CE-11001-03-15-000-2021-02800-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02800-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTECarga argumentativa insuficiente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[L]os documentos que refiere la actora no son otros que, la declaración extrajuicio que ella misma rindió y memoriales suscritos por su apoderado solicitando la agilidad en el trámite del proceso dada la precaria situación económica de su poderdante. Documentos que, salvo la declaración extrajuicio, no constituyen medios de prueba de los cuales inferir la situación fáctica que pretendía demostrar el interesado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A lo anterior agrega la Sala que el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues aun cuando relacionó un medio de prueba como no valorado y que daba cuenta de su dependencia económica del causante, se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en el material probatorio allegado al proceso, pero no explicó por qué, la valoración de la prueba –declaración extrajuicio– que daba cuenta de su dependencia económica, hubiera permitido aplicar un régimen legal diferente al que regulaba el derecho pensional. Ello porque, la negativa a conceder el derecho pensional reclamado obedeció al incumplimiento de los requisitos pensionales de acuerdo con las normas reguladoras de dicho derecho –Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975-. (…) Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de
suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) [E]s preciso concluir que, en este punto, Gloria Rodríguez Camacho no elevó un cargo suficiente para activar la competencia del juez constitucional, al no cumplir con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues no trajo, para sustentar el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente judicial, un parámetro de comparación que haga posible su estudio. (…) Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo elevada por [G.R.C.], contra la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 23 de octubre de 2020, no superó el estudio de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: El magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaró voto frente a la presente providencia, para lo cual hizo referencia a la aclaración de voto realizada frente a la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02800-01(AC)
Actor: GLORIA RODRÍGUEZ CAMACHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO.
La Sala decide la impugnación que presentó la señora Gloria Rodríguez Camacho en contra de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que profirió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUDDE TUTELA Gloria Rodríguez Camacho a través de apoderado judicial1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, desconocimiento del precedente jurídico, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F, con ocasión de las sentencias del 16 de febrero de 2018 y 23 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11-001-33-31-023-2010-0022400/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Gloria Rodríguez Camacho, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL (Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP), en el que dicha entidad le negó el reconocimiento de pensión gracia de sobreviviente y
del que confirmó dicha decisión. 1.2.2. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2018 resolvió negar las pretensiones de la demanda2. Como fundamento de su decisión, sostuvo: 1.2.2.1. Según lo dispuesto en la Ley 100 de 19933 “tendrán derecho a pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar cuando i) el causante hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; y ii) serán beneficiarios en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”4. 1.2.2.2. En el caso concreto, el causante nació el 6 de abril de 1948 y falleció el 30 de julio de 1990. Laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Defensa Nacional del 1 de noviembre de 1968 al 17 de septiembre de 1970 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 19 de septiembre de 1973 al 30 de julio de 1990, esto es, por un lapso de 18 años, 8 meses y 27 días. 1 Archivo electrónico, identificado con certificado: 4D5AF592E88A1E3D F8C1CBAB05986ECB 1F11FCDD5C033A45 D798E89336C06C21. 2 Archivo electrónico, identificado con certificado: 2A2FE5276652A6D1 9358D04F9248F8D0 7E9894D34C65F1F0 C3.
3 Artículos 46 y 47. 4 Página 13 del archivo electrónico identificado con certificado: 2A2FE5276652A6D1 9358D04F9248F8D0 7E9894D34C65F1F0 C3. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 1.2.2.3. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el causante y la señora Gloria Rodríguez Camacho, convivieron por más de 30 años, tuvieron 4 hijos y estuvieron juntos hasta la muerte de aquel. 1.2.2.4. En principio la señora Rodríguez Camacho tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, en los términos de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de los principios de retrospectividad de la Ley y de favorabilidad. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda de dicha Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 20135, sostuvo que la sustitución pensional debe reconocerse bajo la norma vigente para el momento de la muerte del causante y no de normas posteriores. Por lo tanto, como el causante falleció el 30 de julio de 1990 no es aplicable para el caso concreto la Ley 100 de 1993, sino la norma vigente para la fecha de los hechos, esto es, la Ley 33 de 1973, modificada por las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 por lo que la norma aplicable respecto de los requisitos para adquirir la
