CE-11001-03-15-000-2021-02810-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02810-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / BLOQUEO DE LAS VÍAS POR MANIFESTACIONES / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante pretende reclamar la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad [D]e la solicitud de amparo se evidencia que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las autoridades demandadas levantar los cierres de algunas vías del país (especialmente en Bogotá y Cundinamarca) realizados por los manifestantes, con la finalidad de proteger las prerrogativas de las personas que resultan afectadas por ellos, para lo cual invoca la prevalencia del interés general y la necesidad de preservar derechos colectivos, por ende, se concluye que carece de legitimación en la causa por activa, cuanto más si pide la protección de garantías de otros individuos, razón por la cual la tutela no es tampoco el mecanismo idóneo para tramitar estas reivindicaciones. (…) Cabe advertir que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de derechos constitucionales fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa, las cuales no concurren en el asunto sub judice, por cuanto no obra manifestación expresa de que el actor acuda a este trámite en dicha condición ni se identificaron los titulares de las garantías superiores presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas. (…) Adicionalmente, aunque la jurisprudencia ha indicado que el amparo constitucional es procedente para obtener la protección de derechos colectivos, para ello resulta
indispensable que la fuente de su vulneración esté relacionada con garantías fundamentales y se evidencie que la acción popular es ineficaz para evitar un perjuicio irremediable, presupuestos que no se satisfacen en el sub lite, pues no se acreditó una situación que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, máxime cuando, de acuerdo con lo expuesto por los señores gobernador de Cundinamarca y alcaldesa de Bogotá, los bloqueos de las vías de estos entes territoriales ya se levantaron. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02810-00(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO ESPITIA ESTÉVEZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; MINISTROS DE DEFENSA
NACIONAL Y DEL INTERIOR; DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, ALCALDESA DE BOGOTÁ Y GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Francisco Espitia Estévez contra los señores presidente de la República; Ministros de
Defensa Nacional y del Interior; director general de la Policía Nacional, comandante del Ejército Nacional, alcaldesa de Bogotá y gobernador de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El demandante, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente de la República; Ministros de Defensa Nacional y del Interior; director general de la Policía Nacional, comandante del Ejército Nacional, alcaldesa de Bogotá y gobernador de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas (i) restablecer el orden público, afectado en el marco del actual paro nacional; (ii) cumplir las funciones que les impone el ordenamiento jurídico para garantizar la «tranquilidad ciudadana y comercial», que ha sido alterada por «un grupo de personas entrenadas para sembrar la anarquía»; y (iii) desbloquear las vías obstaculizadas por los manifestantes en Cundinamarca y Bogotá. 1.2 Hechos. Relata el accionante que desde el 28 de abril de 2021 el Gobierno nacional ha permitido la realización de movilizaciones, bloqueos y hechos violentos, lo que vulnera de manera sistemática y continua los derechos «de la población colombiana». Que se han presentado protestas en Anorí (Antioquia), a causa de las fumigaciones de cultivos ilícitos con glifosato, atentados en diferentes partes del
país contra sedes de canales de televisión y revistas, saqueos de almacenes de cadena, ataques a estaciones de policía y entidades bancarias, derribamiento de estatuas y cierre de vías, hechos en los que han participado miembros del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y los transportadores. Dice que el 2 de mayo de 2021 el presidente de la República retiró el proyecto de reforma tributaria y días después el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público renunció a su cargo, sin embargo, pese a que ello era lo exigido por los manifestantes, las movilizaciones no se han suspendido, por el contrario, se intensificaron por decisión del Comité Nacional del Paro, las cuales han sido infiltradas por grupos armados ilegales y gobiernos extranjeros, tal como lo afirmó el señor Ministro de Defensa Nacional y se colige del jaqueo de «Anonymous» a páginas electrónicas de entes públicos. Que varias personas denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presuntos abusos por parte de miembros de la fuerza pública durante las protestas, lo que motivó a ese organismo a pedir autorización del Gobierno nacional para visitar el país, con el fin de verificar las supuestas afectaciones de las garantías superiores de los individuos que participan en las marchas y emitir recomendaciones orientadas a salvaguardarlas. Sostiene que el señor presidente de la República convocó a diálogo nacional, dentro del cual ha planteado propuestas destinadas a superar la crisis, pero la intransigencia del Comité Nacional del Paro impide la creación de consensos, lo
que ha exacerbado los hechos violentos, como bloqueos y daños a los sistemas de transporte masivos, peajes, edificios estatales, etc., con afectación del bienestar general. Que ante la situación descrita, resulta indispensable ordenar el despeje de las vías, habida cuenta de que ello aseguraría el abastecimiento de alimentos en las ciudades y la apertura del comercio, por ende, la defensa de derechos colectivos, lo cual es prioritario, puesto que el 97% de la población del país no interviene en las protestas.
