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que enviara
copia digital del expediente de tutela referenciado; se tuvieron como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Fernando Augusto García Matamoros, según los poderes otorgados por los accionantes; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 25 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al apoderado de los accionantes, a la accionada y a los terceros interesados en las resultas del proceso. El 2 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado puso a disposición del despacho el enlace del sitio web para consultar la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-03943-00. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta El 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en atención a lo siguiente: i) Los argumentos expuestos por la parte actora se refieren al rechazo de la impugnación, bajo el entendido que el Decreto Ley 806 de 2020 es aplicable a los trámites de esta acción constitucional, manifestaciones que ya fueron resueltas en
el auto del 29 de enero de 2021 y que se reiteran en este memorial. ii) Por consiguiente, comoquiera que la interpretación que se realizó del decreto ley en mención fue razonada y correspondió a la realidad procesal en vista de que dicha normativa no reguló ni los términos ni las notificaciones en materia de acción de tutela, cuyo procedimiento no fue suspendido con ocasión de la pandemia actual, se precisa que no se incurrió en defecto alguno. 1.3.2. Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir autos de tutela, mediante los cuales se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo judicial de primera instancia; En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar que el artículo 8 del Decreto 806 de
2020, en torno a la notificación de providencias judiciales, no aplica en materia de acciones constitucionales. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado
tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la
acción de tutela no procede contra sentencias de tutela3, como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas4, pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho5, labor realizada por la Corte Constitucional i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y i) en la Sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes; ii) en la Sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato; iii) en la Sentencia T-282 de 2009, reconoció, con carácter excepcional y restrictivo,
la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que 3 Ver Sentencias, T-200 de 2003 , M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 4 Sentencia T-200 de 2003. 5 Sentencia T-200 de 2003 implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y, iv) en la Sentencia T-474 de 2011 señaló que es posible ejercer acciones de tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela». A su turno, en la Sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de tutela, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado «el fraude lo corrompe todo», según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado igual mecanismo constitucional. De igual forma, en los Autos 188, 325 y 326 de 2014 y 021, 331, 346 y 402 de
2015, señaló que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, sino que, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corte Constitucional6. Finalmente, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se deben distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra una sentencia de tutela, o si se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 6 Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y
por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude fraus omnia corrumpit; y no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación es anterior a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación es posterior a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.5. Hechos probados
Del expediente de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-03943-00 [01], la Sala puede establecer como ciertos los siguientes hechos: i) El 4 de septiembre de 2020, los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, en nombre propio y en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol, por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en orden a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con la adopción de la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal accionado, que confirmó la sentencia del 26 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Administrativo 31 Oral de Bogotá,7 dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-60-31-201500398-00. ii) El 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del consejero Milton Chaves García, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. iii) El 27 de octubre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión a las partes. iv) El 3 de noviembre de 2020, el apoderado de los accionantes remitió memorial
en el que impugnó la sentencia de primera instancia. v) El 4 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero Milton Chaves García, concedió la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de octubre de 2020. vi) El 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Advirtió que los tres días con los que se contaba para interponer el recurso, vencieron el 30 de octubre de 2020 y la impugnación fue presentada hasta 3 de noviembre de 2020. vii) El 25 de noviembre de 2020, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Consideró que en el asunto se debe aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en que se dispone que «la 7 Mediante la cual se negó la pretensión de responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad, al considerar que el señor Camargo Ardila recuperó la libertad por vencimiento de términos y no «porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible». notificación personal se ent
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