pensión para el momento del fallecimiento del causante era la Ley 33 de 1985, que al respecto dispuso 20 años continuos o discontinuos y la edad de 50 años. Así, para el caso concreto, el causante no cumplía ninguno de los requisitos pues a la fecha de su fallecimiento contaba con 42 años y había laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado por un término de 18 años, 8 meses y 27 días. En consecuencia, la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.2.2.5. Aunque la parte demandante hizo alusión a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que, a su juicio, en un caso similar al estudiado y en aplicación del principio de equidad, dicha Corporación reconoció la sustitución pensional de un miembro de la fuerza pública, lo cierto es que la situación es diferente al caso concreto, pues en dicho asunto para obtener el derecho a la asignación de retiro únicamente se debe cumplir con el tiempo de servicio. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F que, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto dicha autoridad indicó: 1.2.3.1. Con relación al fenómeno de la retrospectividad y al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013
rectificó la posición que venía adoptando hasta la fecha, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues indicó que no es procedente el uso de la normativa general al resultar mas beneficiosa que la especial, conforme al principio de retrospectividad de la Ley. En la mencionada providencia, dicha Corporación consideró excepcionalmente que “en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la 5 Al respecto, la autoridad de primera instancia también citó apartes de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 dentro del expediente de tutela con radicación 11001-03-15-2017-00809-00. pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado (…)”6. 1.2.3.2. Para la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 30 de julio de 1990, la norma vigente respecto del derecho pensional era la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados públicos, cuando se acreditara el requisito de 20 años de servicio y 55 años, para el caso de los hombres y la Ley 12 de 1975 que contempló el derecho de los beneficiarios a percibir un seguro por muerte y el derecho a sustituir la pensión de jubilación. Por lo tanto, para el caso concreto no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que el causante
no acreditó 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector público y 55 años para la fecha de su fallecimiento, pues contaba con 18 años, 8 meses y 29 días del tiempo de servicio. 1.2.3.3. Conforme al criterio jurisprudencial dictado y reiterado por el Consejo de Estado7, “no es procedente el uso de la normativa general al resultar más beneficiosa que la especial en aplicación del principio de retrospectividad de la ley, en tanto, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en el momento en el que se pudo consolidar el presunto derecho reclamado, pues lo contrario va en contravía del principio de irretroactividad de la Ley”8. Sin embargo, es pertinente “dar un trato diferente a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto de aquellas que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a la entrada en vigencia, aun cuando la situación de la demandante efectivamente se consolidó, y en la actualidad no sigue produciendo efectos jurídicos, en tanto, no se alegó ni demostró un estado de absoluta desprotección”9. 1.2.3.4. La demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues los derechos prestacionales del causante se consolidaron en vigencia de la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975 y no fueron acreditados los requisitos dispuestos en dichas normas, y en ese orden no es viable hacer el análisis respecto de la existencia de la relación de
pareja y sus pruebas. 1.3. Pretensiones de tutela Gloria Rodríguez Camacho en su escrito de tutela pidió10: i) amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, “precedente jurídico”, al mínimo vital, a la vida, a la salud, y a la seguridad social; ii) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda del 16 de febrero de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F, del 23 de octubre de 2020; iii) ordenar al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que: 6 Al respecto el tribunal citó la sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por esta Corporación, dentro del radicado 17000123-33-000-2013-00604-01. En el mismo sentido, mencionó la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado 54001233300020150034101. 7 Sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida dentro del radicado 17001-23-33-000-2013-00604-01 y sentencia del 26 de julio de 2018 proferida dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-00427-01 reiterado en la sentencia del 9 de agosto de 2018 dentro del radicado 54001233300020150034101. 8 Página 24 del archivo electrónico identificado con certificado: DBE45DDD4808F939 C9638FEED62DC304
B0EF8EA902A1F33D 1B0.
9 Ibidem. 10 Páginas 19 y 20 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. “(…) adopte una nueva decisión en la que habrá de tener en cuenta lo probado ante dicho despacho y afirmado en la sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero del año 2018 página 13 donde (sic) el despacho dice: “De acuerdo a lo anterior podría decirse que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no solamente cumple con los requisitos exigidos, sino además, era la tesis que venía aplicando el Despacho para este tipo de casos, siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que para la época imperaba, es decir, reconocer dicha prestación en los términos de la Ley 100 de 1993 en aplicación a los principios de retrospectividad de la Ley y de favorabilidad. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la anterior posición, "en razón a que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto, las normas aplicables son las vigentes para esa época,”.”11. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora Gloria Rodríguez Camacho fundamentó la solicitud de amparo así: 1.4.1. Es adulto mayor que no cuenta con recursos para su subsistencia económica, por lo que las autoridades cuestionadas con los fallos proferidos están
vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social. Y resaltó que: 1.4.1.1. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no hizo ninguna referencia a los derechos fundamentales mencionados. 1.4.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, afirmó que no se demostró un estado de absoluta desprotección, lo cual, no es cierto, porque al proceso se llevaron documentos de los cuales es posible inferir su precaria situación económica y de salud, concretamente12: “a – Declaración extrajuicio rendida por la señora GLORIA RODRÍGUEZ, ante la notaria 60 del circulo notarial de Bogotá, en dicha declaración dice: “dependí económicamente de mí compañero permanente Jorge Eliecer Gómez”. b – Documento que contiene un recurso de reposición presentado ante el juzgado 10 administrativo de Bogotá, despacho que fue el primero que conoció del proceso administrativo. El escrito dice “3 – Con relación al fundamento de la decisión de citar a estas personas, me permito expresar mi más profunda decepción de ver como se dilata el curso de un proceso y se juega con la esperanza de una mujer de muy escasos recursos económicos,” c – documento de tutela presentado contra CAJANAL para que diera respuesta a la petición de pensión de sobreviviente, esa tutela le correspondió y falló el juzgado 51 penal del circuito de Bogotá, despacho que tuteló los derechos solicitados mediante sentencia de fecha 15-05-2008, el escrito dice “SÉPTIMO: Mi
poderdante, señora GLORIA RODRÍGUEZ es una persona de escasos recursos económicos, con graves quebrantos de salud y requiere con carácter urgente de los recursos provenientes de la pensión para su subsistencia, en este orden de ideas, la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de pensión de sobreviviente pone en peligro la vida de mi representada.” d – documento presentado ante la sección segunda del tribunal administrativo de Cundinamarca – descongestión, despacho que también conoció del proceso que nos ocupa, dice el escrito “Esta solicitud la hago tomando en cuenta la extrema necesidad que tiene mi poderdante, quien me suplica a diario para que agilice el trámite del proceso.” 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. e – documento presentado ante el juez 10 administrativo de descongestión – despacho que también conoció del proceso que nos ocupa, dice el escrito “que por economía procesal y tomando en cuenta la precaria situación económica de mi representada” f – documento firmado y presentado ante la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por la señora GLORIA RODRÍGUEZ, en el que solicitó se tenga en cuenta que
está cobijada por el régimen de transición y: “le ruego me disculpe, pero llevo tantos años pasando dificultades y esperando esta pensión,”.13. 1.4.2. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de la señora Rodríguez Camacho por desconocimiento del precedente. Al respecto indicó: 1.4.2.1. Pasaron 12 años para que fuera proferida la sentencia de primera instancia, por lo que durante ese lapso el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia respecto de los casos sobre pensiones de sobrevivientes, lo cual no puede soportar el ciudadano que acude a reclamar un derecho oportunamente, más aún cuando es una persona de la tercera edad que no goza de un sustento económico y madre de 4 hijos. 1.4.2.2. La demanda fue presentada en el año 2006, fecha para la cual estaba en vigencia el criterio del Consejo de Estado que aceptaba la aplicación de retrospectividad de la Ley laboral, pues si favorecía los intereses del trabajador, debía aplicarse. Por lo tanto, el criterio del año 2013 debe ser aplicado a las demandas que se presentaron a partir de esa fecha. 1.4.3. De las pruebas que fueron allegadas al expedite se puede concluir que la situación jurídica de la señora Rodríguez Camacho, en calidad de compañera permanente del causante, debió ser valorada y resuelta conforme a la interpretación constitucional en la que de debe aplicar la normativa en virtud del
principio de igualdad y la más favorable, ya que las normas aplicadas por las autoridades cuestionadas fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 199314. 1.4.5. El apoderado de la señora Rodríguez Camacho citó varios apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el defecto material o sustantivo15, el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico más favorable16, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto17, y el derecho al mínimo vital18. 1.4.6. Finalmente, el apoderado de la señora Rodríguez Camacho concluyó19: “1 – Que con los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Respecto de la derogatoria de las normas contrarias a la Ley 100 de 1993, citó apartes de la sentencia T-426 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 15 Página 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9
E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE.
16 Páginas 12 a 16 y 18 a 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado:
85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE.
17 Páginas 17 y 18 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9
E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE.
18 Página 18 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9
E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE.
19 Página 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 85183AD42F9C0AB9 E3D4CDDB42FE3989 0D59D37657484091 AAF89097091A15CE. mediante sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero del año 2018, y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA se violaron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD JURIDICA, al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURIDICO, al MÍNIMO VITAL, a la VIDA, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, de una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos para su subsistencia. 2 – Que lo decidido en las sentencias anteriormente descritas, es atacable mediante la acción de tutela, toda vez, que se cumplen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional. 3 – Que la señora GLORIA RODRÍGUEZ cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que reclama”20.