II. TRÁMITE PROCESAL El 27 de mayo de 2021 se dispuso el envío de estas diligencias al despacho a cargo de la entonces consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con el propósito de que decidiera sobre la posible acumulación con la tutela 11001-03-15-000-2021-02570-00, en razón a que podría existir similitud de pretensiones entre estas, no obstante, el 8 de junio del año en curso la negó, al considerar que las súplicas formuladas en los aludidos trámites constitucionales eran disímiles, por ende, ordenó devolver el expediente.
El 16 de junio de 2021, con la finalidad de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, garantizar la homogeneidad de las decisiones judiciales sobre una misma cuestión y atender el artículo 1º1 del Decreto 1834 de 20152, se remitió la presente tutela al despacho a cargo del señor consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, para que examinara la posible acumulación con la 11001-03-15-000-202102658-00, sin embargo, también fue desestimada porque, a su juicio, las pretensiones planteadas en los referidos asuntos constitucionales eran diferentes. En virtud de lo anterior, mediante auto de 1º de julio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia, por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, y se ordenó notificar a los señores presidente de la República; Ministros de Defensa Nacional y del Interior; director general de la Policía Nacional, comandante del Ejército Nacional, alcaldesa de Bogotá y gobernador de Cundinamarca. 2.1 Contestaciones de la acción. 1 «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […]». 2 «Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». 2.1.1 El señor gobernador de Cundinamarca, a través del señor secretario de gobierno del departamento, asevera que no vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, toda vez que ha instalado puestos de mando unificado y realizado consejos de seguridad, lo que ha contribuido al levantamiento paulatino de los bloqueos, los cuales se superaron en su totalidad.
Agrega que las intervenciones de los policías y militares en los diferentes municipios se efectuaron de acuerdo con el Decreto 3 de 5 de enero de 2021, por cuyo conducto el Gobierno nacional estableció protocolos para el ejercicio legítimo de la fuerza en el marco de movilizaciones sociales, de manera que en aquellas no se trasgredieron garantías superiores de los manifestantes. Además, se ha convocado un diálogo tendiente a fijar parámetros para el adecuado ejercicio de la protesta, dentro de los que se encuentra la obligación de avisar previamente a las autoridades locales sobre la realización de marchas, con lo que se protege el interés general. Que las situaciones fácticas consignadas en el escrito de tutela no están relacionadas con alguna actuación suya, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de prerrogativas y hace necesario desvincularlo del asunto constitucional de la referencia. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de la cartera que regenta, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que no ha impartido órdenes que coarten la protesta ciudadana, por el contrario, ha dispuesto que los miembros de la Policía Nacional acompañen a los marchantes para garantizar su integridad y que solo intervengan cuando los hechos violentos afecten la propiedad privada, el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Que si bien la protesta es un derecho constitucional, involucra el cumplimiento de deberes, como el de abstenerse de quebrantar las garantías de las personas que no participan en las aglomeraciones, mandato que no se ha acatado en varias
