CE-11001-03-15-000-2021-02808-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02808-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a señora [L.P.R.A] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital por la no expedición de su tarjeta profesional de Abogada. (…) Pues bien, la Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 359.339. (…) Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 7322, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional a la aquí demandante, así como copia de la respuesta enviada (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Rivera Arias y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02808-00(AC)
Actor: LAURA PAOLA RIVERA ARIAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Laura Paola Rivera Arias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda de tutela En escrito presentado el 19 de mayo de 2021, la señora Laura Paola Rivera Arias instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital con conexidad con el derecho fundamental al trabajo consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y/o quien corresponda, que expida mi tarjeta profesional de abogada.
2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela El 16 de marzo de 2021 la señora Laura Paola Rivera Arias envió todos los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de su tarjeta profesional de Abogada.
Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la anterior petición.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante el acta No. 7322 de 2021, se inscribió en el registro de abogados a la doctora Laura Paola Rivera Arias, asignándole la tarjeta profesional No. 359.339, la cual fue “enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será́ entregada a esta Unidad, y se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante”. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño
consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. En el caso bajo estudio, la señora Laura Paola Rivera Arias promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital por la no expedición de su tarjeta profesional de Abogada. Pues bien, la Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 359.339. Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 7322, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional a la aquí demandante, así como copia de la respuesta enviada, en la cual se le informó que “esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No.
359.339, la cual será́ enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted”. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Rivera Arias y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.