1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, con auto del 25 de mayo de 202121, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a los señores Rosario del Carmen Arteaga Hernández, Doris Ramírez Lemus, Jorge Andrés Gómez Arteaga, Néstor Raúl Gutiérrez Rodríguez, Hernán Darío Gutiérrez Rodríguez, Gloria Elsy Gutiérrez, Jorge Eliécer Gutiérrez Rodríguez, Jorge Andrés Gómez Arteaga y Ruby Alejandra Gómez Ramírez. En el mismo proveído reconoció personería jurídica al abogado Óscar Javier Téllez Segura como apoderado judicial de la parte accionante. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El Despacho ponente a cargo de la decisión de segunda instancia, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos consignados en la sentencia del 23 de octubre de 2020. Sostuvo que la decisión fue proferida conforme a las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, y a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado que, con relación al caso concreto indica que no es posible dar aplicación al fenómeno de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993. Manifestó que en el caso concreto encontró acreditado que, al momento del fallecimiento del causante, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que regía la situación pensional era la Ley 33 de 1985, según la cual para el reconocimiento de una pensión debía acreditarse que el servidor trabajó más de veinte años de servicio, concordante con la Ley 12 de 1975. Por lo tanto, indicó que la tutela era improcedente y advirtió que la señora Rodríguez Camacho pretende utilizar la acción como una tercera instancia. 1.5.2.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 20 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 21 Archivo electrónico identificado con certificado 63C2A41BD419D0B8 411555F792AA7688 52796894955AF531
EE1A19607413B720.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP indicó que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por la señora Rodríguez Camacho es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, desconociendo los argumentos del juez natural de la causa con el fin de utilizar la presente acción como una tercera instancia y agregó que negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos. 1.6. Sentencia de primera instancia22 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó el análisis de la solicitud de amparo con base en las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado, (III) defecto fáctico, (IV) inconformidad relativa a la valoración de las pruebas documentales enlistadas. La primera instancia consideró que, conforme con la sentencia del 25 de abril de 2013 esta Corporación rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente, en la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado o pensionado por lo que no puede decirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, haya incurrido en la causal invocada, pues optó por la tesis jurisprudencial fijada por el órgano de cierre y, en todo caso, la que consideró apropiada para la resolución de la controversia jurídica, es decir, que, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, aplicó el precedente jurisprudencial de esta corporación. Respecto del defecto fáctico invocado, sostuvo que la autoridad cuestionada “acogió el criterio del Consejo de Estado, según el cual no era factible conceder el
derecho reclamado por la accionante, en el sentido de aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque ello implicaría el desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley. Además, precisó que la tesis acogida por la Corte Constitucional sobre el asunto tampoco podría tenerse en cuenta, toda vez que la señora Rodríguez Camacho no alegó ni demostró un estado de absoluta desprotección, que permitiera admitir el análisis de la regla de excepción determinada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”23. En relación con las pruebas o documentos relacionados en el escrito de tutela, sostuvo que “corresponden a manifestaciones propias en las que la aquí accionante expuso que carecía de recursos económicos y que, por esa razón, requería una decisión pronta frente a la solicitud pensional. Así las cosas, no son pruebas de la condición especial que invoca y de la que supone la aplicación obligatoria de la tesis de la Corte Constitucional, como lo expone en la presente instancia. Adicionalmente, aquellos no dan cuenta de que padezca alguna enfermedad catastrófica o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad y, de esta forma, la necesidad de que el juez contencioso administrativo, en su momento, estudiará las particularidades del caso y la posibilidad de considerar las excepciones jurisprudenciales determinadas para aplicar de manera retrospectiva 22 Archivo electrónico identificado con certificado D8C58BD1E6E71C70 0DD7F9182A63AA06 C227E9CB95E5DDEB
7593562F00B70E94. 23 Página 11 del archivo electrónico identificado con certificado: D8C58BD1E6E71C70 0DD7F9182A63AA06 C227E9CB95E5DDEB 7593562F00B70E94. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. la Ley 100 de 1993, en los términos en los que la autoridad judicial accionada lo expuso en la decisión cuestionada”24. En consecuencia, negó el amparo deprecado por la señora Gloria Rodríguez Camacho en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 1.7. Impugnación Gloria Rodríguez Camacho por medio de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación25, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que están bien fundamentadas y argumentadas las razones por las que se debe aplicar la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 para el caso concreto. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con un sustento económico ni ayuda del Gobierno, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acoger sus pretensiones.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general26 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.