jornadas celebradas dentro del actual paro nacional y que derivan en actuaciones de la fuerza pública, por cuanto tiene la obligación constitucional de proceder ante hechos violentos con el fin de mantener la tranquilidad de la ciudadanía. 2.1.3 El señor director general de la Policía Nacional, por intermedio de la señora jefe de la oficina jurídica de la institución, solicita desestimar las pretensiones del tutelante o, en su defecto, desvincularlo de esta acción de tutela, al estimar que ha respetado el ejercicio del derecho fundamental a la protesta, pues la presencia de uniformados en las marchas tuvo como objetivo evitar actos vandálicos y salvaguardar a quienes se movilizan pacíficamente y a quienes no lo hacen. Que los procedimientos policiales se adelantan con el acompañamiento del Ministerio Público, de manera que en ellos no se incurre en uso excesivo de la fuerza, es decir, han sido razonables, legales, necesarios y proporcionados. Además, se capacitó a los policías, con el objeto de que no cometan actos arbitrarios, e instalaron mesas de diálogo con la comunidad para instruirlos sobre el adecuado ejercicio de la protesta. 2.1.4 La señora alcaldesa de Bogotá, a través de la señora directora de gestión judicial de la secretaría jurídica distrital, indica que en el escrito de tutela no se le atribuye directamente vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, lo que impide colegir que los quebranta, máxime cuando ha surtido actuaciones pertinentes para superar la difícil situación de orden público que se presenta en la ciudad en el marco de las movilizaciones.
Que los protocolos para el levantamiento de bloqueos fueron estipulados por el Gobierno nacional y se cumplen en todo el país, de manera que no le asiste responsabilidad en su aplicación, no obstante, la mayoría de marchas en Bogotá se han ajustado al Decreto distrital 622 de 2016 y cuando se han presentado alteraciones del orden público, se adoptan medidas para apaciguarlas, como la instalación de puestos de mando unificado y la prohibición del porte legal de armas de fuego, que han permitido el desbloqueo de las vías. Afirma que los marchantes están custodiados por gestores de convivencia, cuyas funciones consisten en concertar con aquellos cómo deben congregarse, fortalecer los espacios de diálogo y seguridad y propender al desarrollo pacífico de las movilizaciones, de lo cual se colige que se han acogido medidas para salvaguardar las garantías superiores que el actor considera vulneradas. Que la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD) está regulada en el Decreto distrital 563 de 2017, que establece que solo hay lugar a utilizarlo cuando resulte estrictamente necesario y previa orden expresa del comandante de dicha institución en Bogotá, con lo que se asegura que la fuerza legítima del Estado esté orientada a detener hechos violentos y no a reprimir la protesta. Asevera que el actor no expuso de manera suficiente los motivos por los cuales considera que sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados, lo que se traduce en incumplimiento de la carga de la prueba, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela, cuanto más si se pretende la protección de
prerrogativas colectivas, lo que no es dable en esta instancia judicial. 2.1.5 El señor presidente de la República, por conducto de apoderada, expresa que en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de septiembre de 2020 (expediente «7641-2020»), con el que la Corte Suprema de Justicia le ordenó adoptar protocolos para garantizar la protesta, conformó mesas de trabajo con los diferentes organismos del Estado, con el objeto de discutir medidas efectivas para proteger el ejercicio de la mencionada prerrogativa, consignadas finalmente en el Decreto 3 de 5 de enero de 2021, dentro de las que se encuentran las de capacitar a los miembros de la fuerza pública sobre el respeto a los derechos humanos y el uso de armas no letales, instalar puestos de mando unificado con el acompañamiento de las autoridades locales cada vez que hayan movilizaciones, con el propósito de coordinar las actuaciones a ejecutar, entre otras. Sostiene que ante las graves alteraciones del orden público acaecidas en el marco de las protestas que iniciaron en abril del año en curso, fue necesario realizar un despliegue de toda la capacidad humana de la Policía Nacional y ejecutar actuaciones tendientes a contrarrestar las consecuencias adversas de los bloqueos, como las de transportar combustible a las ciudades en las que hubo desabastecimiento, levantar coordinadamente barricadas en varias vías de Cali y del Valle del Cauca, decretar la asistencia militar, en virtud del artículo 170 del Código Nacional de Policía; investigar disciplinariamente a los uniformados inmiscuidos en actos de uso excesivo de la fuerza, etc.
