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CE-11001-03-15-000-2021-02806-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02806-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA PROTESTA SOCIAL, A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN, LIBRE CIRCULACIÓN Y MOVIMIENTO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES ORIGINADAS DESDE EL 28 DE ABRIL DE 2021 - No se acreditó / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 003 DE 2021 - No configuración / OMISIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS PARA MITIGAR HECHOS DE VIOLENCIA EN EL MARCO DE LA PROTESTA SOCIAL - No configuración [L]a Sala considera que, en este caso, debe determinar si las autoridades demandadas omitieron o no, dar cumplimiento al Decreto 003 de 2021 y, en consecuencia, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la protesta social, a la participación ciudadana, a la integridad personal, al debido proceso y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento de la actora. (…) [L]a Sala advierte que la señora [C.O.] no aportó ninguna prueba, siquiera sumaria, que soporte los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. La Sala tampoco encuentra que los intervinientes hubiesen aportado pruebas que den cuenta de las situaciones descritas

por la demandante. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala no advierte que se produjera actos de uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional ni tratos denigrantes en contra de la aquí demandante. Tampoco se evidencia que el actuar de las autoridades demandadas desconozca los lineamientos fijados por el Decreto 003 de 2021, por el contrario, los documentos que aportaron dan cuenta de las acciones dirigidas a salvaguardar los derechos de manifestantes y de quiénes no lo son, en el marco de las protestas que dieron inicio el 28 de abril de 2021. (…) La Sala tampoco encontró prueba alguna que permita inferir que la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación incurrieron en alguna omisión en el marco de sus funciones, que atente contra los derechos fundamentales de la demandante. De hecho, en el caso de la Procuraduría informó que se encuentra adelantando 127 actuaciones disciplinarias contra funcionarios de la Fuerza Pública, con ocasión de las intervenciones en los actos de protestas. Luego, no existen elementos probatorios que permitan a la Sala corroborar que se configuró la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que alega la actora y que, por consiguiente, sea necesario emitir órdenes de protección constitucional. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02806-00(AC)

Actor: LAURA CAMILA CAICEDO ORTEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Laura Camila Caicedo Ortega contra la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, departamento de Nariño y municipio de Pasto.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Laura Camila Caicedo Ortega pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la protesta social, a la participación ciudadana, a la integridad personal, al debido proceso y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento, que estima amenazados y vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, departamento de Nariño y municipio de Pasto. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía de Nariño, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021, mediante acciones como las siguientes: (i) elaborar el plan de servicio que garantice disponer el acompañamiento de la movilización o concentración con personal policial y el apoyo del ESMAD; (ii) elaboración del plan de búsqueda de

información focalizado, tendientes a identificar responsables de las actividades delincuenciales que se puedan presentar con ocasión de las marchas, manifestaciones y/o bloqueos que se desarrollen en el Departamento, lo que incluye operaciones de inteligencia previas y durante las manifestaciones; (iii) coordinar la presencia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo para impartir y levantar actas de las consignas dadas al personal que integra el ESMAD asignado para el apoyo de la manifestaciones convocadas en el departamento del Quindío, entre las cuales se incluyan las normas a las que se deben sujetar el procedimiento de policía y el uso de la fuerza; la definición de derechos humanos; el modelo para el uso diferenciado y proporcionado para el uso de la fuerza; el régimen disciplinario; y las generalidades del decreto en mención; (iv) hacer uso personal que integra el ESMAD única y exclusivamente precia (sic) orden de los alcaldes municipales; (v) rendir informe sobre el uso excepcional del (sic) fuerza, donde se describa la situación previa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación que permita identificar la necesidad y la proporcionalidad aplicada, así como, el agotamiento del diálogo, el aviso de utilización de la fuerza y los resultados, las órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios y medidas correctivas aplicadas y en lo posible grabar el procedimiento; por tardar al día siguiente de la finalización del servicio. (vi) Formar y capacitar a la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 6 del decreto indicado.

TERCERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Pasto, de cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de

2021, siendo mediador entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente a ordenar la intervención del ESMAD y el uso de la fuerza, y ordenar que el uso de la intervención del ESMAD queda en cabeza únicamente de aquellos.

CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo Regional Nariño que brinde asesoramiento a todos los ciudadanos que le manifiesten recibir agresiones por parte de miembros de la Policía y Civiles.

QUINTO: ORDENAR al Gobernador de Nariño, de cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021, y en caso de no haber cumplido el artículo 12 del Decreto No. 003 de 2021 conforme la Mesa de Coordinación a través de la cual se permita el diálogo con las organizaciones de derechos humanos, que realizan la función de observación en las manifestaciones públicas y pacíficas y remitir las actas correspondientes al Tribunal.

SEXTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación a través de las Autoridades de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y Policía Nacional a través del Comandante del Departamento de Policía Nariño, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

SÉPTIMO: CONMINAR a las entidades accionadas que, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas como las acá denunciadas.

1 La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2021.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos y argumentos, que la Sala resume enseguida: 2.1. El 28 de abril de 2021 inició el paro nacional en Colombia. La señora Laura Camila Caicedo Ortega afirma haber participado, junto con familiares y amigos, en el paro nacional en ejercicio del derecho a la protesta pacífica. 2.2. La actora sostiene que los días 28, 29 y 30 de abril y 1º y 5 de mayo de 2021, en el marco de las protestas sociales, la fuerza pública reprimió las marchas haciendo uso indebido y desproporcionado de la fuerza, sin considerar que también se encontraban niños, mujeres embarazadas y ancianos. Que, inclusive, dispararon directamente a los cuerpos de varias personas. 2.3. Dijo que, particularmente, miembros de la Fuerza Pública la “insultaron, trataron degradantemente, y sin que mediara algún tipo de consenso o intento de arreglo pacífico a su molestia de que yo y mi pueblo marcháramos, decidieron infringir violencia contra todos”. 2.4. Sostuvo que, como era de público conocimiento, organizaciones protectoras de derechos humanos han denunciado que, en varias ciudades del país, manifestantes pacíficos han resultado heridos, desaparecidos y asesinados en manos de la Fuerza Pública y grupos civiles al margen de la ley. 2.5. Por lo expuesto, adujo que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la protesta social, a la participación

ciudadana, a la integridad personal, al debido proceso y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la actora la subsanara en el sentido de señalar con claridad los hechos en que se fundamenta la solicitud de protección de derechos fundamentales. 3.2. La demandante subsanó la demanda de tutela y el despacho sustanciador, por auto del 6 de julio de 2020, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente de la República, al ministro de defensa, a la procuradora general de la Nación, al fiscal general de la Nación, al defensor del pueblo, al director de la Policía Nacional, al gobernador de Nariño y al alcalde de Pasto. 3.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de julio de 2021. 3.4. El 19 de julio de 2021, el proceso pasó a despacho para fallo.

4. Intervenciones 4.1. La apoderada de la Presidencia de la República sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa y que, en todo caso, no se ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 4.1.1. Que, en efecto, la parte actora no tiene legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela, porque se refiere, en general, a la garantía de la protesta de

toda la ciudadanía que la ejerce en las calles y hacen afirmaciones frente a afectaciones ajenas o de terceros, sin allegar prueba, siquiera sumaria, de su afectación personal. Que, además, los demandantes no acreditaron la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados. 4.1.2. Que las pretensiones de la parte actora relacionadas con que se ordene a todos los miembros de la Policía Nacional abstenerse de incurrir en las conductas denunciadas en este trámite, así como de ordenar al Ministerio Público acompañar a las personas en actos de protestas y brindarles asesoría jurídica a quienes resultaren afectados, tendrían efectos erga omnes y que, por ende, el juez de tutela no podría otorgarlas, so pena de exceder sus competencias. 4.1.3. Que, en todo caso, no existía vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República y que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existían otros mecanismos de defensa judicial, como la petición, la denuncia penal y el proceso disciplinario, para poner de presente todas las presuntas irregularidades que afecten derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional o miembros de la Fuerza Pública. Que dichos mecanismos no han sido utilizados, ya que no se demostró que los demandantes hubiesen interpuesto alguna queja ante la Policía Nacional en la que se acusara a miembros de esa institución por abusos de autoridad o violación de derechos humanos.

4.1.3.1. Que la parte demandante no alegó encontrarse en las excepciones al cumplimiento del principio de subsidiariedad que justificara la utilización de la tutela en lugar de los mecanismos idóneos referidos. 4.1.4. Por lo demás, la Presidencia de la República se refirió a las acciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la sentencia se segunda instancia STC7641-2020 de 2020, dictada por la Corte Suprema de Justicia, especialmente, en cuanto a la expedición del Decreto 003 de 2021 “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección”. Asimismo, a las gestiones adelantadas por el Gobierno Nacional luego del paro del 21 de noviembre de 2019. 4.2. La abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad, porque, según dijo, ha actuado en el marco de las funciones atribuidas constitucional y legalmente, en especial las otorgadas por el Decreto 262 de 2000. 4.2.1. Que justamente en el marco de esas competencias, ha ejercido la función de guardián y promotor de derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, acompaña las movilizaciones sociales en pro de garantizar el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica. 4.2.2. Expuso que la Procuraduría General de la Nación junto con la Policía Nacional

expidieron el “protocolo de verificación de casos de capturas y traslado de personal, durante el desarrollo de cualquier mitin, reunión o acto de protestas”. 4.2.3. Por otro lado, adujo que hace presencia en todos los Puestos de Mando Unificado (PMU) instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la garantía de los derechos de los ciudadanos. 4.2.4. Señaló que, con corte a 1º de junio de 2021, se adelantan 154 acciones disciplinarias que buscan la garantía de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos (quienes protestan y quienes deciden no hacerlo), respecto de las cuales ha dispuesto medidas para recaudar información sobre los hechos. Adicionalmente, presentó el siguiente balance: (i) Se adelantan 127 actuaciones disciplinarias contra funcionarios de la Fuerza Pública, con ocasión de sus intervenciones en los actos de protestas. De estas, 3 son investigaciones disciplinarias, y las demás son indagaciones preliminares. (ii) 10 expedientes contra otros funcionarios públicos. (iii) 17 actuaciones se adelantan contra funcionarios públicos de elección popular por posibles incumplimientos de sus deberes o extralimitación de funciones. 4.3. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la consecuente desvinculación del presente proceso. Lo anterior, con sustento en que no existía una vinculación material y funcional entre los hechos que originaban la solicitud

de amparo y la Fiscalía General de la Nación, de modo que no resultaba procedente dirigir alguna orden a esa entidad para la protección de derechos fundamentales de la actora. 4.3.1. Que, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto era que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental, porque ha tramitado de manera oportuna y de conformidad con las disposiciones legales, todas las denuncias y noticias criminales relacionadas con las protestas sociales. 4.4. El jefe del área jurídica de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que revestían de legalidad las diferentes actuaciones policiales que se desarrollan en el marco del acompañamiento de las manifestaciones y el control de disturbios. Que, además, la señora Caicedo Ortega no tenía legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo, por cuanto: (i) no acreditó prueba que demostrara la afectación o amenaza de los derechos invocados. y (ii) el grupo de personas que adujo representar resultaba indeterminado e ilimitado (familia y ciudadanía de Pasto). 4.4.1. Expuso que, en cumplimiento del Decreto 003 de 2021, el director general de esa institución emitió comunicaciones al inspector general, directores, jefes de oficinas asesoras, director de gestión de Policía Fiscal. Aduanera, comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos y directores de Escuelas de Policía, respecto del cumplimiento y seguimiento del dicho decreto, así como de las directrices y parámetros a cumplir en el marco legítimo del uso de la fuerza durante la prestación del servicio.

Que, además, expidió la Directiva Operativa Transitoria No. 005/DION-DISEC.2.2 mediante la cual se establecieron los parámetros institucionales para garantizar la continuidad del despliegue de responsabilidad institucional que permitan activar el “Sistema de Anticipación y atención de Manifestaciones Pública y Control de Disturbios en el territorio nacional”. 4.4.2. Afirmó que la actuación de la Policía Nacional, en los escenarios de manifestación pública y pacífica se limita al acompañamiento que busca salvaguardar las garantías de quienes participan en el ejercicio legítimo de la misma, así como de quienes no lo hacen. Que la intervención a través del uso de la fuerza se efectúa como último recurso físico cuando se presenta alteración del orden público o la convivencia. 4.4.3. Que, siendo así, el personal de la Policía Nacional no repele, ataca o disuade a quienes protestan, sino a aquellas personas que en ejercicio violento, agresivo y vandálico ataca a la población civil, a los funcionarios públicos y a los bienes públicos y privados. Que, además, el uso de la fuerza se rige por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad. 4.4.4. Adujo que, en el caso concreto, la actora no acreditó estar involucrada en las manifestaciones que iniciaron el 28 de abril de 2021 y menos que resultara directamente lesionada por causa de actuaciones de la Policía Nacional. Que era deber de la demandante demostrar la vulneración que alegaba, aportando el material probatorio pertinente y no simplemente realizar descripciones fácticas sin fundamento y

descontextualizando la alteración del orden público, como ocurrió en el presente asunto. 4.4.5. Para concluir, relacionó un listado de los diferentes hechos de violencia y actos vandálicos que se presentaron de forma simultánea con las manifestaciones. 4.5. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Nariño solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que esa unidad policial no ha vulnerado los derechos fundamentales de ningún habitante de la ciudad de Pasto, por cuanto no tenía competencia para desarrollar actividades policiales en esa ciudad, dado que la operación, supervisión, direccionamiento y control del servicio de policía estaba en cabeza de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto. 4.5.1. Informó que en lo que concierne a la jurisdicción del Departamento de Policía de Nariño, desde el 28 de abril de 2021 se han presentado alrededor de 168 actividades en el marco de la protesta, que han generado ocho puntos de bloqueos sobre el tramo vial de la vía Panamericana, y que en ninguno de ellos se efectuaron intervenciones policiales de alguna índole, toda vez que en coordinación con la Gobernación de Nariño y Alcaldías involucradas, se agotó el proceso de diálogo de que trata el Decreto 003 de 2021. 4.5.2. Que, en todo caso, la tutela también era improcedente, por cuanto la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto no demostró que ejerció la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que, además, la actora no aportó prueba alguna que demostrara el daño que alega.

4.5.3. Por último, adujo que el uso de gases lacrimógenos constituía una medida idónea y proporcional que protegía el interés general, “siendo las afectaciones alegadas por su uso meras hipótesis de la accionante”. Con todo, adujo que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial. 4.6. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Nariño pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora. Sostuvo que esa entidad territorial ha realizado una labor de acompañamiento en las movilizaciones, tendiente a garantizar el seguimiento y manejo de la protesta. 4.6.1. Que la Gobernación de Nariño también ha actuado como gestor de paz en medio de las alteraciones del orden público, con diferentes actividades para llamar al diálogo y garantizar los derechos fundamentales en el marco del paro nacional. A partir de lo anterior, relacionó los resultados obtenidos, tales como levantamiento de bloqueos viales, suministro de insumos médicos y superación de desabastecimiento, entre otros. 4.6.2. Informó que ha impartido directrices para prevenir acciones desmedidas por parte de la fuerza pública, entre las que ha facultado a la Comisión de Verificación de la Sociedad Civil para que coordine, a través de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal, el acompañamiento en el proceso de alistamiento de la Fuerza Pública para la atención de la jornada de protesta. 4.6.3. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta que, “en virtud de la sentencia 202100089, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, se está haciendo un seguimiento frente a la implementación que efectúe la Gobernación de Nariño de un protocolo para evitar el uso excesivo de la fuerza pública, el cual la Gobernación ya se encuentra trabajando e implementando”. 4.7. La asesora jurídica de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no era procedente, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad, por cuanto, según dijo, la demandante cuenta con otros medios de defensa ordinarios (no indicó cuáles) para alegar la protección que invocaba a través de la tutela. La inmediatez, por su parte, con el argumento de que “los hechos enunciados fueron todos superados y nos encontramos frente a hechos y contextos diferentes”. 4.7.1. Por otro lado, informó que ha desplegado una serie de actuaciones tendientes a garantizar la protesta pacífica, tales como: (i) la expedición del Decreto Municipal No. 429 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual adoptó el protocolo para coordinación de las acciones de respeto y garantía de la protesta pacífica; (ii) activación del PMU2, que hace el seguimiento a las marchas a través del circuito cerrado de televisión del municipio de Pasto. 4.7.2. Puso de presente que a pesar de que varios participantes de las marchas ejercen de manera pacífica el derecho a la protesta, otros tantos causaban desmanes que han afectado considerablemente la integridad física de varias personas, así como la

infraestructura pública y privada de la ciudad, situaciones que, adujo, han ameritado mecanismos para protegerlos. 4.8. A pesar de haber sido notificado, el defensor del pueblo no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades.

2 Puesto de Mando Unificado, en el cual, según informó, se encuentran las siguientes autoridades: (i) alcalde del municipio de Pasto; (ii) secretario de Gobierno Alcaldía de Pasto; (iii) subsecretario de Justicia y Seguridad Alcaldía de Pasto; (iv) secretario de Tránsito Alcaldía de Pasto; (v) personero del municipio de Pasto; (vi) defensor del pueblo Regional Nariño, y (vii) procurador provincial de Pasto. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

2. Cuestiones previas Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver, la Sala debe hacer las siguientes precisiones preliminares, debido a los alegatos presentados por algunas de las entidades demandadas. 2.1. De la legitimación en la causa por activa 2.1.1. La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»3. 2.1.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 864 de la Constitución Política y 105 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.1.3. La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe

3 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 5 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar6, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 2.1.4. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»7. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 2.1.5. En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la

acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se

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