CE-11001-03-15-000-2021-02802-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02802-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Revisado el magnético de la audiencia pública adelantada el 12 de mayo de 2021, la Sala constató que el accionante no interpuso ningún recurso contra la decisión que negó la solicitud de prejudicialidad. En efecto, una vez la magistrada ponente señaló que la decisión quedaba notificada en estrados (1:07:49), el apoderado del accionante guardó silencio. En iguales términos se consignó en el acta de la audiencia. (…) Aclara la Sala que para la impugnación de autos el artículo 21 de la Ley 1881 remite de manera expresa a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02802-00(AC)
Actor: JESÚS ANTONIO MELÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el accionante contra la decisión proferida en audiencia pública el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal
Administrativo del Magdalena. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 20 de mayo de 2021 Jesús Antonio Meléndez Acuña solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en audiencia pública adelantada el 12 de mayo de 2021 en el proceso de pérdida de investidura, en la que se resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Solicito se ordene a los Magistrados MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, ADONAY FERRARI PADILLA del Tribunal Administrativo del Magdalena la suspensión del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA, ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR OSPINO FLÓREZ, ACCIONADO: JESÚS ANTONIO MELÉNDEZ ACUÑA, RADICACIÓN: 47-001-2333000-2021-00025-00, por prejudicialidad, hasta tanto no se profiera una decisión de fondo en el proceso que cursa, en Despacho 004 Santa Marta, Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 47-001-2333-000-2020-00700-00, demanda presentada por Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandados: Actos de elección de los
señores Rubín de Jesús Durán Yepes y otros como concejales del municipio de San Zenón, Magdalena para el periodo 2020 – 2023. >> B.- Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 30 de agosto de 2020 se realizaron las elecciones para elegir alcalde y miembros del concejo del municipio de San Zenón, Magdalena. El accionante, al obtener la segunda votación más alta para ser elegido alcalde, manifestó por escrito que aceptaba una curul en el Concejo Municipal, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 4.- El señor Salvador Ospino Flórez promovió demanda de pérdida de investidura contra el accionante y, en primera instancia, el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena. 5.- El 11 de mayo de 2021 el accionante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque simultáneamente se adelanta un proceso de nulidad electoral en su contra, con fundamento en los mismos hechos. 6.- El 12 de mayo de 2021 se adelantó la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en donde se resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso, toda vez que la naturaleza de ambos procesos es diferente y ninguno depende del otro para poder ser resuelto. C.- Fundamentos de la vulneración 7.- El accionante sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado. 7.1.- Alegó que en sentencia del 19 de julio de 2016, rad. nº 08001-23-31-0002013-00886-01 (22039) el Consejo de Estado hizo referencia a que la prejudicialidad constituye el derecho que tienen las partes de solicitar la suspensión del proceso debido a la existencia de uno o varios procesos que guardan íntima relación con el que se debate. Esta suspensión está contemplada en el artículo 161 del Código General del Proceso con la finalidad de que no existan pronunciamientos judiciales contradictorios. 2 7.2.- De otro lado, en sentencia del 12 de abril de 2012, rad. nº 2008-00182-01, esta Corporación consideró que la suspensión a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil solo se decretará la suspensión del proceso cuando exista prueba del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. D.- Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Magdalena (accionados) 8.- La magistrada ponente solicitó que se denegara el amparo solicitado. Hizo un breve recuento del trámite surtido en el proceso de pérdida de investidura seguido en contra del accionante. Señaló que el 12 de mayo de 2021 se celebró la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, y en ella se realizó el saneamiento del proceso, decisión que fue recurrida por el accionante. También se negó la solicitud de prejudicialidad elevada por el apoderado del accionante, que sustentó en el hecho de que en su contra también se está adelantando un proceso de nulidad electoral. Posteriormente, el apoderado del
accionante solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se le dio oportunidad para intervenir en el proceso, petición que también fue negada. 8.1.- Precisó el Tribunal que la nulidad electoral y la pérdida de investidura son de distinta naturaleza; mientras que el primero tiene como propósito decidir sobre la ilegalidad de una actuación electoral, el otro es de carácter sancionatorio. Sostuvo que si el accionante consideraba que sus derechos le habían sido vulnerados al no acceder a la solicitud de prejudicialidad, debió interponer el recurso procedente en audiencia; sin embargo, se abstuvo de hacerlo en la oportunidad procesal. Salvador Ospino Flórez (tercero con interés) 9.- El demandante en el proceso de pérdida de investidura, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela porque encuentra que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se dejaron de interponer los recursos ordinarios de defensa judicial que el accionante tenía a su disposición.
E. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad 11.- Revisado el magnético de la audiencia pública adelantada el 12 de mayo de 2021, la Sala constató que el accionante no interpuso ningún recurso contra la decisión que negó la solicitud de prejudicialidad. En efecto, una vez la magistrada ponente señaló que la decisión quedaba notificada en estrados (1:07:49), el 3 apoderado del accionante guardó silencio. En iguales términos se consignó en el
acta de la audiencia donde se lee: <<La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA y contra la misma solo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA>> y posteriormente se lee <<Sin recursos>>. 12.- Aclara la Sala que para la impugnación de autos el artículo 21 de la Ley 1881 remite de manera expresa a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Presidente Magistrado 4