Que se han adelantado concertaciones con el Comité Nacional del Paro, que presentó una serie de peticiones orientadas, a su juicio, a conjurar la crisis, sin embargo, suman cerca de $196.600.000.000.000, por lo que no es dable acceder a ellas, empero se avanza en las mesas de diálogo, para crear acuerdos que permitan que el país vuelva a la normalidad. Concluye que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues de lo expuesto en la solicitud de amparo no se evidencia que sus derechos constitucionales fundamentales estén amenazados o se hayan vulnerado por las protestas que se surten, porque no allegó prueba, siquiera sumaria, de ello. 2.1.6 Los señores Ministro del Interior y comandante del Ejército Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional3, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad4, los incapaces absolutos, los interdictos5 y las personas jurídicas6; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado7, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”8; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental9. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales10. De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la
3 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 5 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 7 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 8 Auto 064 de 2009. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 10 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de
procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero11. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite el actor afirma que los bloqueos que se presentan en algunas carreteras del país, en el marco del actual paro nacional, vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y dignidad humana y los de la «población colombiana», sin embargo, aunque invoca esas garantías, se observa que lo pretendido es salvaguardar las de la comunidad, lo que impone colegir que carece de legitimación en la causa por activa, máxime cuando de los argumentos que emplea no se evidencia una afectación directa de sus prerrogativas12. Tampoco se comprueba que el accionante actúe como representante legal o apoderado, o agente oficioso de la comunidad, ni mucho menos de la ciudadanía en general. Así las cosas, de la solicitud de amparo se evidencia que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las autoridades demandadas levantar los cierres de algunas vías del país (especialmente en Bogotá y Cundinamarca) realizados por los manifestantes, con la finalidad de proteger las prerrogativas de las
personas que resultan afectadas por ellos, para lo cual invoca la prevalencia del interés general y la necesidad de preservar derechos colectivos, por ende, se concluye que carece de legitimación en la causa por activa, cuanto más si pide la protección de garantías de otros individuos, razón por la cual la tutela no es tampoco el mecanismo idóneo para tramitar estas reivindicaciones. Cabe advertir que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a 11 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular […], el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante». través de la acción de tutela una persona depreque la protección de derechos constitucionales fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa13, las cuales no concurren en el asunto sub judice, por cuanto no obra manifestación expresa de que el actor acuda a este trámite en dicha condición ni se identificaron los titulares de las garantías superiores presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas. Resulta oportuno anotar, a guisa de pedagogía judicial, que el marco normativo consagra otro mecanismo para amparar derechos colectivos, como lo es la acción
popular, conforme a los artículos 8814 de la Constitución Política y 2º15 de la Ley 472 de 199816, circunstancia que torna improcedente la tutela para obtener la protección suplicada por el tutelante, en virtud del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 superior, que prevé que esta acción «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»17. Adicionalmente, aunque la jurisprudencia18 ha indicado que el amparo constitucional es procedente para obtener la protección de derechos colectivos, para ello resulta indispensable que la fuente de su vulneración esté relacionada con garantías fundamentales y se evidencie que la acción popular es ineficaz para evitar un perjuicio irremediable, presupuestos que no se satisfacen en el sub lite, pues no se acreditó una situación que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, máxime cuando, de acuerdo con lo expuesto por los señores gobernador de Cundinamarca y alcaldesa de Bogotá, los bloqueos de las vías de estos entes territoriales ya se levantaron. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que el accionante carece de legitimación en la causa por activa. 13 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se
manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 14 «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos […]». 15 «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 16 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 17 Artículo 86 de la Carta Política. 18 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Francisco Espitia Estévez contra los señores presidente de la República; Ministros de Defensa Nacional y del Interior; director general de la Policía Nacional, comandante del Ejército Nacional, alcaldesa de Bogotá y gobernador de Cundinamarca, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente